D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Viana de Cega documentación sobre un expediente de expropiación, presupuestos municipales y retribuciones del Alcalde. El Ayuntamiento alegó haber respondido y que la solicitud era abusiva. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, concluyendo que la respuesta inicial fue insuficiente y que la solicitud no era abusiva, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o indicar si no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio y sus limitaciones o causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta o restrictiva.
2
La respuesta inicial del Ayuntamiento no constituyó una resolución expresa válida, ya que no cumplió los requisitos formales ni materiales para responder a la solicitud de información.
3
La información sujeta a publicidad activa, como presupuestos y retribuciones de cargos públicos, está con mayor motivo sometida al derecho de acceso a la información pública.
4
Los órganos de garantía de la transparencia son competentes para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos en curso que solicitan acceso a documentos del mismo.
5
La causa de inadmisión por "carácter abusivo" de una solicitud requiere que sea cualitativamente abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley, lo cual no fue acreditado por el Ayuntamiento.
6
Si la información solicitada no existe, la Administración debe manifestar expresamente esta circunstancia al solicitante para satisfacer el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 418/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-385/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Viana de Cega (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de agosto de 2023, tuvo registro de entrada en la Junta de
Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid), en relación, principalmente, con el
expediente de expropiación de una parcela del reclamante. En concreto, en esta petición
se exponía lo siguiente:
“OTROSÍ DIGO: Interesa conforme viene establecido en el artº 27.4 de la LPAC,
SE ME HAGA ENTREGA DE LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN, así como de
conformidad con lo establecido en los arts. 8, 10 en relación con el artº 14 y 17 de
la Ley 19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno:
- Copia del informe jurídico elaborado para la interposición del Recurso de
Reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado con
fecha 18/11/2022 por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de
Castilla y León en el importe de 304.611,30 €.
- Copia del informe aportado con su escrito de Reposición presentado ante
Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León.
- Copia de la partida presupuestaria aprobada para el pago de la expropiación
correspondiente a este expediente.
- Copia de la consignación efectuada de la cantidad por la que fijaron el
justiprecio de la expropiación referenciada en ese expediente
- Copia de la partida presupuestaria aprobada de la compra del solar a
«Centro Hostelero XXX» (solar llamado anteriormente XXX) y copia del Acta
del Pleno autorizándolo
- Las retribuciones que percibe el Sr. Alcalde por dicho cargo, y con qué partida
presupuestaria está aprobada.
- Copia del Acta del Pleno en que se haya autorizado el expediente de
expropiación de la finca de la Calle XXX nº XXX en Viana de Cega
(Valladolid) con referencia catastral XXX.
- Copia del Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de
parte de la finca objeto de la expropiación.
- Copia del envío de solicitud de informe de este Ayuntamiento a la
Confederación Hidrográfica del Duero, supuestamente realizada el
17/10/2019.
- Copia de la notificación a esta parte del supuesto informe a esta parte, para
hacer alegaciones al referido informe.
- Copia del supuesto informe y de su traslado a esta parte.
- Se expida copia del escrito de interposición del Recurso de Reposición
presentado por este Ayuntamiento ante la Comisión Territorial de Valoración.
- Se expida copia de los presupuestos aprobados para 2023 y se certifique si
está incluida la partida de la expropiación de la parcela objeto de este
expediente”.
Asimismo, con fecha 12 de septiembre de 2023, D. XXX reiteró todo lo solicitado
anteriormente en un nuevo escrito dirigido al Ayuntamiento de Viana de Cega.
Segundo.- Con fecha 9 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Viana de Cega (Valladolid) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 4 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Viana de Cega (Valladolid) a nuestra solicitud de informe, donde se comienza indicando
lo siguiente:
“No ha existido desestimación presunta de las solicitudes presentadas con fechas
9 de agosto de 2023 y 12 de septiembre de 2023, ya que a dicha solicitud de
información pública se respondió con fecha de registro de salida de fecha 14 de
septiembre de 2023”.
Se adjunta dicho escrito de 14 de septiembre donde se informaba a D. XXX de lo
siguiente:
“Que este ayuntamiento está tramitando el expediente nº 121/2023 para la
enajenación mediante subasta de seis parcelas municipales. (BOP Nº 2023/72 de
fecha 17 de abril de 2023).
