Estimada 02/12/2024 · 459 días en resolverse

Acceso al inventario municipal de calles y espacios de la urbanización XXX, estimado tras denegación presunta por el Ayuntamiento de Viana de Cega

La comunidad de propietarios "XXX" solicitó al Ayuntamiento de Viana de Cega acceso al inventario municipal de calles y espacios de su urbanización. El Ayuntamiento condicionó la entrega a un informe registral, lo que la reclamante consideró una denegación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, argumentando que la información es pública y la comunidad es parte interesada en un expediente urbanístico relacionado, por lo que tiene derecho a acceder a ella sin condiciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El inventario municipal de calles y espacios, o los documentos relacionados con su formación, constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El acceso a esta información no vulnera los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni incurre en causas de inadmisión del artículo 18.
3 La Comisión de Transparencia mantiene que los interesados en un procedimiento administrativo en curso tienen derecho a acceder a la información del mismo, sin que se les pueda dar un trato de peor condición que a terceros.
4 La comunidad de propietarios reclamante, como interesada en el expediente administrativo municipal nº 92/2023, es titular del derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en dicho procedimiento, conforme al artículo 53.1 de la LPAC.
5 El Ayuntamiento no puede condicionar el acceso al inventario actual a la recepción de un informe registral, ya que la solicitud se refiere a la información existente.
6 La existencia de un recurso contencioso administrativo sobre un objeto distinto (servicio de agua potable) no impide que la Comisión de Transparencia resuelva la reclamación de acceso a la información sobre el inventario municipal.
7 El acceso a la información debe facilitarse preferentemente por vía electrónica o postal, o mediante consulta personal si no fuera posible de otra forma.

Texto completo

Resolución 464/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-405/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la comunidad de propietarios “XXX” ante el Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) una solicitud de información pública dirigida por la comunidad de propietarios “XXX” al Ayuntamiento Viana de Cega. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Acceso, vista y copia de los documentos del Inventario Municipal de calles y espacios en el ámbito de la Urbanización XXX; cualquiera que sea su forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre)”. Con fecha 13 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la comunidad de propietarios “XXX”, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2023, el Ayuntamiento de Viana de Cega contestó expresamente a la solicitud de información indicada en el expositivo anterior a través de una comunicación en la que, respecto a esta cuestión concreta, se señaló lo siguiente: “(…) El Ayuntamiento ha estado en comunicación con el Registrador de la Propiedad de Olmedo a fin de poder inscribir registralmente las calles XXX con los certificados del inventario municipal. El Registrador de la Propiedad de Olmedo ha informado y así consta en la Nota simple que obra en el expediente, que los restos de la finca matriz del XXX pertenecen a la familia XXX. El Registrador está elaborando un informe a partir de las segregaciones inscritas del XXX, para que con el resultado obtenido se pueda establecer una correspondencia de la superficie de los viales con los restos de la finca matriz. En cuanto el Ayuntamiento reciba el Informe del Registrador se accederá, en su caso, a lo solicitado en este punto; y es por este motivo que no se contestó en su momento a la espera de dicho informe. No obstante, les comunico que del Informe del Registrador previsiblemente se puedan obtener dos posibilidades: Que exista superficie de «restos de finca matriz”», en cuyo caso la propiedad corresponde a la Familia XXX, y en ese caso sería precisa la rectificación del Inventario Municipal, o tendría que aportarse el Proyecto de Normalización al que se refiere el Convenio Que no exista superficie de «restos de finca matriz» con lo cual el registrador de la Propiedad puede de «oficio» rectificar la titularidad e inscribirla a nombre del Ayuntamiento con los certificados del inventario municipal; con lo cual el Convenio habría que rectificarlo excluyendo la condición de presentar el Proyecto de Normalización antes referido”. A la vista de esta comunicación municipal, el representante de la Comunidad de propietarios reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia mediante un escrito recibido con fecha 23 de noviembre de 2023, en el que, a los efectos que interesan para la resolución de este expediente, se señaló lo siguiente: “Respecto al INVENTARIO MUNICIPAL DE CALLES Y ESPACIOS se nos indica que «se está en contacto con el Registrador de la Propiedad de Olmedo a fin de poder inscribir registralmente las calles del XXX con los certificados del inventario municipal.» Nada tiene que ver con lo solicitado la contestación recibida, soslayando la información que debe ser pública. De su escrito cabe deducir que efectivamente están inventariadas y hasta «comunicados dichos certificados de inventario municipal relativos al XXX al registrador.» Lo que resulta sorprendente es que no se nos dé acceso a dichos documentos”. Tercero.