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Resolución 464/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-405/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la comunidad de propietarios
“XXX” ante el Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 31 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) una solicitud de información pública
dirigida por la comunidad de propietarios “XXX” al Ayuntamiento Viana de Cega. En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Acceso, vista y copia de los documentos del Inventario Municipal de calles y
espacios en el ámbito de la Urbanización XXX; cualquiera que sea su forma de
expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que
figuren, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre)”.
Con fecha 13 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por la comunidad de propietarios “XXX”,
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2023, el Ayuntamiento de Viana de Cega
contestó expresamente a la solicitud de información indicada en el expositivo anterior a
través de una comunicación en la que, respecto a esta cuestión concreta, se señaló lo
siguiente:
“(…) El Ayuntamiento ha estado en comunicación con el Registrador de la
Propiedad de Olmedo a fin de poder inscribir registralmente las calles XXX con
los certificados del inventario municipal.
El Registrador de la Propiedad de Olmedo ha informado y así consta en la Nota
simple que obra en el expediente, que los restos de la finca matriz del XXX
pertenecen a la familia XXX. El Registrador está elaborando un informe a partir
de las segregaciones inscritas del XXX, para que con el resultado obtenido se
pueda establecer una correspondencia de la superficie de los viales con los restos
de la finca matriz.
En cuanto el Ayuntamiento reciba el Informe del Registrador se accederá, en su
caso, a lo solicitado en este punto; y es por este motivo que no se contestó en su
momento a la espera de dicho informe.
No obstante, les comunico que del Informe del Registrador previsiblemente se
puedan obtener dos posibilidades:
Que exista superficie de «restos de finca matriz”», en cuyo caso la propiedad
corresponde a la Familia XXX, y en ese caso sería precisa la rectificación del
Inventario Municipal, o tendría que aportarse el Proyecto de Normalización al
que se refiere el Convenio
Que no exista superficie de «restos de finca matriz» con lo cual el registrador de
la Propiedad puede de «oficio» rectificar la titularidad e inscribirla a nombre del
Ayuntamiento con los certificados del inventario municipal; con lo cual el
Convenio habría que rectificarlo excluyendo la condición de presentar el Proyecto
de Normalización antes referido”.
A la vista de esta comunicación municipal, el representante de la Comunidad de
propietarios reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia mediante
un escrito recibido con fecha 23 de noviembre de 2023, en el que, a los efectos que
interesan para la resolución de este expediente, se señaló lo siguiente:
“Respecto al INVENTARIO MUNICIPAL DE CALLES Y ESPACIOS se nos indica
que «se está en contacto con el Registrador de la Propiedad de Olmedo a fin de
poder inscribir registralmente las calles del XXX con los certificados del
inventario municipal.»
Nada tiene que ver con lo solicitado la contestación recibida, soslayando la
información que debe ser pública. De su escrito cabe deducir que efectivamente
están inventariadas y hasta «comunicados dichos certificados de inventario
municipal relativos al XXX al registrador.» Lo que resulta sorprendente es que no
se nos dé acceso a dichos documentos”.
Tercero.- Tras todo lo anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió al
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) poniendo de manifiesto la recepción de esta
reclamación y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
Con fecha 25 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Alcalde del
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) a nuestra solicitud de informe, señalando lo
siguiente:
“En primer lugar indicarle que «los escritos de solicitud de información» de la
Comunidad de Propietarios XXX del que su requerimiento trae causa, están en el
seno del expediente administrativo municipal nº 92/2023 que se inició con fecha
24 de noviembre de 2022 cuyo objeto es: «Convenio urbanístico con
Urbanización XXX.»
Este expediente se inició ya que la Comunidad de la Urbanización XXX solicitó la
recepción de su red privada de abastecimiento y de la red de saneamiento.
No obstante para comprender la complejidad de lo solicitado hay que mencionar
lo siguiente:
PRIMERO.- ANTECEDENTES
1.- Que la Urbanización del «XXX» se desarrolló al amparo de un antiguo Plan
Parcial de legalización que entró en vigor el 13 de noviembre de 1981, si bien con
carácter previo a la aprobación definitiva de dicho Plan los propietarios
suscribieron con el Ayuntamiento una serie de compromisos los cuales son parte
integrante del referido Plan.
2.- El vigente P.G.O.U. de Viana de Cega fue aprobado por la Comisión
Territorial de Urbanismo de 29 de junio de 2004 e incorpora los terrenos
correspondientes del Plan Parcial «XXX» clasificándolos como Suelo urbano
Consolidado y estableciendo la ordenación detallada de los mismos. Por lo que en
la actualidad, el citado Plan Parcial no se encuentra en vigor en lo que respecta a
la ordenación detallada aplicable.
