Texto completo
Resolución 426/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-359/2024 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Carrizo de la Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera (León) en relación
con una demanda judicial presentada por dicho Ayuntamiento con motivo de la obra
denominada “Sistema de regulación lateral del río Órbigo: Presa sobre el arroyo de La
Rial. Presa sobre el arroyo Los Morales (León)”, en el municipio de Carrizo de la Ribera.
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia íntegra y literal de la «DEMANDA JUDICIAL.»
Nombre del despacho jurídico, letrado o letrados responsables de la demanda
judicial, minuta del encargo y presupuesto de honorarios.
Organismos o Entidades contra los cuales se ha presentado dicha demanda
judicial”.
La solicitud indicada fue denegada mediante la siguiente Resolución del
Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera de fecha 28 de junio de 2024:
“En relación con el escrito presentado por Vd. en este Ayuntamiento con registro
de entrada n° 447/2024 de fecha 28/05/2024, relativo a la entrega de la «demanda
judicial» en relación a la obra denominada «Sistema de regulación lateral del río
Órbigo: PRESA SOBRE EL ARROYO DE LA RIAL, PRESA SOBRE EL ARROYO
LOS MORALES (León)», se comunica lo siguiente:
Que con fecha 09 de mayo de 2023 ya se le informó, «que consta en sede judicial,
por lo que habrá de dirigirse Vd. al Orden Jurisdiccional competente, en este caso
al Tribunal Supremo con sede en Madrid, para que le faciliten en su caso la
información que estimen pertinente.
En relación con los honorarios profesionales serán los resultantes del
correspondiente fallo, una vez concluya el procedimiento judicial, por lo que al
día de la fecha no se tiene constancia de este dato.»
En el mismo sentido y, sobre el mismo asunto, con fecha 07/08/2023 se contestó al
escrito presentado por usted con n° entrada 563/2023.
Por todo ello y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con el artículo
41 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
HE RESUELTO: Denegar la entrega de la documentación solicitada por D. XXX,
en tanto no finalice el procedimiento judicial incoado y se publique la
correspondiente sentencia firme”.
Segundo.- Con fecha 24 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
Resolución del Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera de fecha 28 de junio de 2024
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 22 de octubre de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera poniendo
de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
Con fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Carrizo de la Ribera a la solicitud de informe, en la cual se alude a la respuesta que ya
se había dado al reclamante, añadiendo lo siguiente:
“Por esta razón esta Alcaldía no va a hacer entrega a quien no se ha personado
como parte en el proceso judicial incoado, a quien en su caso le daría traslado el
propio Órgano Jurisdiccional o se le hubiera emplazado, de la demanda judicial
que la asistencia letrada del Ayuntamiento de Carrizo ha redactado, en primer
lugar porque puede ir en detrimento de la defensa jurídica de los bienes y
derechos municipales en el transcurso del procedimiento contencioso
administrativo que se sigue y en segundo lugar porque se entiende que forma
parte de la propiedad intelectual y profesional del equipo jurídico que representa
y defiende a este Ayuntamiento.
En relación con los honorarios profesionales no se tiene al día de la fecha del
importe total de los mismos pues depende de que el Órgano Jurisdiccional haga o
no una condena en costas en virtud de la sentencia estimatoria o desestimatoria”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución del Ayuntamiento
de Carrizo de la Ribera, de 28 de junio de 2024, fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 24 de julio de 2024; por tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y
forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos concierne, la solicitud de información pública se refiere a una
demanda judicial interpuesta por el Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera ante el Tribunal
Supremo, en relación con la obra denominada “Sistema de regulación lateral del río
Órbigo: Presa sobre el Arroyo de la Rial. Presa sobre el Arroyo de los Morales”,
habiéndose solicitado igualmente la identificación de la parte demandada, la
identificación de la asistencia letrada del Ayuntamiento para la interposición de la
demanda, y la hoja de encargo y presupuesto de los honorarios que habría de satisfacer el
Ayuntamiento.
Se trata de información que necesariamente está en poder de Ayuntamiento de
Carrizo de la Ribera como promotor de un procedimiento judicial, y, por lo tanto, de
información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG anteriormente transcrito.
No obstante, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A la vista de la información solicitada, aunque la Resolución del Ayuntamiento de
Carrizo de la Ribera frente a la que se formula la Reclamación se limita a denegar el
acceso a la documentación solicitada hasta que finalice el procedimiento judicial iniciado
y se publique la correspondiente sentencia firme, debemos plantearnos la concurrencia del
límite establecido en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a “la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, en concreto respecto a la demanda
presentada por el Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera ante el Tribunal Supremo.
A este respecto, el CTBG en su Resolución 78/2022 señaló, en relación con la
aplicación del límite del artículo 14.1.f), lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Centrado en estos términos el objeto de la reclamación debe valorarse, en
primer lugar, si resulta de aplicación el límite expresamente invocado en la
resolución impugnada contemplado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a
la igualdad de las partes en los procesos judiciales y, a continuación, examinar el
alcance del deber de reserva del artículo 301 LECrim.
La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG;
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017. Esta doctrina ha sido reiterada con
posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 -en la que se remarca
que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también, en la reciente STS de
2 de junio de 2022.
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f)
LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia
según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela
judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en
qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal
perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo
a las previsiones de la LTAIBG.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación
restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar
de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial,
considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1.i)
del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los
procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia.
En la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes
en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y
puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a
documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con
los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no
pueden ser denegados al amparo de este límite.»