Que el referido expediente tiene por objeto obtener los ingresos necesarios para
la ejecución y cumplimiento de la Resolución de la Comisión Territorial de
Valoración (artículos 374 del RUCyL y el artículo 125 LUCyL).
En el momento actual el Ayuntamiento, a los efectos de toma de razón, ha remitido
copia del expediente incoado a la Excma. Diputación Provincial de Valladolid que
al día de la fecha no ha evacuado el requerido trámite.
Una vez lo haya recibido, el Ayuntamiento continuará con el expediente para la
adjudicación de las parcelas municipales, cuyos ingresos irán destinados a dar
cumplimiento a la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración.
Le comunico que con la información que le refiero se da contestación a los
escritos presentados por usted”.
Continuando con el informe del Ayuntamiento de Viana de Cega recibido el 4 de
enero, en el mismo se expone que el Ayuntamiento tiene abierto el expediente 294/2019
relativo a la ejecución de sistema general por expropiación por Ministerio de la Ley, y
dedica un punto primero a los antecedentes, un punto segundo a la tramitación del
expediente, un punto tercero a otros datos de interés, y un punto cuarto que concreta la
situación actual del expediente.
El punto tercero del informe, relativo a otros datos de interés, concreta los motivos
por los que existe un expediente del año 2019 y otro que se tramitó en el año 2014 y en
un segundo momento explica lo que a continuación se transcribe:
“(…) el Ayuntamiento, a raíz de un levantamiento topográfico, plantea que parte
del Sistema General pueda ser de dominio público perteneciente a la
Confederación Hidrográfica del Duero. En concreto, existen dos planos en los que
se limita el dominio público hidráulico afectando a parte de los terrenos
calificados como Sistema General.
Asimismo, existe un Informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Duero con fecha de entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de fecha 7 de Noviembre de 2019, según el cual dice «...la parcela
de referencia catastral XXX se encuentra parcialmente dentro de la zona
delimitada como Dominio Público Hidráulico Cartográfico».
Y, a continuación, el informe alude a la Sentencia nº 1746 de fecha 21 de julio de
2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que “en un supuesto muy
similar de expropiación por ministerio de Ley instada por unos particulares, de unos
terrenos calificados como dotación urbanística pública que pudieran incluirse en el
dominio público hidráulico, es necesario para instar la expropiación por ministerio de
Ley que ostentasen la condición de propietarios del terreno calificados como dotación
urbanística pública para poder exigir al Ayuntamiento demandado la gestión urbanística
mediante una actuación aislada de expropiación”.
En cuanto a la situación actual del expediente, correspondiente al punto 4º del
informe, el mismo se expresa en los siguientes términos:
“Que actualmente estamos en este punto: Visto que el expediente ya está
tramitado, las actuaciones que ya ha llevado a cabo el Ayuntamiento en este
momento son las siguientes:
4.1º.- Ha dado cuenta del presente expediente a la CHD (Confederación
Hidrográfica del Duero) como interesado en el procedimiento, dando audiencia a
la referida Administración por si tiene que alegar lo que interese a su derecho.
A fecha actual de 28 de mayo de 2021, la Confederación no ha presentado
alegación alguna, y lo único que consta en el expediente es el informe de la
Comisaría de Aguas que dice: «…la parcela de referencia catastral XXX se
encuentra parcialmente dentro de la zona delimitada como Dominio Público
Hidráulico Cartográfico.»
4.2º.- Que el Ayuntamiento ha acudido a la Comisión Territorial de Valoración
con fecha 28/5/2021, ya que la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento ya fue
formulada, decretada y notificada a la propiedad. Casi simultáneamente la
Familia XXX también acudió a la Comisión Territorial de Valoración.
4.3º.- Que con fecha 13 de diciembre de 2022 recibió Resolución de la Comisión
Territorial de valoración.
4.4º.- Que el Ayuntamiento interpuso un recurso de reposición contra la
Resolución, recurso que ha sido desestimado por resolución de fecha 23 de junio
de 2023.
4.5º.- Que el Ayuntamiento ha interpuesto un recurso contencioso administrativo
contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto, y se ha presentado
en primer lugar el escrito de interposición del recurso, sin que hasta el momento
el Juzgado lo haya admitido por lo que estamos a la espera de este trámite para
poder presentar la demanda.
