Estimada 19/11/2024 · 407 días en resolverse

Acceso a información sobre expediente de expropiación, presupuestos municipales y retribuciones del Alcalde del Ayuntamiento de Viana de Cega

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Viana de Cega documentación sobre un expediente de expropiación, presupuestos municipales y retribuciones del Alcalde. El Ayuntamiento alegó haber respondido y que la solicitud era abusiva. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, concluyendo que la respuesta inicial fue insuficiente y que la solicitud no era abusiva, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o indicar si no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es amplio y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta o restrictiva.
2 La respuesta inicial del Ayuntamiento no constituyó una resolución expresa válida, ya que no cumplió los requisitos formales ni materiales para responder a la solicitud de información.
3 La información sujeta a publicidad activa, como presupuestos y retribuciones de cargos públicos, está con mayor motivo sometida al derecho de acceso a la información pública.
4 Los órganos de garantía de la transparencia son competentes para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos en curso que solicitan acceso a documentos del mismo.
5 La causa de inadmisión por "carácter abusivo" de una solicitud requiere que sea cualitativamente abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley, lo cual no fue acreditado por el Ayuntamiento.
6 Si la información solicitada no existe, la Administración debe manifestar expresamente esta circunstancia al solicitante para satisfacer el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 418/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-385/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de agosto de 2023, tuvo registro de entrada en la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid), en relación, principalmente, con el expediente de expropiación de una parcela del reclamante. En concreto, en esta petición se exponía lo siguiente: “OTROSÍ DIGO: Interesa conforme viene establecido en el artº 27.4 de la LPAC, SE ME HAGA ENTREGA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN, así como de conformidad con lo establecido en los arts. 8, 10 en relación con el artº 14 y 17 de la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: - Copia del informe jurídico elaborado para la interposición del Recurso de Reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado con fecha 18/11/2022 por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León en el importe de 304.611,30 €. - Copia del informe aportado con su escrito de Reposición presentado ante Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León. - Copia de la partida presupuestaria aprobada para el pago de la expropiación correspondiente a este expediente. - Copia de la consignación efectuada de la cantidad por la que fijaron el justiprecio de la expropiación referenciada en ese expediente - Copia de la partida presupuestaria aprobada de la compra del solar a «Centro Hostelero XXX» (solar llamado anteriormente XXX) y copia del Acta del Pleno autorizándolo - Las retribuciones que percibe el Sr. Alcalde por dicho cargo, y con qué partida presupuestaria está aprobada. - Copia del Acta del Pleno en que se haya autorizado el expediente de expropiación de la finca de la Calle XXX nº XXX en Viana de Cega (Valladolid) con referencia catastral XXX. - Copia del Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de parte de la finca objeto de la expropiación. - Copia del envío de solicitud de informe de este Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica del Duero, supuestamente realizada el 17/10/2019. - Copia de la notificación a esta parte del supuesto informe a esta parte, para hacer alegaciones al referido informe. - Copia del supuesto informe y de su traslado a esta parte. - Se expida copia del escrito de interposición del Recurso de Reposición presentado por este Ayuntamiento ante la Comisión Territorial de Valoración. - Se expida copia de los presupuestos aprobados para 2023 y se certifique si está incluida la partida de la expropiación de la parcela objeto de este expediente”. Asimismo, con fecha 12 de septiembre de 2023, D. XXX reiteró todo lo solicitado anteriormente en un nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento de Viana de Cega. Segundo.- Con fecha 9 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 4 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) a nuestra solicitud de informe, donde se comienza indicando lo siguiente: “No ha existido desestimación presunta de las solicitudes presentadas con fechas 9 de agosto de 2023 y 12 de septiembre de 2023, ya que a dicha solicitud de información pública se respondió con fecha de registro de salida de fecha 14 de septiembre de 2023”. Se adjunta dicho escrito de 14 de septiembre donde se informaba a D. XXX de lo siguiente: “Que este ayuntamiento está tramitando el expediente nº 121/2023 para la enajenación mediante subasta de seis parcelas municipales. (BOP Nº 2023/72 de fecha 17 de abril de 2023). Que el referido expediente tiene por objeto obtener los ingresos necesarios para la ejecución y cumplimiento de la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración (artículos 374 del RUCyL y el artículo 125 LUCyL). En el momento actual el Ayuntamiento, a los efectos de toma de razón, ha remitido copia del expediente incoado a la Excma. Diputación Provincial de Valladolid