- Tras todo lo anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) poniendo de manifiesto la recepción de esta reclamación y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 25 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Alcalde del Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) a nuestra solicitud de informe, señalando lo siguiente: “En primer lugar indicarle que «los escritos de solicitud de información» de la Comunidad de Propietarios XXX del que su requerimiento trae causa, están en el seno del expediente administrativo municipal nº 92/2023 que se inició con fecha 24 de noviembre de 2022 cuyo objeto es: «Convenio urbanístico con Urbanización XXX.» Este expediente se inició ya que la Comunidad de la Urbanización XXX solicitó la recepción de su red privada de abastecimiento y de la red de saneamiento. No obstante para comprender la complejidad de lo solicitado hay que mencionar lo siguiente: PRIMERO.- ANTECEDENTES 1.- Que la Urbanización del «XXX» se desarrolló al amparo de un antiguo Plan Parcial de legalización que entró en vigor el 13 de noviembre de 1981, si bien con carácter previo a la aprobación definitiva de dicho Plan los propietarios suscribieron con el Ayuntamiento una serie de compromisos los cuales son parte integrante del referido Plan. 2.- El vigente P.G.O.U. de Viana de Cega fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de 29 de junio de 2004 e incorpora los terrenos correspondientes del Plan Parcial «XXX» clasificándolos como Suelo urbano Consolidado y estableciendo la ordenación detallada de los mismos. Por lo que en la actualidad, el citado Plan Parcial no se encuentra en vigor en lo que respecta a la ordenación detallada aplicable. 3.- Sin embargo, hay que decir que respecto de la vigencia de aquellos compromisos ha sido una cuestión ampliamente debatida entre el Ayuntamiento y la Comunidad de propietarios. A este respecto la Sra. Secretaria informa que consta en el Ayuntamiento un Informe del Servicio de Asesoramiento Local de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid (Informe de fecha 29 de agosto de 2017) por el que debe interpretarse que los compromisos siguen en vigor. Entre otros compromisos los propietarios habían de contraer el siguiente: «La conservación y mantenimiento por cuenta exclusiva de la Comunidad de Propietarios del XXX de los viales, alumbrado público, alcantarillado y abastecimiento de agua potable.» Lo que el Ayuntamiento planteó y así consta en el expediente es lo siguiente: Primero: El Ayuntamiento a la vista de la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios estudia la posibilidad de firmar un pacto o convenio que dé solución a lo planteado. Segundo: Asimismo el Ayuntamiento cree que puede ser el momento para proceder a regularizar y formalizar de una vez, las cesiones por parte de los propietarios, ya que no se ha realizado ninguna cesión, ni consta en el Registro de la propiedad, ni se ha presentado proyecto ninguno. A partir de este momento, se realizan en el Ayuntamiento diversas reuniones para consensuar un pacto o convenio que dé solución a las cuestiones planteadas (adjunto les remito las actas de las reuniones mantenidas y el borrador del Convenio) En este contexto en el que el Ayuntamiento recibe esa solicitud de información, lo cual llama la atención y descoloca al Ayuntamiento ya que los escritos son de fecha de entrada en el Registro de fecha 29/08/2023, y el Ayuntamiento había quedado dos días después con el Presidente de la Comunidad de Propietarios «XXX» D. XXX para recoger el Borrador del Convenio que intentaba dar una solución al enganche a la red de agua municipal así como a la recepción de todo el ciclo del agua excepto de la red de riego. SEGUNDO.- En relación a la solicitud de INFORMACIÓN concreta, no podemos decir más que lo que les remitimos a la Comunidad de Propietarios del XXX: (se reproduce aquí la comunicación dirigida a la solicitante de la información con fecha 24 de octubre de 2023 que ha sido transcrita en el antecedente segundo). TERCERO.- El Ayuntamiento ha recibido esta semana oficio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, en el que la Comunidad de Propietarios XXX ha interpuesto recurso contencioso administrativo, por este mismo expediente, y nos instan a remitirlo, lo que el asunto está en sede judicial (…) De esto se deduce que toda la solicitud de información de esos escritos tenía el único fin de interponer un Recurso Contencioso contra el Ayuntamiento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora, la comunidad de propietarios “XXX”, es la solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 13 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 31 de agosto de 2023. Por lo tanto, la reclamación frente a la desestimación presunta inicial fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Con posterioridad a la recepción de la reclamación inicial, se produjo una respuesta expresa a la solicitud de información de fecha 24 de octubre de 2023, a la vista de la cual la reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión con fecha 23 de noviembre de 2023, mostrando su disconformidad con su contenido. En consecuencia, aunque esta comunicación municipal no reúna los requisitos para ser considerada una Resolución formal de la solicitud de información presentada, el escrito de impugnación de la misma ante esta Comisión también fue presentado dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Son bienes de uso público local “los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local” (artículo 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), teniendo los municipios competencia sobre “infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad” (artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). En base a ello, las Entidades Locales tienen la obligación de formar un inventario de todos sus bienes y derechos, en los términos previstos en los artículos 17 a 36 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, especificando su artículo 20.g) que “tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura”. Así pues, no cabe duda de que el inventario municipal de calles y espacios en el ámbito de la Urbanización XXX o, en el caso de que este no estuviera debidamente formado, la relación de tales bienes y los documentos relacionados con su debida formación, constituyen información pública en el