Por otro lado, les informo que el Ayuntamiento ha tramitado un expediente
nº121/2023 para la enajenación de parcelas municipales. Este expediente tiene
como objeto obtener los ingresos necesarios para la ejecución y cumplimiento de
la sentencia que en su día dicte el Juzgado de lo contencioso Administrativo, para
la ejecución del sistema general cuyo terreno es de la Familia XXX.
En los expedientes que les he detallado no ha existido ni tramitación anormal, ni
falta de impuso oficial, ni incumplimiento de plazos, ni dilaciones, ni retrasos, y
considero que las múltiples solicitudes de información que a menudo remite esta
persona y que el Ayuntamiento siempre ha contestado, sobrepasan el deber de
información de esta Administración y resultan abusivas”.
Cuarto.- Con fecha 16 de enero de 2024 se recibe un nuevo escrito del reclamante
solicitando la remisión de una copia del informe elaborado por el Ayuntamiento de Viana
de Cega como respuesta a la petición de informe realizada por la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, cuyo contenido consta en el antecedente tercero
anterior.
Atendiendo a su petición, recibe dicho informe el reclamante el 22 de enero de
2024.
Quinto.- Con fecha 17 de mayo de 2024 se recibe en la Comisión de
Transparencia un nuevo escrito del reclamante en referencia al informe de enero de 2024
presentado por el Ayuntamiento de Viana de Cega a la Comisión de Transparencia. Dicho
escrito mantiene la estructura del informe del Ayuntamiento y traslada su punto de vista a
cada uno de los puntos de dicho informe, estableciendo un primer punto dedicado a los
antecedentes, un segundo punto referido a la tramitación del expediente, un punto tercero
dedicado a otros datos y un cuarto punto sobre el estado actual del expediente.
En el punto tercero del informe, relativo a otros datos de interés, refrenda el
reclamante lo ya indicado por el Ayuntamiento, esto es, que existen distintos expedientes
sobre el mismo objeto aunque, ciertamente, el reclamante rechaza tajantemente la
justificación del Ayuntamiento. Asimismo, se refiere al levantamiento topográfico y
destaca que “de nuevo, esta manifestación ha sido rechazada de plano a la vista de
inconsistencia por el Jurado de Expropiación forzosa (…), poniendo de manifiesto, una
vez más que todo el escrito presentado es inconcreto, incoherente y contrario a la
realidad (…). Es más, la Comisión de valoración rechazó de plano no solo tal pretensión
sino la pretensión de introducir nuevos documentos que no estaban en el expediente,
haciendo pasarles documentos de la Confederación cuando eran documentos
unilateralmente redactados por el Ayuntamiento”.
En el punto cuarto del informe, sobre el estado actual de la situación, el
reclamante expone lo siguiente:
“4.1. Finalmente y después de 11 años esta parte tuvo que acudir a la Comisión
de Valoración de la Junta de Castilla y León para determinar el justiprecio. Lo
que se ha efectuado el 13/12/2022. Esta resolución de la Comisión es la que ha
impugnado el Ayuntamiento como una nueva maniobra dilatoria para no cumplir
su obligación de pago.
4.2. Sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido el Ayuntamiento no ha pagado
un solo céntimo a los interesados, a pesar de la literalidad de la obligación de la
Ley de Expropiación forzosa de consignar al menos la parte de valor reconocida,
el premio de afección e intereses. Es más ni siquiera tiene aprobada la
correspondiente partida presupuestaria ni al pago de la cantidad fijada por el
Jurado de Justiprecio.
Esto es un nuevo síntoma de tramitación dilatoria, improcedente y anormal, que
se revela dolosa a la vista precisamente d la versión contraria a la realidad
realizada en el escrito del Ayuntamiento, como se recoge en el propio expediente
que se tuviera que pedir por esta parte el impulso oficial del expediente
expropiatorio en los años sucesivos de 2015 a 2020.
4.3. Debemos además hacer constar que la responsabilidad por los defectos de
transparencia, ocultación de información, arbitrariedad y demás cuestiones
puestas de manifiesto no es exclusivamente el/la Secretaria sino a la propia
Corporación y en especial el Alcalde (sic), que es quien tiene la competencia para
la resolución.