que al día de la fecha no ha evacuado el requerido trámite. Una vez lo haya recibido, el Ayuntamiento continuará con el expediente para la adjudicación de las parcelas municipales, cuyos ingresos irán destinados a dar cumplimiento a la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración. Le comunico que con la información que le refiero se da contestación a los escritos presentados por usted”. Continuando con el informe del Ayuntamiento de Viana de Cega recibido el 4 de enero, en el mismo se expone que el Ayuntamiento tiene abierto el expediente 294/2019 relativo a la ejecución de sistema general por expropiación por Ministerio de la Ley, y dedica un punto primero a los antecedentes, un punto segundo a la tramitación del expediente, un punto tercero a otros datos de interés, y un punto cuarto que concreta la situación actual del expediente. El punto tercero del informe, relativo a otros datos de interés, concreta los motivos por los que existe un expediente del año 2019 y otro que se tramitó en el año 2014 y en un segundo momento explica lo que a continuación se transcribe: “(…) el Ayuntamiento, a raíz de un levantamiento topográfico, plantea que parte del Sistema General pueda ser de dominio público perteneciente a la Confederación Hidrográfica del Duero. En concreto, existen dos planos en los que se limita el dominio público hidráulico afectando a parte de los terrenos calificados como Sistema General. Asimismo, existe un Informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero con fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de fecha 7 de Noviembre de 2019, según el cual dice «...la parcela de referencia catastral XXX se encuentra parcialmente dentro de la zona delimitada como Dominio Público Hidráulico Cartográfico». Y, a continuación, el informe alude a la Sentencia nº 1746 de fecha 21 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que “en un supuesto muy similar de expropiación por ministerio de Ley instada por unos particulares, de unos terrenos calificados como dotación urbanística pública que pudieran incluirse en el dominio público hidráulico, es necesario para instar la expropiación por ministerio de Ley que ostentasen la condición de propietarios del terreno calificados como dotación urbanística pública para poder exigir al Ayuntamiento demandado la gestión urbanística mediante una actuación aislada de expropiación”. En cuanto a la situación actual del expediente, correspondiente al punto 4º del informe, el mismo se expresa en los siguientes términos: “Que actualmente estamos en este punto: Visto que el expediente ya está tramitado, las actuaciones que ya ha llevado a cabo el Ayuntamiento en este momento son las siguientes: 4.1º.- Ha dado cuenta del presente expediente a la CHD (Confederación Hidrográfica del Duero) como interesado en el procedimiento, dando audiencia a la referida Administración por si tiene que alegar lo que interese a su derecho. A fecha actual de 28 de mayo de 2021, la Confederación no ha presentado alegación alguna, y lo único que consta en el expediente es el informe de la Comisaría de Aguas que dice: «…la parcela de referencia catastral XXX se encuentra parcialmente dentro de la zona delimitada como Dominio Público Hidráulico Cartográfico.» 4.2º.- Que el Ayuntamiento ha acudido a la Comisión Territorial de Valoración con fecha 28/5/2021, ya que la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento ya fue formulada, decretada y notificada a la propiedad. Casi simultáneamente la Familia XXX también acudió a la Comisión Territorial de Valoración. 4.3º.- Que con fecha 13 de diciembre de 2022 recibió Resolución de la Comisión Territorial de valoración. 4.4º.- Que el Ayuntamiento interpuso un recurso de reposición contra la Resolución, recurso que ha sido desestimado por resolución de fecha 23 de junio de 2023. 4.5º.- Que el Ayuntamiento ha interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto, y se ha presentado en primer lugar el escrito de interposición del recurso, sin que hasta el momento el Juzgado lo haya admitido por lo que estamos a la espera de este trámite para poder presentar la demanda. Por otro lado, les informo que el Ayuntamiento ha tramitado un expediente nº121/2023 para la enajenación de parcelas municipales. Este expediente tiene como objeto obtener los ingresos necesarios para la ejecución y cumplimiento de la sentencia que en su día dicte el Juzgado de lo contencioso Administrativo, para la ejecución del sistema general cuyo terreno es de la Familia XXX. En los expedientes que les he detallado no ha existido ni tramitación anormal, ni falta de impuso oficial, ni incumplimiento de plazos, ni dilaciones, ni retrasos, y considero que las múltiples solicitudes de información que a menudo remite esta persona y que el Ayuntamiento siempre ha contestado, sobrepasan el deber de información de esta Administración y resultan abusivas”. Cuarto.- Con fecha 16 de enero de 2024 se recibe un nuevo escrito del reclamante solicitando la remisión de una copia del informe elaborado por el Ayuntamiento de Viana de Cega como respuesta a la petición de informe realizada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León, cuyo contenido consta en el antecedente tercero anterior. Atendiendo a su petición, recibe dicho informe el reclamante el 22 de enero de 2024. Quinto.