3.- Sin embargo, hay que decir que respecto de la vigencia de aquellos
compromisos ha sido una cuestión ampliamente debatida entre el Ayuntamiento y
la Comunidad de propietarios. A este respecto la Sra. Secretaria informa que
consta en el Ayuntamiento un Informe del Servicio de Asesoramiento Local de la
Excma. Diputación Provincial de Valladolid (Informe de fecha 29 de agosto de
2017) por el que debe interpretarse que los compromisos siguen en vigor. Entre
otros compromisos los propietarios habían de contraer el siguiente: «La
conservación y mantenimiento por cuenta exclusiva de la Comunidad de
Propietarios del XXX de los viales, alumbrado público, alcantarillado y
abastecimiento de agua potable.»
Lo que el Ayuntamiento planteó y así consta en el expediente es lo siguiente:
Primero: El Ayuntamiento a la vista de la solicitud formulada por la Comunidad
de Propietarios estudia la posibilidad de firmar un pacto o convenio que dé
solución a lo planteado.
Segundo: Asimismo el Ayuntamiento cree que puede ser el momento para
proceder a regularizar y formalizar de una vez, las cesiones por parte de los
propietarios, ya que no se ha realizado ninguna cesión, ni consta en el Registro de
la propiedad, ni se ha presentado proyecto ninguno.
A partir de este momento, se realizan en el Ayuntamiento diversas reuniones para
consensuar un pacto o convenio que dé solución a las cuestiones planteadas
(adjunto les remito las actas de las reuniones mantenidas y el borrador del
Convenio)
En este contexto en el que el Ayuntamiento recibe esa solicitud de información, lo
cual llama la atención y descoloca al Ayuntamiento ya que los escritos son de
fecha de entrada en el Registro de fecha 29/08/2023, y el Ayuntamiento había
quedado dos días después con el Presidente de la Comunidad de Propietarios
«XXX» D. XXX para recoger el Borrador del Convenio que intentaba dar una
solución al enganche a la red de agua municipal así como a la recepción de todo
el ciclo del agua excepto de la red de riego.
SEGUNDO.- En relación a la solicitud de INFORMACIÓN concreta, no podemos
decir más que lo que les remitimos a la Comunidad de Propietarios del XXX: (se
reproduce aquí la comunicación dirigida a la solicitante de la información con
fecha 24 de octubre de 2023 que ha sido transcrita en el antecedente segundo).
TERCERO.- El Ayuntamiento ha recibido esta semana oficio del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, en el que la Comunidad de
Propietarios XXX ha interpuesto recurso contencioso administrativo, por este
mismo expediente, y nos instan a remitirlo, lo que el asunto está en sede judicial
(…)
De esto se deduce que toda la solicitud de información de esos escritos tenía el
único fin de interponer un Recurso Contencioso contra el Ayuntamiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora, la comunidad de propietarios “XXX”, es la solicitante de
acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 13 de octubre de 2023, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 31 de agosto de 2023. Por lo tanto, la reclamación
frente a la desestimación presunta inicial fue presentada en tiempo y forma para ser
admitida y tramitada.
Con posterioridad a la recepción de la reclamación inicial, se produjo una
respuesta expresa a la solicitud de información de fecha 24 de octubre de 2023, a la vista
de la cual la reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión con fecha 23 de noviembre
de 2023, mostrando su disconformidad con su contenido. En consecuencia, aunque esta
comunicación municipal no reúna los requisitos para ser considerada una Resolución
formal de la solicitud de información presentada, el escrito de impugnación de la misma
ante esta Comisión también fue presentado dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes
identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Son bienes de uso público local “los caminos, plazas, calles, paseos, parques,
aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o
utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad
local” (artículo 3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), teniendo los municipios competencia
sobre “infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad” (artículo 25.2.d)
de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). En base a
ello, las Entidades Locales tienen la obligación de formar un inventario de todos sus
bienes y derechos, en los términos previstos en los artículos 17 a 36 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, especificando su artículo 20.g) que “tratándose de vías públicas, en el
inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial
referencia a sus límites, longitud y anchura”.
Así pues, no cabe duda de que el inventario municipal de calles y espacios en el
ámbito de la Urbanización XXX o, en el caso de que este no estuviera debidamente
formado, la relación de tales bienes y los documentos relacionados con su debida
formación, constituyen información pública en el sentido señalado en el precepto
transcrito.
El acceso a esta información pública no vulnera los límites establecidos en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni su solicitud incurre, en principio, en ninguna de las
causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18
de la misma Ley.
Además, el Ayuntamiento de Viana de Cega advierte en su informe a esta
Comisión de Transparencia que todo el acceso reclamado se refiere al expediente
administrativo municipal nº 92/2023, iniciado el 24 de noviembre de 2022 y cuyo objeto
es el “Convenio urbanístico con Urbanización XXX”. Siendo ello así, toda su
documentación puede ser calificada como información pública en el sentido dispuesto
por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento
administrativo que, además, podía encontrarse en curso en el momento de la formulación
de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin
perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta también lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición
adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo,
entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-
0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9
de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de
reclamación CT-326/2020) 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-
206/2020) y 148/2024, de 28 de mayo (expte. de reclamación CT-81/2023), que si se
admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a
las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta
razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al
acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue
ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de León, en su Sentencia 335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso
interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de
octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven inadmitidas o denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de
acceso a la información relativa al mismo.