Y frente a todo este atropello a esta parte solo le cabe acudir a la Comisión para
que actúe en defensa del interesado, recordando el principio de confianza legítima
y prohibición de arbitrariedad, ante el tiempo transcurrido”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Viana de Cega (Burgos).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 9 de agosto y reiterada el 12 de septiembre de 2023. Por tanto, la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
En este sentido, cabe señalar que el escrito de 14 de septiembre de 2023 al que
hace referencia el Ayuntamiento de Viana de Cega en el informe remitido a esta
Comisión, cuya recepción por el interesado por otra parte no consta, no puede ser
considerado una resolución expresa de la solicitud de información presentada puesto que,
desde un punto de vista formal, no cumple los requisitos previstos para ello en los
artículos 20 de la LTAIBG y 88 de la LPAC, y, desde un punto de vista material, no dio
respuesta a la pretensión de acceso a la información ejercida por aquel.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información que se
puede dividir en los siguientes tres bloques:
1.- Documentación relativa a los expedientes tramitados por el Ayuntamiento de
Viana de Cega en relación con la ejecución del sistema general por expropiación por
Ministerio de la Ley y concretados en:
- Copia del informe jurídico elaborado para la interposición del recurso de
reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado con fecha 18 de
noviembre de 2022 por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla
y León en el importe de 304.611,30 €, y copia del informe aportado por el Ayuntamiento
junto con el recurso de reposición mencionado.
- Copia del Acta del Pleno en que se haya autorizado el expediente de
expropiación de la finca de la calle XXX n.º XXX en Viana de Cega (Valladolid) con
referencia catastral XXX.
- Copia del Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de parte
de la finca objeto de la expropiación.
- Copia del envío de solicitud de informe del Ayuntamiento de Viana de Cega a la
Confederación Hidrográfica del Duero el 17 de octubre de 2019, copia de la notificación
realizada y copia del informe recibido de la Confederación Hidrográfica.
- Copia del escrito de interposición del recurso de reposición presentado por el
Ayuntamiento de Viana de Cega ante la Comisión Territorial de Valoración.
2.- Documentación relativa a los presupuestos del Ayuntamiento de Viana de Cega
y en concreto:
- Partida presupuestaria aprobada de la compra del solar a “Centro Hostelero
XXX” (solar llamado anteriormente XXX), así como copia del Acta del Pleno
autorizándolo.
- Partida presupuestaria aprobada para el pago de la expropiación correspondiente
al expediente referido anteriormente y copia de la consignación efectuada de la cantidad
por la que fijaron el justiprecio de la expropiación referenciada en ese expediente
- Copia de los presupuestos aprobados para el año 2023.
- Partida presupuestaria con cargo a la cual se realiza el pago de las retribuciones
del Alcalde del Ayuntamiento.
3.- Las retribuciones que percibe el Sr. Alcalde por dicho cargo.
Lo primero que procede es verificar si la información solicitada tiene la naturaleza
de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto
que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Una de las informaciones solicitadas por el reclamante consiste en la copia de
diversos documentos relativos a la expropiación por ministerio de la ley de la parcela con
referencia catastral XXX, cuya autoría y competencia corresponden al Ayuntamiento,
esto es: a) el informe jurídico elaborado y presentado por el Ayuntamiento para la
interposición del recurso de reposición contra la Resolución de la valoración del
justiprecio fijado por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León
en el importe de 304.611,30 €; b) el propio escrito de interposición del citado recurso de
reposición; c) el Acta del Pleno en que se haya autorizado el expediente de expropiación
de dicha parcela; d) el Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de
parte de la finca objeto de la expropiación; e) y, por último, la petición de informe del
Ayuntamiento a la Confederación Hidrográfica del Duero en octubre de 2019 en relación
con la parcela XXX, así como el informe de dicha Confederación a la que alude el
Ayuntamiento en su informe a esta Comisión de enero de 2024.
La segunda información solicitada por el reclamante versa sobre el acceso a la
información referente a los presupuestos del Ayuntamiento de Viana de Cega. Dicha
información, conforme al artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, se refiere a una materia que es competencia del Ayuntamiento.