- Con fecha 17 de mayo de 2024 se recibe en la Comisión de Transparencia un nuevo escrito del reclamante en referencia al informe de enero de 2024 presentado por el Ayuntamiento de Viana de Cega a la Comisión de Transparencia. Dicho escrito mantiene la estructura del informe del Ayuntamiento y traslada su punto de vista a cada uno de los puntos de dicho informe, estableciendo un primer punto dedicado a los antecedentes, un segundo punto referido a la tramitación del expediente, un punto tercero dedicado a otros datos y un cuarto punto sobre el estado actual del expediente. En el punto tercero del informe, relativo a otros datos de interés, refrenda el reclamante lo ya indicado por el Ayuntamiento, esto es, que existen distintos expedientes sobre el mismo objeto aunque, ciertamente, el reclamante rechaza tajantemente la justificación del Ayuntamiento. Asimismo, se refiere al levantamiento topográfico y destaca que “de nuevo, esta manifestación ha sido rechazada de plano a la vista de inconsistencia por el Jurado de Expropiación forzosa (…), poniendo de manifiesto, una vez más que todo el escrito presentado es inconcreto, incoherente y contrario a la realidad (…). Es más, la Comisión de valoración rechazó de plano no solo tal pretensión sino la pretensión de introducir nuevos documentos que no estaban en el expediente, haciendo pasarles documentos de la Confederación cuando eran documentos unilateralmente redactados por el Ayuntamiento”. En el punto cuarto del informe, sobre el estado actual de la situación, el reclamante expone lo siguiente: “4.1. Finalmente y después de 11 años esta parte tuvo que acudir a la Comisión de Valoración de la Junta de Castilla y León para determinar el justiprecio. Lo que se ha efectuado el 13/12/2022. Esta resolución de la Comisión es la que ha impugnado el Ayuntamiento como una nueva maniobra dilatoria para no cumplir su obligación de pago. 4.2. Sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido el Ayuntamiento no ha pagado un solo céntimo a los interesados, a pesar de la literalidad de la obligación de la Ley de Expropiación forzosa de consignar al menos la parte de valor reconocida, el premio de afección e intereses. Es más ni siquiera tiene aprobada la correspondiente partida presupuestaria ni al pago de la cantidad fijada por el Jurado de Justiprecio. Esto es un nuevo síntoma de tramitación dilatoria, improcedente y anormal, que se revela dolosa a la vista precisamente d la versión contraria a la realidad realizada en el escrito del Ayuntamiento, como se recoge en el propio expediente que se tuviera que pedir por esta parte el impulso oficial del expediente expropiatorio en los años sucesivos de 2015 a 2020. 4.3. Debemos además hacer constar que la responsabilidad por los defectos de transparencia, ocultación de información, arbitrariedad y demás cuestiones puestas de manifiesto no es exclusivamente el/la Secretaria sino a la propia Corporación y en especial el Alcalde (sic), que es quien tiene la competencia para la resolución. Y frente a todo este atropello a esta parte solo le cabe acudir a la Comisión para que actúe en defensa del interesado, recordando el principio de confianza legítima y prohibición de arbitrariedad, ante el tiempo transcurrido”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Viana de Cega (Burgos). Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 9 de agosto y reiterada el 12 de septiembre de 2023. Por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. En este sentido, cabe señalar que el escrito de 14 de septiembre de 2023 al que hace referencia el Ayuntamiento de Viana de Cega en el informe remitido a esta Comisión, cuya recepción por el interesado por otra parte no consta, no puede ser considerado una resolución expresa de la solicitud de información presentada puesto que, desde un punto de vista formal, no cumple los requisitos previstos para ello en los artículos 20 de la LTAIBG y 88 de la LPAC, y, desde un punto de vista material, no dio respuesta a la pretensión de acceso a la información ejercida por aquel. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información que se puede dividir en los siguientes tres bloques: 1.- Documentación relativa a los expedientes tramitados por el Ayuntamiento de Viana de Cega en relación con la ejecución del sistema general por expropiación por Ministerio de la Ley y concretados en: - Copia del informe jurídico elaborado para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado con fecha 18 de noviembre de 2022 por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León en el importe de 304.611,30 €, y copia del informe aportado por el Ayuntamiento junto con el recurso de reposición mencionado. - Copia del Acta del Pleno en que se haya autorizado el expediente de expropiación de la finca de la calle XXX n.º XXX en Viana de Cega (Valladolid) con referencia catastral XXX. - Copia del Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de parte de la finca objeto de la expropiación. - Copia del envío de solicitud de informe del Ayuntamiento de Viana de Cega a la Confederación Hidrográfica del Duero el 17 de octubre de 2019, copia de la notificación realizada y copia del informe recibido de la Confederación Hidrográfica. - Copia del escrito de interposición del recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Viana de Cega ante la Comisión Territorial de Valoración. 2.