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta
naturaleza de la información o documentación reclamada. En esta línea se ha
pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de
mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia sobre la concurrencia del límite
previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una
Entidad u Organismo de carácter público [en el caso enjuiciado, la Autoridad
Portuaria de A Coruña] ha de facilitar los escritos y documentos presentados ante
el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de
fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del
ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia es la
procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo
que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio
organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra
documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento
de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el
propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos
de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial,
la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le
resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica
27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010
(asuntos acumulados C-514/07P, C-528/07P y C532/07P) en relación con el
acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en
procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la
vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que «la Comisión puede
basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados
en procedimientos jurisdiccionales pendientes perjudica a estos procedimientos en
el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, de dicho Reglamento y que,
en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las
solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a
realizar un examen concreto». Señala el TJUE que la normativa procesal de los
órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a
acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por las partes. En
esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación
de los escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que
«no excluye el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado
cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción (sentencia
Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que
«El límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un
órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza
funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable),
correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso
concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la
necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia,
justificar la divulgación de esta»”.
Teniendo en cuenta cuanto se acaba de transcribir, en el caso que nos ocupa, se
pretende el acceso a una demanda judicial, esto es, a un documento elaborado
expresamente para un procedimiento judicial, cuya naturaleza y fase de tramitación se
desconoce en esta Comisión de Transparencia.
Ese carácter de documento procesal, y la presunción a la que se ha hecho
referencia de que la divulgación de este tipo de documentos perjudica a los
procedimientos jurisdiccionales que se encuentran en curso, nos lleva, en principio, a
considerar que está justificada la denegación de acceso del reclamante a la demanda
formulada por el Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera. A tal efecto, el escrito de
demanda sirve para delimitar el objeto del litigio, y es a través de este como se presentan
al órgano judicial las cuestiones sobre las que éste está llamado a pronunciar su decisión
jurisdiccional, por lo que su divulgación podría perturbar el equilibrio e integridad del
procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de
las funciones de enjuiciamiento.
Respecto a la identificación de la asistencia letrada del Ayuntamiento para
interponer la demanda, es información relacionada con el procedimiento judicial, pero que
no afecta a documentación procesal propiamente, sin que su mera divulgación pueda
afectar al procedimiento judicial.
A este respecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, del orden
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre
2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13
de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso
se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los
contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que
dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás
sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, a juicio de esta Comisión de Transparencia, no se aprecian obstáculos
para facilitar al reclamante la mera identificación de la asistencia letrada de la que se ha
valido el Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera para formular la demanda a la que ya se
ha hecho referencia, teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía es una actividad
ligada a la Administración de Justicia, que el dato que habría de proporcionarse es
meramente identificativo, y que afecta a un profesional vinculado con el Ayuntamiento a
través de una relación de servicios, de modo que ha de prevalecer el interés público en la
divulgación de la información tras una ponderación acorde con lo previsto en el artículo
15.3 de la LTAIBG.
En cuanto a la identificación de la parte demandada, según el escrito de solicitud
de información pública, se trataría de “organismos o entidades”, por lo tanto, no de una
persona o de personas físicas cuyos datos de carácter personal podrían verse afectados. De
este modo, si la parte demandada no es persona o personas físicas, y salvo que el
Ayuntamiento pueda justificar que la identificación de la parte demanda pudiera suponer
un obstáculo para el buen fin del procedimiento judicial iniciado, también debe facilitarse
al reclamante la identificación de los organismos o entidades demandadas.
Por último, en cuanto a la hoja de encargo y el presupuesto que pudiera haberse
confeccionado para la interposición de la demanda por parte del Ayuntamiento de Carrizo
de la Ribera, parece factible que, al menos, exista una hoja de encargo, un contrato o
cualquier otro elemento de vinculación de la asistencia letrada con el Ayuntamiento para
interponer la demanda. Por lo tanto, esta documentación en la que se sustenta la
prestación de la asistencia jurídica, incluido en su caso el presupuesto o los abonos
realizados o previstos, también debe ser facilitada el reclamante.
En el caso de que esta documentación a la que se ha hecho referencia, o parte de
ella, no exista, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En todo caso, también debe tenerse en cuenta que la información debe facilitarse al
reclamante previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que
puedan aparecer en aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de la
LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección postal, por lo que, para atender dicha solicitud, habría
de remitirse a esa dirección la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Carrizo
de la Ribera (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Carrizo
de la Ribera debe facilitar al reclamante la siguiente información pública:
- La identificación de los organismos o entidades frente a las que el Ayuntamiento
de Carrizo de la Ribera ha interpuesto demanda judicial con motivo de la obra
denominada “Sistema de regulación lateral del río Órbigo: Presa sobre el arroyo de La
Rial. Presa sobre el arroyo Los Morales (León)”, salvo que el Ayuntamiento pueda
justificar que la identificación de la parte demandada pudiera suponer un obstáculo para el
buen fin del procedimiento judicial iniciado.
- La identificación del despacho profesional, o del letrado o letrados que han
asumido el encargo del Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera para interponer la demanda
judicial a la que se ha hecho referencia.
- La documentación que sustenta la prestación de la asistencia jurídica de la que se
ha valido el Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera para presentar la demanda y seguir el
procedimiento judicial al que ha dado lugar la misma (hoja de encargo, contrato de
servicios, presupuesto, facturas abonadas, etc.).
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.