La tercera y última información solicitada por el reclamante es relativa a las
retribuciones del Alcalde del Ayuntamiento de Viana de Cega que, conforme establece el
artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
también es una cuestión competencia del Ayuntamiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del
Ayuntamiento de Viana de Cega, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, hay que señalar que tanto la información relativa al presupuesto como a
las retribuciones del alcalde, debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de
publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el
artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: (…) d) Los presupuestos, con descripción de las principales
partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su
estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas; (…)
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título.
Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con
ocasión del abandono del cargo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo
anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la
LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo, que en este caso,
consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid),
alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicado el presupuesto
municipal correspondiente al ejercicio 2023 (aunque sí el resumen del presupuesto del
año 2022), por lo que se tendrá que remitir al mismo la copia del presupuesto de 2023, así
como copia del resto de aspectos presupuestarios que ha solicitado el reclamante.
Y en cuanto a las retribuciones del Alcalde del Ayuntamiento de Viana de Cega, si
bien es cierto que el reclamante no concreta el año de petición y que esta información
tampoco se localiza en la web del citado Ayuntamiento, lo cierto que si se acude a la
plataforma de ISPA (https://funcionpublica.digital.gob.es/dam/es/portalsefp/funcion-
publica/ispa/ispa_2023/retrib_2022/retribuciones_alcaldes.pdf.pdf), que es la plataforma
gestionada por la Secretaría de Estado de Función Pública donde se recoge la
información de las retribuciones de los cargos electos, se publican las percepciones de los
alcaldes respecto a las retribuciones del año anterior, y en el mismo aparecen publicadas
las retribuciones del año 2022, donde el alcalde de Viana de Cega percibió un importe de
10.404,00 €, por lo que deberá informar al reclamante respecto a las retribuciones de los
años anteriores, así como del año 2023.
Sexto.- Una cuestión diferente se plantea en el caso de la expropiación por
Ministerio de la Ley, cuya documentación puede ser calificada como información pública
en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un
procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el momento de
la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los
antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber
finalizado.
Ciertamente, tanto el Ayuntamiento como el reclamante reconocen que el origen
de esta expropiación se sitúa en el PGOU de Viana de Cega aprobado por la Comisión
Territorial de Urbanismo de 29 de junio de 2004 (BOCYL de 16 de agosto de 2004),
donde se clasifica una parcela propiedad de unos particulares como Suelo Urbano con la
calificación de Sistema General Espacios Libres Público – Área Verde y que ello condujo
a que el reclamante, en el año 2010, solicitara al Ayuntamiento que procediera a realizar
las actuaciones necesarias para expropiar dicha parcela. Por diferentes motivos que no
corresponde a esta Comisión de Transparencia valorar, no es hasta el 13 de diciembre de
2022 cuando se recibe la Resolución de la Comisión Territorial de valoración de la Junta
de Castilla y León, la cual es objeto de recurso por parte del Ayuntamiento de Viana de
Cega. Dicho recurso de reposición es desestimado con fecha 23 de junio de 2023 y en la
actualidad el Ayuntamiento ha presentado un recurso contencioso administrativo contra la
desestimación del anterior recurso de reposición, si bien no consta que el Juzgado lo haya
admitido.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición
adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo,
entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-
0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9
de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de
reclamación CT-326/2020) 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-
206/2020) y 148/2024, de 28 de mayo (expte. de reclamación CT-81/2023), que si se
admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a
las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta
razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al
acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue
ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso
interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de
octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven inadmitidas o denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de
acceso a la información relativa al mismo.
En consecuencia, en relación con la expropiación por Ministerio de la Ley el
solicitante reúne la condición de interesado en este procedimiento de expropiación y en
tal condición resulta titular de los derechos reconocidos a los interesados en el art. 53.1
de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, como se indica en la Resolución 148/2024, de 28 de mayo (expte. de
reclamación CT-81/2023), de esta Comisión de Transparencia:
“(…) a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes
de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del
Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de
acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en
los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe
2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a
solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta
aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría
conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento
mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a
una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas
de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los
interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en
los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que
aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita
constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no
impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite
relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en
términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento
de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales.”
Por tanto, se ha de reconocer el derecho del reclamante, en su condición de
interesado en el procedimiento de expropiación por Ministerio de la Ley, el acceso a los
documentos que formen parte de este, inclusión hecha, en su caso, de todos los
documentos que ha solicitado y que se han especificado en el antecedente primero de esta
Resolución.