- Documentación relativa a los presupuestos del Ayuntamiento de Viana de Cega y en concreto: - Partida presupuestaria aprobada de la compra del solar a “Centro Hostelero XXX” (solar llamado anteriormente XXX), así como copia del Acta del Pleno autorizándolo. - Partida presupuestaria aprobada para el pago de la expropiación correspondiente al expediente referido anteriormente y copia de la consignación efectuada de la cantidad por la que fijaron el justiprecio de la expropiación referenciada en ese expediente - Copia de los presupuestos aprobados para el año 2023. - Partida presupuestaria con cargo a la cual se realiza el pago de las retribuciones del Alcalde del Ayuntamiento. 3.- Las retribuciones que percibe el Sr. Alcalde por dicho cargo. Lo primero que procede es verificar si la información solicitada tiene la naturaleza de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una de las informaciones solicitadas por el reclamante consiste en la copia de diversos documentos relativos a la expropiación por ministerio de la ley de la parcela con referencia catastral XXX, cuya autoría y competencia corresponden al Ayuntamiento, esto es: a) el informe jurídico elaborado y presentado por el Ayuntamiento para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León en el importe de 304.611,30 €; b) el propio escrito de interposición del citado recurso de reposición; c) el Acta del Pleno en que se haya autorizado el expediente de expropiación de dicha parcela; d) el Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de parte de la finca objeto de la expropiación; e) y, por último, la petición de informe del Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica del Duero en octubre de 2019 en relación con la parcela XXX, así como el informe de dicha Confederación a la que alude el Ayuntamiento en su informe a esta Comisión de enero de 2024. La segunda información solicitada por el reclamante versa sobre el acceso a la información referente a los presupuestos del Ayuntamiento de Viana de Cega. Dicha información, conforme al artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se refiere a una materia que es competencia del Ayuntamiento. La tercera y última información solicitada por el reclamante es relativa a las retribuciones del Alcalde del Ayuntamiento de Viana de Cega que, conforme establece el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, también es una cuestión competencia del Ayuntamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Viana de Cega, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, hay que señalar que tanto la información relativa al presupuesto como a las retribuciones del alcalde, debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas; (…) f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid), alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicado el presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2023 (aunque sí el resumen del presupuesto del año 2022), por lo que se tendrá que remitir al mismo la copia del presupuesto de 2023, así como copia del resto de aspectos presupuestarios que ha solicitado el reclamante. Y en cuanto a las retribuciones del Alcalde del Ayuntamiento de Viana de Cega, si bien es cierto que el reclamante no concreta el año de petición y que esta información tampoco se localiza en la web del citado Ayuntamiento, lo cierto que si se acude a la plataforma de ISPA (https://funcionpublica.digital.gob.es/dam/es/portalsefp/funcion- publica/ispa/ispa_2023/retrib_2022/retribuciones_alcaldes.pdf.pdf), que es la plataforma gestionada por la Secretaría de Estado de Función Pública donde se recoge la información de las retribuciones de los cargos electos, se publican las percepciones de los alcaldes respecto a las retribuciones del año anterior, y en el mismo aparecen publicadas las retribuciones del año 2022, donde el alcalde de Viana de Cega percibió un importe de 10.404,00 €, por lo que deberá informar al reclamante respecto a las retribuciones de los años anteriores, así como del año 2023. Sexto.- Una cuestión diferente se plantea en el caso de la expropiación por Ministerio de la Ley, cuya documentación puede ser calificada como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber finalizado. Ciertamente, tanto el Ayuntamiento como el reclamante reconocen que el origen de esta expropiación se sitúa en el PGOU de Viana de Cega aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de 29 de junio de 2004 (BOCYL de 16 de agosto de 2004), donde se clasifica una parcela propiedad de unos particulares como Suelo Urbano con la calificación de Sistema General Espacios Libres Público – Área Verde y que ello condujo a que el reclamante, en el año 2010, solicitara al Ayuntamiento que procediera a realizar las actuaciones necesarias para expropiar dicha parcela. Por diferentes motivos que no corresponde a esta Comisión de Transparencia valorar, no es hasta el 13 de diciembre de 2022 cuando se recibe la Resolución de la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León, la cual es objeto de recurso por parte del Ayuntamiento de Viana de Cega. Dicho recurso de reposición es desestimado con fecha 23 de junio de 2023 y en la actualidad el Ayuntamiento ha presentado un recurso contencioso administrativo contra la desestimación del anterior recurso de reposición, si bien no consta que el Juzgado lo haya admitido. