La comunidad de propietarios "XXX" solicitó al Ayuntamiento de Viana de Cega acceso a expedientes de licencias de obra y primera ocupación de su urbanización. El Ayuntamiento denegó la petición alegando protección de datos, volumen excesivo y abuso de derecho. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando el acceso previa disociación de datos personales, al considerar injustificadas las limitaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico que desplace la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), siendo esta aplicable de forma directa o supletoria.
2
La acción pública en materia urbanística, reconocida legalmente, exige el derecho a acceder a los documentos integrantes de expedientes urbanísticos, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo.
3
La configuración amplia del derecho de acceso a la información pública en la LTAIBG obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión de solicitudes.
4
La alegación de "carácter abusivo" por volumen de información o insuficiencia de medios debe justificarse con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, lo cual el Ayuntamiento no hizo.
5
La afectación a datos de carácter personal no justifica la denegación, ya que el acceso debe realizarse previa disociación de dichos datos, sin que esto implique una reelaboración de la información.
6
La existencia de un recurso contencioso administrativo sobre un objeto distinto (servicio de agua potable) no impide que la Comisión de Transparencia resuelva la reclamación de acceso a la información.
7
El acceso a la información puede materializarse mediante consulta personal si la vía electrónica o postal no es posible, conjugando el derecho del solicitante con el normal funcionamiento de la Administración.
Texto completo
Resolución 465/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-406/2023 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la comunidad de propietarios
“XXX” ante el Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) una solicitud de información pública
dirigida por la comunidad de propietarios “XXX” a esta Entidad Local. En el “solicito”
de esta petición se exponía lo siguiente:
“1.- Acceso y vista de los documentos que, de los expedientes de Licencias de
Obra y de Primera Ocupación obren en poder del Ayuntamiento de Viana de
Cega, de las parcelas incluidas en el ámbito de la Urbanización XXX y de la
Comunidad de Propietarios (…); cualquiera que sea su forma de expresión,
gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, todo ello
de conformidad con lo establecido en los artículos 13.d) y 53.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (BOE núm. (…), de 2 de octubre (…)”.
Con fecha 13 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por la comunidad de propietarios “XXX”,
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Segundo.- Con fecha 24 de octubre de 2023, el Ayuntamiento de Viana de Cega
contestó expresamente a la solicitud de información indicada en el expositivo anterior a
través de una comunicación en la que, respecto a esta cuestión concreta, se señaló lo
siguiente:
“(…) En relación al acceso a los expedientes de Licencias de obra y de Licencias
de Primera ocupación desde la aprobación del PGOU, le informo:
- Que están solicitando Licencias de obra y licencias de primera ocupación
desde el año 2004, es decir, licencias de obra y licencias de primera
ocupación que se han otorgado desde hace más de 20 años. Por otro lado,
esta información afecta a datos protegidos de carácter personal que no se
puede facilitar.
Por todo lo expuesto le comunico que no se puede acceder a lo solicitado (…).
Además de que el volumen de la documentación cuyo acceso se solicita
obstruiría el funcionamiento normal de esta pequeña Administración con los
escasos medios personales con los que dispone.
Una cosa es que los ciudadanos tengan derecho a la información, a solicitar
expedientes, o presentar escritos a la Administración, etc. Y cosa distinta es
que se haga un abuso de dicho derecho paralizando la Administración”.
A la vista de esta comunicación municipal, el representante de la comunidad de
propietarios reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia mediante
un escrito recibido con fecha 23 de noviembre de 2023, en el que, a los efectos que
interesan para la resolución de este expediente, se señaló lo siguiente:
“Respecto a los EXPEDIENTES DE LICENCIAS DE OBRAS Y DE PRIMERA
OCUPACIÓN se nos indica que son licencias otorgadas hace más de 20 años,
cuestión que no es cierta, ya que el plazo máximo serían 19 años.
Incluso finalmente en su escrito se justifica que el volumen de la documentación
solicitada y que el derecho a la información solicitada es abusivo por nuestra
parte, pudiendo paralizar el Ayuntamiento.
