Texto completo
Resolución 424/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-238/2024 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción ante el
Ayuntamiento de Villoria (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de abril de 2024, Ecologistas en Acción presentó una
solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Villoria (Salamanca). Dicha
solicitud se concretó en los siguientes términos:
“Se nos proporcione la siguiente información:
1) Localización geográfica del punto de captación del agua de suministro
humano.
2) Las analíticas realizadas tanto en la zona de captación (previas al proceso de
potabilización) como aquellas otras realizadas a lo largo de toda la red de
distribución desde el 1 de enero de 2023 al 31 de marzo de 2024.
3) Los estudios (si dispusieran de los mismos) del análisis de las causas de la
presencia de los contaminantes que han originado la clasificación del agua de
suministro humano como no apta en algún momento en el período del 1 de enero
de 2023 al 31 de marzo de 2024.
4) Las medidas implementadas y su costo por el municipio para el suministro de
agua embotellada y/ o en cisternas en el tiempo que haya durado la clasificación
como agua no apta para el consumo humano y las medidas técnicas de mejora de
la potabilización y su costo efectuadas con el objetivo de reducir los
contaminantes que hayan superado los valores paramétricos del arsénico,
metolacloro y nitratos en el período del 1 de enero de 2023 al 31 de marzo de
2024”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 12 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción,
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 14 de agosto de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Villoria, poniendo de manifiesto
su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El 14 de agosto de 2024, el Ayuntamiento de Villoria accedió a la notificación
según la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Villoria, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma asociación que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley
27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en
sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 6 de abril de 2024; por tanto, la
reclamación se recibió en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información pública solicitada se refiere a datos
relacionados con el punto de captación del agua para suministro humano en el municipio
de Villoria, y a los controles realizados sobre la calidad del servicio de abastecimiento de
agua potable que debe prestar el Ayuntamiento según los artículos 25.2.c) y 26 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL);
formando parte también de la vigilancia municipal los controles del agua de consumo que
debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b) y en el artículo 15 del
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-
sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Además, el artículo 63 del citado Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, establece
unas medidas específicas de transparencia y acceso a la información:
“1. La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la
administración hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición
de los ciudadanos, de forma accesible, información adecuada y actualizada de
este real decreto.
2. La administración local y el responsable legal, independientemente si la gestión
es directa, indirecta, delegada o mixta, publicará al menos en línea, la
información que señala el punto 1 de la parte B.1 del anexo XI antes de las 72
horas de tener los informes analíticos y notificarán la URL en el SINAC.
3. En el caso que la administración local de zonas de abastecimiento tipo 1 o tipo
2, no pudieran cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, por no tener
página web o portal corporativo:
a) Pondrán a disposición de los ciudadanos, mediante los medios que consideren
más adecuados, los diferentes boletines de análisis antes de las 24 horas tras
recibir los informes analíticos del laboratorio;
b) El resto de la información que consta en el anexo XI, parte B.1, deberá ir en
papel en la factura o en correo aparte u en otra forma de transmisión al usuario,
de forma anual en enero de cada año.
4. La autoridad sanitaria de las comunidades autónomas, y de las ciudades de
Ceuta y Melilla, elaborarán, al menos, cada cinco años, un informe sobre la
calidad del agua de consumo, publicándolo en su página web de su portal
corporativo accesible a los ciudadanos y notificando la URL al Ministerio de
Sanidad a través del SINAC.
5. El Ministerio de Sanidad proporcionará información resumida en línea según lo
descrito en el anexo XI, parte C, derivada de los datos notificados en el SINAC
sobre la zona de abastecimiento y la calidad de su agua de consumo, esta
información estará vinculada a la notificación actualizada de los datos de los
operadores, los municipios, administración hidráulica y la autoridad sanitaria.
6. El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe
nacional sobre la calidad del agua de consumo y las características de las zonas
de abastecimiento en base a los datos notificados por los operadores, la autoridad
sanitaria y la administración hidráulica al SINAC, poniéndolo en su portal
corporativo accesible a los ciudadanos, administraciones y operadores.
7. El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad
de la información y las deficiencias en la notificación en el SINAC para
presentarla en la Comisión de Salud Pública a los representantes de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de cara a solucionar
dichas deficiencias.