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT- 0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT- 206/2020) y 148/2024, de 28 de mayo (expte. de reclamación CT-81/2023), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven inadmitidas o denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. En consecuencia, en relación con la expropiación por Ministerio de la Ley el solicitante reúne la condición de interesado en este procedimiento de expropiación y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos a los interesados en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, como se indica en la Resolución 148/2024, de 28 de mayo (expte. de reclamación CT-81/2023), de esta Comisión de Transparencia: “(…) a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” Por tanto, se ha de reconocer el derecho del reclamante, en su condición de interesado en el procedimiento de expropiación por Ministerio de la Ley, el acceso a los documentos que formen parte de este, inclusión hecha, en su caso, de todos los documentos que ha solicitado y que se han especificado en el antecedente primero de esta Resolución. No se ha recibido por parte del Ayuntamiento de Viana de Cega la documentación que forma parte del expediente de expropiación del caso que nos ocupa, y por ello tampoco se puede afirmar la existencia de todos los documentos que solicita el reclamante. En concreto, el reclamante pide copia, entre otros, del informe jurídico elaborado para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado con fecha 18 de noviembre de 2022 por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León, copia del informe aportado por el Ayuntamiento junto con el escrito de reposición mencionado, así como copia de la solicitud de informe del Ayuntamiento de Viana de Cega a la Confederación Hidrográfica del Duero el 17 de octubre de 2019 y copia del informe recibido de la Confederación Hidrográfica Pues bien, para aquel caso en el que alguno o algunos de estos informes no hayan sido emitidos, debemos poner de manifiesto que esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 148/2024, de 28 de mayo (expte. De reclamación CT-81/2023) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Séptimo.- En la parte final del informe remitido por el Ayuntamiento de Viana de Cega a esta Comisión se señala que las peticiones realizadas por el solicitante “sobrepasan el deber de información de esta Administración y resultan abusivas”. Esta alegación final se puede reconducir a la posible concurrencia en este supuesto de la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, la cual se encuentra referida al “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” de la petición. Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019). Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al posible carácter abusivo de la solicitud, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, del CTBG se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho.» - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras muchas, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado desde el comienzo esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Viana de Cega no haya justificado en forma alguna la concurrencia de esta causa de inadmisión en el supuesto que aquí se plantea, se puede concluir que no se da tal concurrencia debido a que, de un lado, parte de la información solicitada, como se ha señalado, debía encontrarse publicada (por lo que es indudable su interés público); y, de otro, a que el resto de la información, aunque pueda resultar amplia, se concreta en documentos identificados por el propio solicitante que, en caso de existir, además forman parte de un procedimiento en el que este tiene la condición de interesado. Por tanto, no se puede afirmar en este caso que la solicitud de información presentada tenga un carácter abusivo en el sentido señalado en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el solicitante de la información indicó en su petición de información una dirección postal como lugar para practicar las notificaciones. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información: reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado con fecha 18 de noviembre de 2022 por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León en el importe de 304.611,30 € y copia del informe aportado por el Ayuntamiento junto con el escrito de reposición mencionado. expropiación de la finca de la Calle XXX nº XXX en Viana de Cega (Valladolid) con referencia catastral XXX - Copia del Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de parte de la finca objeto de la expropiación. - Copia del envío de solicitud de informe del Ayuntamiento de Viana de Cega a la Confederación Hidrográfica del Duero el 17 de octubre de 2019, copia de la notificación realizada y copia del informe recibido de la Confederación Hidrográfica. - Copia del escrito de interposición del recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Viana de Cega ante la Comisión Territorial de Valoración. - Partida presupuestaria aprobada de la compra del solar a “Centro Hostelero XXX” (solar llamado anteriormente XXX), así como copia del Acta del Pleno autorizándolo. - Partida presupuestaria aprobada para el pago de la expropiación correspondiente al expediente referido anteriormente y copia de la consignación efectuada de la cantidad por la que fijaron el justiprecio de la expropiación referenciada en ese expediente - Copia de los presupuestos aprobados para el año 2023. - Partida presupuestaria con cargo a la cual se realiza el pago de las retribuciones del Alcalde del Ayuntamiento. - Acceso a las retribuciones que ha percibido el Sr. Alcalde por su cargo. En el caso de que parte de esta información no exista (en concreto, alguno o algunos de los documentos relacionados con la expropiación objeto de la petición del reclamante), se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia a este. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.