D.ª XXX, secretaria sindical, solicitó a la Consejería de Educación información sobre medidas preventivas tras un informe de riesgos psicosociales para personal administrativo en Burgos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando a la Consejería facilitar la información solicitada, previa disociación de datos personales, ya que la información es pública y la legitimación sindical está reconocida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, sin distinción, conforme al artículo 12 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a la información pública en su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3
Las organizaciones sindicales y órganos de representación laboral están legitimados para presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG, según doctrina del CTBG y sentencias judiciales, que consideran que las normativas laborales específicas no constituyen un régimen de acceso excluyente.
4
La información solicitada sobre medidas preventivas y de organización del trabajo tras una evaluación de riesgos psicosociales es información pública, al ser contenidos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
5
En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe resolver expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
6
El acceso a la información debe facilitarse, previa disociación de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 423/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-219/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2024, D.ª XXX, como Secretaria General de
la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores (CGT) en la Junta de
Castilla y León en Burgos, presentó una solicitud de información pública dirigida a la
Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. En concreto, el objeto de la
solicitud, sobre medidas preventivas llevadas a cabo en el centro de trabajo donde se
ubica la Dirección Provincial de Educación de Burgos en atención a un Informe de
evaluación de riesgos psicosociales, se refería a lo siguiente:
“En el caso del Cuerpo de Auxiliares Administrativos:
- Si se ha producido la cobertura de todas las vacantes y, si no es el caso,
queremos tener conocimiento de las razones por las cuáles no se ha realizado.
- Cuál es el tiempo medio empleado para la cobertura de vacantes por empleados
en situación de Incapacidad Temporal.
- La existencia de un plan de formación que responda a las necesidades de este
personal en su centro, más allá del propio de la ECLAP.
- La existencia de un plan de organización del trabajo que produzca una
distribución equitativa de la carga de trabajo.
- Si se han producido reuniones con el personal para abordar la digitalización de
determinadas tareas, la disposición de los espacios de trabajo y el refuerzo
puntual de determinadas áreas de trabajo en las que se tramiten convocatorias
sujetas a plazos por la administración.
- Cómo y de qué manera se ha informado a los auxiliares administrativos de los
diferentes procedimientos establecidos para desempeñar el trabajo.
- Cómo y de qué manera se ha informado a los empleados sobre las
responsabilidades y funciones de su puesto de trabajo.
Respecto al Cuerpo de Administrativos:
- Si se ha producido la cobertura de todas las vacantes y, si no es el caso,
queremos tener conocimiento de las razones por las cuales no se ha realizado.
- La existencia de un plan de formación que responda a las necesidades de este
personal en su centro, más allá del propio de la ECLAP.
- Qué medidas se han tomado para evitar las faltas de respeto de los usuarios a los
trabajadores.
- Si se han producido reuniones con el personal para abordar la necesidad de
adaptación y actualización de programas y aplicaciones informáticas y sobre los
criterios más idóneos en la forma en la que deben de realizarse las diferentes
tareas.
- Cómo y de qué manera se ha informado a los administrativos sobre el desempeño
de su trabajo en las diferentes tareas y procedimientos establecidos.
- La existencia de un plan de reducción de los conflictos interpersonales.
- Cómo y de qué manera se ha informado a este colectivo de trabajadores sobre la
existencia de procedimientos sobre violencia en el trabajo y mediación”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 30 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, como
Secretaria General de la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajadores
(CGT) en la Junta de Castilla y León en Burgos, frente a la desestimación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que una representante de la Administración autonómica
accedió al contenido de la notificación que le fue enviada el 2 de agosto de 2024.
Además, mediante correo electrónico de fecha 1 de agosto de 2024, se ha acusado
recibo por parte de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno del envío de
la petición de informe.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Se procede a resolver esta reclamación, por tanto, sin conocer el criterio de la
Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto
Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 30 de abril de 2024 en tiempo y forma, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de marzo de
2024, a la cual no se ha dado respuesta.
Quinto.- La ahora reclamante, tanto en su solicitud de información pública ante la
Consejería de Educación, como en su reclamación ante esta Comisión de Transparencia,
se identificó como Secretaria General de la Sección Sindical de la Confederación General
de Trabajadores (CGT) en la Junta de Castilla y León en Burgos, indicando el interés en
conocer dicha información en representación del personal funcionario, lo cual nos lleva a
considerar lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG que establece
que “se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Al respecto, el CTBG en su Resolución 263/2021, de 10 de agosto de 2021, en el
fundamento de derecho 4, se remite al pronunciamiento que han realizado los tribunales
reconociendo expresamente el derecho de las organizaciones sindicales y de los órganos
de representación laboral a presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG,
refiriéndose a varias resoluciones judiciales en los siguientes términos:
“- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167, en la que se
contienen las siguientes manifestaciones: «El artículo 12 de la LTAIBG reconoce
del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin
distinción». «No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de ‛régimen específico
de acceso a la información’, en los términos a que se refiere la DA Primera de la
Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley
30/84.»
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178, en la que el
órgano judicial razona en los siguientes términos: «Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a
que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén
informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a
dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto
legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de
sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las
retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de
mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de
acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la
forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y
procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de
Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras
que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa
de Negociación, en cuyo seno de ‛los representantes de las Administraciones
Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de
condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones’ (arts. 31 a
38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal
información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no
impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos
pueda solicitar esa misma información con fundamento en el derecho a la
información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que
limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que
desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y
sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente
justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo
extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no
puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o
limitar el derecho de acceso.»
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019,
dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid,
sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la
Agencia EFE”.
Además, en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la misma Resolución del CTBG
anteriormente señalada, y en atención a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 1558/2020, de 11 de junio, y en la Sentencia del mismo Tribunal 3195/2020, de
15 de octubre, respectivamente, se pone de manifiesto claramente la aplicación de la
LTAIBG a las solicitudes de información pública de las organizaciones sindicales.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación presentada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información pretendida se refiere a las medidas
adoptadas en el centro de trabajo de la Dirección Provincial de Educación de Burgos, para
el personal perteneciente al Cuerpo de Auxiliares Administrativos y para el personal
perteneciente al Cuerpo de Administrativos, a raíz de los resultados de un Informe de
Evaluación de Riegos Psicosociales elaborado con posterioridad a la evaluación que fue
realizada entre los días 14 y 15 de febrero de 2023 en dicho centro de trabajo.
Se trata, por lo tanto, de información relacionada con medidas que habría de
implantar la Administración educativa en el ámbito de sus competencias en materia de
personal y de la aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales y la normativa de desarrollo, a los efectos de promover la seguridad y
la salud de los empleados mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las
actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
No obstante, si dichas medidas, o parte de ellas, no se hubieran llevado a cabo, esta
Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9
de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-
147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la
información pública solicitada, o parte de ella, no exista, la satisfacción del derecho de
acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por lo expuesto, en los términos anteriormente indicados, la reclamación debe
tener favorable acogida y, en su caso previa disociación de los datos de carácter personal
conforme a lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada debe
ser facilitada.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal a efecto de notificaciones, por lo que, para
atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación
debe facilitar a la reclamante el acceso a la información pública solicitada por esta,
relativa a las medidas adoptadas en el centro de trabajo de la Dirección Provincial de
Educación de Burgos, para el personal perteneciente al Cuerpo de Auxiliares
Administrativos y para el personal perteneciente al Cuerpo de Administrativos, a raíz de
los resultados de un Informe de Evaluación de Riegos Psicosociales elaborado con
posterioridad a la evaluación desarrollada en el citado centro de trabajo en los días 14 y
15 de febrero de 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.