El acceso a estos expedientes es común en todos los Ayuntamientos de la
Provincia, incluso fotocopiarlos, y no podemos ocultar nuestra sorpresa ante la
calificación de nuestra petición como abusiva”.
Tercero.- Tras todo lo anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió al
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) poniendo de manifiesto la recepción de la
misma y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la
citada reclamación.
Con fecha 25 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Alcalde del
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid) a nuestra solicitud de informe, señalando
este lo siguiente:
“En primer lugar indicarle que «los escritos de solicitud de información» de la
Comunidad de Propietarios XXX del que este requerimiento trae causa, están en
el seno del expediente administrativo municipal nº 92/2023 que se inició con fecha
24 de noviembre de 2022 cuyo objeto es: «Convenio urbanístico con
Urbanización XXX.»
Este expediente se inició ya que la Comunidad de la Urbanización XXX solicitó la
recepción de su red privada de abastecimiento y de la red de saneamiento.
No obstante para comprender la complejidad de lo solicitado hay que mencionar
lo siguiente:
PRIMERO.- ANTECEDENTES
1.- Que la Urbanización del «XXX» se desarrolló al amparo de un antiguo Plan
Parcial de legalización que entró en vigor el 13 de noviembre de 1981, si bien con
carácter previo a la aprobación definitiva de dicho Plan los propietarios
suscribieron con el Ayuntamiento una serie de compromisos los cuales son parte
integrante del referido Plan.
2.- El vigente P.G.O.U. de Viana de Cega fue aprobado por la Comisión
Territorial de Urbanismo de 29 de junio de 2004 e incorpora los terrenos
correspondiente del Plan Parcial «XXX» clasificándolos como Suelo urbano
Consolidado y estableciendo la ordenación detallada de los mismos. Por lo que en
la actualidad, el citado Plan Parcial no se encuentra en vigor en lo que respecta a
la ordenación detallada aplicable.
3.- Sin embargo, hay que decir que respecto de la vigencia de aquellos
compromisos ha sido una cuestión ampliamente debatida entre el Ayuntamiento y
la Comunidad de propietarios. A este respecto la Sra. Secretaria informa que
consta en el Ayuntamiento un Informe del Servicio de Asesoramiento Local de la
Excma. Diputación Provincial de Valladolid (Informe de fecha 29 de agosto de
2017) por el que debe interpretarse que los compromisos siguen en vigor. Entre
otros compromisos los propietarios habían de contraer el siguiente: «La
conservación y mantenimiento por cuenta exclusiva de la Comunidad de
Propietarios del XXX de los viales, alumbrado público, alcantarillado y
abastecimiento de agua potable.»
Lo que el Ayuntamiento planteó y así consta en el expediente es lo siguiente:
Primero.: El Ayuntamiento a la vista de la solicitud formulada por la Comunidad
de Propietarios estudia la posibilidad de firmar un pacto o convenio que dé
solución a lo planteado.
Segundo.: Asimismo el Ayuntamiento cree que puede ser el momento para
proceder a regularizar y formalizar de una vez, las cesiones por parte de los
propietarios, ya que no se ha realizado ninguna cesión, ni consta en el Registro de
la propiedad, ni se ha presentado proyecto ninguno.
A partir de este momento, se realizan en el Ayuntamiento diversas reuniones para
consensuar un pacto o convenio que dé solución a las cuestiones planteadas
(adjunto les remito las actas de las reuniones mantenidas y el borrador del
Convenio)
En este contexto en el que el Ayuntamiento recibe esa solicitud de información, lo
cual llama la atención y descoloca al Ayuntamiento ya que los escritos son de
fecha de entrada en el Registro de fecha 29/08/2023, y el Ayuntamiento había
quedado dos días después con el Presidente de la Comunidad de Propietarios
«XXX» D. XXX para recoger el Borrador del Convenio que intentaba dar una
solución al enganche a la red de agua municipal así como a la recepción de todo
el ciclo del agua excepto de la red de riego.