No se ha recibido por parte del Ayuntamiento de Viana de Cega la documentación
que forma parte del expediente de expropiación del caso que nos ocupa, y por ello
tampoco se puede afirmar la existencia de todos los documentos que solicita el
reclamante. En concreto, el reclamante pide copia, entre otros, del informe jurídico
elaborado para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución de la
valoración del justiprecio fijado con fecha 18 de noviembre de 2022 por la Comisión
Territorial de valoración de la Junta de Castilla y León, copia del informe aportado por el
Ayuntamiento junto con el escrito de reposición mencionado, así como copia de la
solicitud de informe del Ayuntamiento de Viana de Cega a la Confederación Hidrográfica
del Duero el 17 de octubre de 2019 y copia del informe recibido de la Confederación
Hidrográfica
Pues bien, para aquel caso en el que alguno o algunos de estos informes no hayan
sido emitidos, debemos poner de manifiesto que esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 148/2024, de 28 de mayo (expte. De
reclamación CT-81/2023) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Séptimo.- En la parte final del informe remitido por el Ayuntamiento de Viana de
Cega a esta Comisión se señala que las peticiones realizadas por el solicitante
“sobrepasan el deber de información de esta Administración y resultan abusivas”.
Esta alegación final se puede reconducir a la posible concurrencia en este supuesto
de la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública prevista
en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, la cual se encuentra referida al “carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” de la petición.
Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la
aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la
LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017,
de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo,
entre otras, en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm.
306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec.
577/2019).
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al posible
carácter abusivo de la solicitud, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, del CTBG se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos
interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho.»
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras muchas, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el
expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de
2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado desde el comienzo esta
causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el
siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Viana de Cega no haya
justificado en forma alguna la concurrencia de esta causa de inadmisión en el supuesto
que aquí se plantea, se puede concluir que no se da tal concurrencia debido a que, de un
lado, parte de la información solicitada, como se ha señalado, debía encontrarse
publicada (por lo que es indudable su interés público); y, de otro, a que el resto de la
información, aunque pueda resultar amplia, se concreta en documentos identificados por
el propio solicitante que, en caso de existir, además forman parte de un procedimiento en
el que este tiene la condición de interesado.
Por tanto, no se puede afirmar en este caso que la solicitud de información
presentada tenga un carácter abusivo en el sentido señalado en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el solicitante de la información indicó en su
petición de información una dirección postal como lugar para practicar las notificaciones.
En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Viana de Cega
(Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso a la siguiente información:
reposición contra la Resolución de la valoración del justiprecio fijado con fecha 18 de
noviembre de 2022 por la Comisión Territorial de valoración de la Junta de Castilla
y León en el importe de 304.611,30 € y copia del informe aportado por el Ayuntamiento
junto con el escrito de reposición mencionado.
expropiación de la finca de la Calle XXX nº XXX en Viana de Cega (Valladolid) con
referencia catastral XXX
- Copia del Acta o Resolución por la que se haya acordado la ocupación de parte
de la finca objeto de la expropiación.
- Copia del envío de solicitud de informe del Ayuntamiento de Viana de Cega a la
Confederación Hidrográfica del Duero el 17 de octubre de 2019, copia de la notificación
realizada y copia del informe recibido de la Confederación Hidrográfica.
- Copia del escrito de interposición del recurso de reposición presentado por el
Ayuntamiento de Viana de Cega ante la Comisión Territorial de Valoración.
- Partida presupuestaria aprobada de la compra del solar a “Centro Hostelero
XXX” (solar llamado anteriormente XXX), así como copia del Acta del Pleno
autorizándolo.
- Partida presupuestaria aprobada para el pago de la expropiación correspondiente
al expediente referido anteriormente y copia de la consignación efectuada de la cantidad
por la que fijaron el justiprecio de la expropiación referenciada en ese expediente
- Copia de los presupuestos aprobados para el año 2023.
- Partida presupuestaria con cargo a la cual se realiza el pago de las retribuciones
del Alcalde del Ayuntamiento.
- Acceso a las retribuciones que ha percibido el Sr. Alcalde por su cargo.
En el caso de que parte de esta información no exista (en concreto, alguno o
algunos de los documentos relacionados con la expropiación objeto de la petición del
reclamante), se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia a este.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.