Pérdida de objeto 19/11/2024 · 352 días en resolverse

Reclamación de concejal contra el Ayuntamiento de Igüeña por falta de acceso a expedientes de subvenciones para proyectos de reforma y rehabilitación, desestimada al haberse entregado la información durante la tramitación

D. XXX, concejal en Igüeña, solicitó al Ayuntamiento copias de expedientes técnicos y documentación de subvenciones para proyectos de reforma de ermita, recuperación de barracones y rehabilitación de inmueble. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión desestima la reclamación porque el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada durante la tramitación del expediente, haciendo que el objeto de la reclamación desapareciera.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la LTAIBG, permitiendo la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia o el órgano autonómico competente.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia de CyL.
3 Los miembros de corporaciones locales tienen un régimen específico de acceso a la información (art. 77 LRBRL y ROF), pero pueden usar la LTAIBG supletoriamente para mecanismos de garantía, al no existir uno análogo en su normativa específica.
4 El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 312/2022, confirmó la legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones ante los organismos de garantía de la transparencia previstos en la LTAIBG.
5 La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, ya que la solicitud inicial se estimó por silencio positivo (art. 14.2 ROF) y la reclamación se presentó dentro del plazo de un mes desde los efectos del silencio administrativo.
6 Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento remitió la información solicitada al reclamante, lo que materializó el acceso a la información pública.
7 Al haberse proporcionado la información solicitada, el objeto de la reclamación ha desaparecido, por lo que procede su desestimación.

Texto completo

Resolución 422/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-475/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Igüeña (León), en su condición de concejal y portavoz de Grupo Coalición por El Bierzo I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de octubre de 2023, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Igüeña una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local, en su condición de concejal y portavoz de Grupo Coalición por El Bierzo. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1º.-Copia del EXPEDIENTE 332/2023, de «LA REFORMA, RECONSTRUCCIÓN DE LA ERMITA DE SAN PEDRO»: Copia del Proyecto Técnico y toda la documentación pertinente sobre la solicitud de dicha subvención. 2º.-Copia del EXPEDIENTE 306/2023, de «RECUPERACIÓN ANTIGUOS BARRACONES MINEROS PARA USO COMO BUNGALOWS TURÍSTICOS EN POBLADURA DE LAS REGUERAS»: Copia del Proyecto Técnico y toda la documentación pertinente sobre la solicitud de dicha subvención. 3º.-Copia de los EXPEDIENTES 135/2022 y 93/2023 de la «REHABILITACIÓN DE INMUEBLE PARA DESTINARLO A EDIFICIO DE USOS MÚLTIPLES EN TREMOR DE ARRIBA, PPCM AÑO 2022» y contratación de obras respectivamente: Copia del Proyecto Técnico y toda la documentación pertinente sobre la solicitud de dicha subvención”. Segundo.- Con fecha 3 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Igüeña poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto la estimación de la pretensión del solicitante de derecho de acceso y la remisión, con fecha 8 de noviembre, de la información pedida por este. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 31 de octubre del mismo año. La estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del ROF y la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de materialización de la estimación presunta de la solicitud. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido el acceso a la información mediante la remisión de esta al reclamante con fecha 8 de noviembre de 2024. Se puede concluir, por tanto, que se ha accedido a la información pública solicitada. Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Igüeña (León). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.