SEGUNDO.- En relación a la solicitud de INFORMACIÓN concreta, no podemos
decir más que lo que les remitimos a la Comunidad de Propietarios del XXX: (se
reproduce aquí la comunicación dirigida a la solicitante de la información con
fecha 24 de octubre de 2023 que ha sido transcrita en el antecedente segundo).
Volvemos a reiterar la imposibilidad de acceder a lo solicitado por la
insuficiencia de medios personales con los que cuenta este Ayuntamiento en las
oficinas municipales: una Auxiliar, un Administrativo y la Secretaria Interventora.
TERCERO.- El Ayuntamiento ha recibido esta semana oficio del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid, en el que la Comunidad de
Propietarios XXX ha interpuesto recurso contencioso administrativo, por este
mismo expediente, y nos instan a remitirlo, lo que el asunto está en sede judicial
(…)
De esto se deduce que toda la solicitud de información de esos escritos tenía el
único fin de interponer un Recurso Contencioso contra el Ayuntamiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autora, la comunidad de propietarios “XXX”, es la misma persona
que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Viana de Cega
(Burgos).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 13 de octubre de 2023, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 29 de agosto de 2023. Por lo tanto, la reclamación
frente a la desestimación presunta inicial fue presentada en tiempo y forma para ser
admitida y tramitada.
Con posterioridad a la recepción de la reclamación inicial, se produjo una
respuesta expresa a la solicitud de información de fecha 24 de octubre de 2023, a la vista
de la cual la reclamante se dirigió de nuevo a esta Comisión con fecha 23 de noviembre
de 2023, mostrando su disconformidad con su contenido. En consecuencia, aunque esta
comunicación municipal no reúna los requisitos para ser considerada una Resolución
formal de la solicitud de información presentada, el escrito de impugnación de la misma
ante esta Comisión también fue presentado dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto concreto que aquí nos ocupa, la comunidad de
propietarios “XXX” solicita información relativa a las licencias de obra y licencias de
primera ocupación obrantes en el Ayuntamiento de Viana de Cega, de las parcelas
incluidas en el ámbito de la urbanización “XXX” y de su Comunidad de Propietarios.
A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece lo siguiente:
“El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos
de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes
materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión
de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación”.
En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del
artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Viana
de Cega, de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Además, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999,
de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de
denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la
información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG.
En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, donde se dispone lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto
lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo
en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros
regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y
que tengan en cuenta las características de la información que se solicita,
delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica
del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o
aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en
todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría,
adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o
determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del
régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la
información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar,
aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma
supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física
o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del
régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación
o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y
León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias, entre otras, de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al
señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a la información integrante de expedientes municipales urbanísticos encuentra
amparo en la regulación contenida en la LTAIBG.
En este supuesto, la reclamante solicita el acceso a los expedientes de licencias de
obra y de primera ocupación de las parcelas incluidas en el ámbito de la urbanización
“XXX”. En consecuencia, el Ayuntamiento de Viana de Cega debe dar acceso a la
reclamante a estos expedientes para satisfacer su derecho de acceso a la información
pública, siempre y cuando la petición realizada no incurra en ninguna de las causas de
inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG y el acceso no supere ninguno de
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la misma Ley.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello
enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento
jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en
la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública
como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley»
(Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia
este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
Considerando lo anterior, procede señalar al respecto que en este caso la alegación
realizada por el Ayuntamiento acerca del volumen de la información solicitada y de la
insuficiencia de medios para atender su petición, puede reconducirse a la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) relativa a las solicitudes de “carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Por lo que respecta a esta causa de inadmisión, el Criterio Interpretativo 003/2016
del CTBG que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga
carácter abusivo dispone lo siguiente:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre muchas otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el
expediente CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de
2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Viana de Cega ha señalado que
el volumen de la información solicitada impide atender esta petición, pero no ha aportado
ningún dato que avale esta circunstancia, en base a una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, más allá de la referencia al amplio período de tiempo al que se
refiere la petición de información. Sin embargo, no se realiza mención alguna, aun
cuando fuera aproximada, al número de expedientes y volumen de ellos cuyo acceso se
solicita, motivo por el cual no se puede considerar que el Ayuntamiento haya justificado
suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión.