En consecuencia, en relación con el “Convenio urbanístico con Urbanización
XXX”, la reclamante reúne la condición de interesada y en tal condición resulta titular de
los derechos reconocidos a los interesados en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se
encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, como se indica en la Resolución 148/2024, de 28 de mayo (expte. de
reclamación CT-81/2023), de esta Comisión de Transparencia:
“(…) a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes
de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del
Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de
acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en
los procedimientos en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe
2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a
solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta
aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría
conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento
mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a
una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas
de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los
interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en
los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que
aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita
constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no
impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite
relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en
términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento
de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales”.
Por tanto, se ha de reconocer el derecho de la comunidad de propietarios “XXX”,
en su condición de interesada en el expediente administrativo municipal nº 92/2023, el
acceso a los documentos que formen parte de este, inclusión hecha, en su caso, los
referidos a la formación del inventario municipal de calles y espacios en el ámbito de la
urbanización “XXX”.
En este sentido el Ayuntamiento ha informado a la comunidad de propietarios
reclamante y a esta Comisión de que “el Ayuntamiento ha estado en comunicación con el
Registrador de la Propiedad de Olmedo a fin de poder inscribir registralmente las calles
del XXX con los certificados del inventario municipal”. Así pues, el propio Ayuntamiento
reconoce que existe en el inventario del municipio referencias a las calles de la
urbanización “XXX”, y es el acceso al citado Inventario lo que la reclamante está
solicitando sin que se pueda justificar su exclusión e impedir ese acceso por el hecho de
que el Ayuntamiento esté instando su inscripción registral, ni tampoco condicionarlo, tal
y como el Ayuntamiento defiende, a la recepción del informe del Registrador de la
Propiedad de Olmedo dado que la comunidad de propietarios “XXX” está pidiendo el
acceso al Inventario actual, independientemente de que ese Inventario deba o no
modificarse posteriormente como consecuencia de su registro.
Finalmente, el Ayuntamiento indica también en su informe que la comunidad de
propietarios “XXX ha interpuesto un recurso contencioso administrativo por el
expediente 92/2023 relativo al “Convenio urbanístico con Urbanización XXX”. Pues
bien, tras la lectura del oficio del Juzgado que adjuntó el propio Ayuntamiento se ha
podido comprobar que el objeto del mismo es “el establecimiento y prestación del
servicio público municipal obligatorio de agua potable a que tienen derecho los
propietarios de las parcelas de la Comunidad de Propietarios XXX de Viana de Cega”,
es decir, su objeto no es la solicitud de información sobre el inventario municipal de las
calles de la citada urbanización, por lo que la existencia de este procedimiento no impide
que por parte de esta Comisión de Transparencia se resuelva la reclamación interpuesta
por la comunidad de propietarios “XXX” en materia de acceso a la información.
Por todo, ello, se mantiene la conclusión sobre la necesidad de estimar la solicitud
presentada por la reclamante y, en consecuencia, la obligación del Ayuntamiento de Viana
de Cega de facilitar a la reclamante el acceso y copia del inventario solicitado y de los
documentos relacionados con su formación.
Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, la comunidad de propietarios “XXX” señaló tanto
una dirección postal como un correo electrónico, por lo que cualquiera de los dos medios
serían el cauce adecuado para proporcionar el acceso a la información sobre el inventario
municipal de calles y espacios en el ámbito de la Urbanización XXX por el Ayuntamiento
de Viana de Cega.
Ahora bien, como se recoge expresamente en el artículo 22.1 de la LTAIBG, antes
transcrito, cabe plantearse que el acceso por vía electrónica a la información no sea
posible, en cuyo caso deberá buscarse una alternativa para que la obtención de la
información tenga lugar igualmente. Una de estas alternativas puede ser su consulta
personal.
En relación con esta última, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha
señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma
posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es
amplia o -como puede ocurrir aquí- cuando la forma de acceso deseada no es posible, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales. En este sentido, tal y como manifestó
el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte.
CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de
octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la
consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización
del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, en el caso de que la Ayuntamiento de Viana de Cega no tenga
habilitados los medios para facilitar por vía electrónica o postal una copia de la
información solicitada por la reclamante relativa al inventario municipal de calles y
espacios en el ámbito de la urbanización “XXX”, puede convocar a esta para que el
acceso a la información tenga lugar a través de su consulta personal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por la comunidad de propietarios “XXX” ante el
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe permitir el acceso a la
comunidad de propietarios “XXX”, en los términos indicados en el fundamento jurídico
sexto, a los documentos referidos al inventario municipal de calles y espacios que forman
parte de la urbanización “XXX”, del término municipal de Viana de Cega.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la comunidad de propietarios “XXX”, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.