sentido señalado en el precepto transcrito. El acceso a esta información pública no vulnera los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su solicitud incurre, en principio, en ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la misma Ley. Además, el Ayuntamiento de Viana de Cega advierte en su informe a esta Comisión de Transparencia que todo el acceso reclamado se refiere al expediente administrativo municipal nº 92/2023, iniciado el 24 de noviembre de 2022 y cuyo objeto es el “Convenio urbanístico con Urbanización XXX”. Siendo ello así, toda su documentación puede ser calificada como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber finalizado. Por este motivo, se debe tener en cuenta también lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT- 0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT- 206/2020) y 148/2024, de 28 de mayo (expte. de reclamación CT-81/2023), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven inadmitidas o denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. En consecuencia, en relación con el “Convenio urbanístico con Urbanización XXX”, la reclamante reúne la condición de interesada y en tal condición resulta titular de los derechos reconocidos a los interesados en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, como se indica en la Resolución 148/2024, de 28 de mayo (expte. de reclamación CT-81/2023), de esta Comisión de Transparencia: “(…) a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales”. Por tanto, se ha de reconocer el derecho de la comunidad de propietarios “XXX”, en su condición de interesada en el expediente administrativo municipal nº 92/2023, el acceso a los documentos que formen parte de este, inclusión hecha, en su caso, los referidos a la formación del inventario municipal de calles y espacios en el ámbito de la urbanización “XXX”. En este sentido el Ayuntamiento ha informado a la comunidad de propietarios reclamante y a esta Comisión de que “el Ayuntamiento ha estado en comunicación con el Registrador de la Propiedad de Olmedo a fin de poder inscribir registralmente las calles del XXX con los certificados del inventario municipal”. Así pues, el propio Ayuntamiento reconoce que existe en el inventario del municipio referencias a las calles de la urbanización “XXX”, y es el acceso al citado Inventario lo que la reclamante está solicitando sin que se pueda justificar su exclusión e impedir ese acceso por el hecho de que el Ayuntamiento esté instando su inscripción registral, ni tampoco condicionarlo, tal y como el Ayuntamiento defiende, a la recepción del informe del Registrador de la Propiedad de Olmedo dado que la comunidad de propietarios “XXX” está pidiendo el acceso al Inventario actual, independientemente de que ese Inventario deba o no modificarse posteriormente como consecuencia de su registro. Finalmente, el Ayuntamiento indica también en su informe que la comunidad de propietarios “XXX ha interpuesto un recurso contencioso administrativo por el expediente 92/2023 relativo al “Convenio urbanístico con Urbanización XXX”. Pues bien, tras la lectura del oficio del Juzgado que adjuntó el propio Ayuntamiento se ha podido comprobar que el objeto del mismo es “el establecimiento y prestación del servicio público municipal obligatorio de agua potable a que tienen derecho los propietarios de las parcelas de la Comunidad de Propietarios XXX de Viana de Cega”, es decir, su objeto no es la solicitud de información sobre el inventario municipal de las calles de la citada urbanización, por lo que la existencia de este procedimiento no impide que por parte de esta Comisión de Transparencia se resuelva la reclamación interpuesta por la comunidad de propietarios “XXX” en materia de acceso a la información. Por todo, ello, se mantiene la conclusión sobre la necesidad de estimar la solicitud presentada por la reclamante y, en consecuencia, la obligación del Ayuntamiento de Viana de Cega de facilitar a la reclamante el acceso y copia del inventario solicitado y de los documentos relacionados con su formación. Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto aquí planteado, la comunidad de propietarios “XXX” señaló tanto una dirección postal como un correo electrónico, por lo que cualquiera de los dos medios serían el cauce adecuado para proporcionar el acceso a la información sobre el inventario municipal de calles y espacios en el ámbito de la Urbanización XXX por el Ayuntamiento de Viana de Cega. Ahora bien, como se recoge expresamente en el artículo 22.1 de la LTAIBG, antes transcrito, cabe plantearse que el acceso por vía electrónica a la información no sea posible, en cuyo caso deberá buscarse una alternativa para que la obtención de la información tenga lugar igualmente. Una de estas alternativas puede ser su consulta personal. En relación con esta última, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia o -como puede ocurrir aquí- cuando la forma de acceso deseada no es posible, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Por tanto, en el caso de que la Ayuntamiento de Viana de Cega no tenga habilitados los medios para facilitar por vía electrónica o postal una copia de la información solicitada por la reclamante relativa al inventario municipal de calles y espacios en el ámbito de la urbanización “XXX”, puede convocar a esta para que el acceso a la información tenga lugar a través de su consulta personal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la comunidad de propietarios “XXX” ante el Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe permitir el acceso a la comunidad de propietarios “XXX”, en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto, a los documentos referidos al inventario municipal de calles y espacios que forman parte de la urbanización “XXX”, del término municipal de Viana de Cega. Tercero.- Notificar esta Resolución a la comunidad de propietarios “XXX”, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.