A lo anterior cabe añadir lo que con posterioridad se afirmará en cuanto a la
materialización del acceso a la información, materialización que puede llevarse a cabo
con el fin de conjugar tal acceso con los limitados medios personales y materiales de los
que dispone el Ayuntamiento de Viana de Cega.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Viana de Cega advierte también, en relación
con la información pedida, que “afecta a datos protegidos de carácter personal que no se
puede facilitar”.
Siendo cierto lo señalado por el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso debe realizarse previa disociación de los datos
de carácter personal que aparezcan en la información de modo que se impida la
identificación de las personas físicas afectadas. Por otra parte, la necesidad de presentar
los expedientes disociados no implica una reelaboración de la información, motivo por el
cual no nos encontramos ante la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en
artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede
la estimación de la reclamación presentada por la comunidad de propietarios “XXX”.
Sexto.- El Ayuntamiento indica también en su informe que la comunidad de
propietarios “XXX” ha interpuesto un recurso contencioso administrativo por el
expediente 92/2023 relativo al “Convenio urbanístico con Urbanización XXX”. Pues
bien, tras la lectura del oficio del Juzgado que adjuntó el propio Ayuntamiento se ha
podido comprobar que el objeto del mismo es “el establecimiento y prestación del
servicio público municipal obligatorio de agua potable a que tienen derecho los
propietarios de las parcelas de la Comunidad de Propietarios XXX de Viana de Cega”,
es decir, su objeto no es la solicitud de información sobre las Licencias de obra y las
Licencias de primera ocupación que el Ayuntamiento de Viana de Cega ha concedido en
relación con la citada urbanización, por lo que la existencia de este procedimiento no
impide que por parte de esta Comisión de Transparencia se resuelva la reclamación
interpuesta por la comunidad de propietarios “XXX” en materia de acceso a la
información.
Por todo ello, se mantiene la conclusión del anterior fundamento jurídico relativo
a la necesidad de estimar la solicitud presentada por la reclamante y a que el
Ayuntamiento de Viana de Cega permita el acceso a la información solicitado.
Séptimo.- En relación con la materialización del acceso a la información pública,
el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto aquí planteado, la comunidad de propietarios “XXX” señaló tanto
una dirección postal como un correo electrónico, por lo que cualquiera de los dos medios
serían el cauce adecuado para proporcionar el acceso a la información sobre la licencias
de obras y de primera ocupación concedidas en el ámbito de la urbanización “XXX”.
Ahora bien, como se recoge expresamente en el artículo 22.1 de la LTAIBG, antes
transcrito, cabe plantearse que el acceso por vía electrónica a la información no sea
posible, en cuyo caso deberá buscarse una alternativa para que la obtención de la
información tenga lugar igualmente. Una de estas alternativas puede ser su consulta
personal.
En relación con esta última, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha
señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma
posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es
amplia o -como puede ocurrir aquí- cuando la forma de acceso deseada no es posible, con
el normal funcionamiento de las Entidades Locales. En este sentido, tal y como manifestó
el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte.
CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de
octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la
consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización
del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, en el caso de que el Ayuntamiento de Viana de Cega no tenga
habilitados los medios para facilitar por vía electrónica o postal una copia de la
información solicitada por la reclamante relativa a las licencias de obra y licencias de
primera ocupación en el ámbito de la urbanización “XXX”, puede convocar a la
solicitante para que el acceso a la información tenga lugar a través de su consulta
personal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por la comunidad de propietarios “XXX” ante el
Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe permitir el acceso a la
comunidad de propietarios “XXX”, en los términos señalados en el fundamento jurídico
séptimo, a los expedientes de licencias de obra y licencias de primera ocupación
tramitados para el ámbito de la urbanización “XXX”.
La información solicitada se facilitará previa disociación de los datos de carácter
personal de personas físicas que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones
que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la comunidad de propietarios “XXX”, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Viana de Cega (Valladolid).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.