8. La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente
pondrá a disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para
que se notifiquen posibles incumplimientos de la norma con objeto de que dicha
autoridad sanitaria realice inspecciones adicionales o complementarias a los
operadores si así lo estima oportuno”.
Por todo lo expuesto, además de las obligaciones de publicidad activa impuestas en
materia de calidad del agua de consumo, los análisis para comprobar dicha calidad en el
municipio de Villoria, así como las medidas adoptadas con motivo de los casos en los que
el agua ha sido calificada como no apta para el consumo humano, son información
pública que debe estar en poder del Ayuntamiento a los efectos de lo previsto en el
artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito.
Además, la información solicitada debe ser caracterizada como información
ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), en el que se define la misma como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la
ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), la 166/2021, de 10 de septiembre (expte.
CT-188/2021), o la 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un
planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben
tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y,
en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de
julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”),
nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en
el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información
pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación
con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos
por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente,
se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia
de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse
superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el
CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por
el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Considerado todo lo anterior, aunque el derecho de acceso a la información pública
no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son, además de los recogidos en la normativa específica aplicable,
los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
se aprecie la posible concurrencia de ninguno de ellos.
A modo de conclusión, la solicitud de la información formulada por Ecologistas en
Acción debe ser estimada, debiendo proporcionarse a la misma el acceso a la información
pedida, salvo que parte de ella pudiera no existir, en cuyo caso, como ha señalado esta
Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre,
expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC)
muestra la información relativa a las Zonas de Abastecimiento y a la calidad del agua de
consumo, según lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 3/2023, de 10 de enero,
siendo los operadores, el municipio, los laboratorios, la autoridad sanitaria y la
administración hidráulica los responsables de la actualización y veracidad de los datos
cargados en SINAC (art. 62.4).
En el supuesto del Ayuntamiento de Villoria, a través del SINAC se puede acceder
a cuatro análisis de control de la calidad del agua realizados entre el 1 de enero de 2023 y
el 31 de marzo de 2024 (de 16 de junio, 27 de octubre y 31 de octubre de 2023, y 3 de
enero de 2024), así como a un análisis completo realizado entre esas mismas fechas (de
24 de abril de 2023), para lo cual debe ser utilizado el siguiente enlace que permite la
consulta por Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios:
ActionDetalleRed.do
Así, al menos de modo parcial si es que existen otros informes de los que no se da
publicidad a través del SINAC, se podría resolver la solicitud de acceso a los análisis de
control de la calidad del agua de Villoria indicando a la solicitante el lugar o medio en que
se ha publicado la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido,
debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el
artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y
el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la
transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo
alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que
los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre
toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
Por tanto, puesto que, en este caso, parte de la información solicitada está
publicada a través del SINAC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 d) la
LTAIBG, podría facilitarse a la reclamante el enlace que le conduzca directamente a la
concreta información reclamada.
Junto con la información publicada a través del SINAC a la que se ha hecho
referencia, relativa a los análisis de control del agua de consumo humano realizados entre
el 1 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2024, el Ayuntamiento de Villoria también debe
facilitar a la interesada otros análisis que se hubieran efectuado, de los que no se dé
publicidad a través del SINAC en ese periodo, en concreto: la localización del punto de
captación del agua para consumo humano; las medidas para proporcionar el consumo de
agua a través del suministro de agua embotellada o a través de cisternas y su coste; y las
medidas técnicas de mejora que, en su caso, hubieran sido llevadas a cabo para reducir los
contaminantes del agua, también en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y
el 31 de marzo de 2024.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se ha
realizado por vía electrónica, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información
al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por Ecologistas en Acción ante el Ayuntamiento de
Villoria (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Villoria
debe facilitar a la reclamante el acceso a la información relativa a: la localización del
punto de captación del agua destinada al consumo humano en el municipio; a todos los
análisis y estudios sobre la calidad del agua realizados entre el 1 de enero de 2023 y el 31
de marzo de 2024; a las medidas adoptadas por el Ayuntamiento para proporcionar agua
potable a través del suministro de agua embotellada o a través de cisternas y su coste en el
mismo periodo de tiempo; y, en fin, a las medidas técnicas de mejora llevadas a cabo para
reducir los contaminantes del agua.
Tercero.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción, como autora de la
reclamación, y al Ayuntamiento de Villoria.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.