Texto completo
Resolución 459/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-417/2024 / reclamación presentada por D. XXX en relación
con un procedimiento de adjudicación de un aprovechamiento cinegético (“venta de
ganchos de jabalí”), llevado a cabo por la Junta Vecinal de Tremor de Arriba (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de septiembre de 2024, se recibió en esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito de reclamación presentado por D. XXX,
relacionado con un procedimiento de adjudicación de un aprovechamiento cinegético
(“venta de ganchos de jabalí”) llevado a cabo por la Junta Vecinal de Tremor de Arriba
(León). El autor de este escrito tiene la condición de Vocal de la citada Entidad Local
Menor.
Segundo.- A la vista del escrito señalado en el antecedente primero, el Secretario
de esta Comisión de Transparencia se dirigió al reclamante antes citado poniendo de
manifiesto a aquél que al órgano al que se había dirigido le corresponde exclusivamente
la resolución de la reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas de solicitudes de acceso a información pública presentadas ante la
Administración autonómica o ante una entidad local de Castilla y León, añadiendo la
falta de competencia de esta Comisión para pronunciarse sobre la regularidad de otro tipo
procedimientos administrativos, ni para exigir revisiones o modificaciones de estos.
En consecuencia, por el Secretario de la Comisión se requirió al reclamante para
que, con la finalidad de poder continuar con la tramitación de su reclamación, nos
remitiera una copia de la solicitud de información dirigida, en su caso, a la Junta Vecinal
de Tremor de Arriba.
Como respuesta a esta petición, el autor de la reclamación se ha dirigido
nuevamente a esta Comisión con el objeto de aportar documentación al expediente. En la
instancia correspondiente se señala lo siguiente:
“(…) le envío las actas de aprobación en pleno del asunto venta de ganchos de
jabalí, donde falsean la documentación, al no sacar los ganchos a subasta según
lo aprobado por el pleno, y dar los ganchos a dedo, incurriendo en falsedad de
documentación”.
Se adjuntan a este escrito las actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Tremor
de Arriba celebradas con fechas 19 de abril, 29 de mayo y 19 de agosto de 2024,
tratándose en todas ellas el asunto de la “venta de ganchos de jabalí”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, puesto que su objeto no es una desestimación presunta o expresa de una
solicitud de información pública.
En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que el reclamante plantea ante esta
Comisión de Transparencia es que se adopten medidas en relación con la presunta
irregularidad denunciada respecto a la adjudicación de un aprovechamiento cinegético
(“venta de ganchos de jabalí”) realizado por la Junta Vecinal de Tremor de Arriba. Así se
ha confirmado con la respuesta de aquel al requerimiento de subsanación remitido por el
Secretario de esta Comisión, respuesta en la que se limita a señalar que las tres actas de
las sesiones de la Junta Vecinal señalada adjuntadas a la misma incurren en una falsedad
“al no sacar los ganchos a subasta según lo aprobado en el pleno, y dar los ganchos a
dedo”.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”. (fundamento
jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través
del formulario correspondiente el reclamante, no es competente para pronunciarse sobre
la irregularidad denunciada en relación con la adjudicación de un aprovechamiento
cinegético (“venta de ganchos de jabalí”), ni con la petición de que se actúe para que la
Junta Vecinal de Tremor de Arriba corrija la presunta irregularidad y proceda de la forma
señalada por el reclamante. Por tanto, no se encuentra dentro de su ámbito de facultades
intervenir en relación con esta cuestión.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo (o haya llevado a cabo ya) el reclamante en relación con la presunta irregularidad
denunciada, entre las cuales se incluye la presentación de una queja ante el Procurador
del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la
que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX en
relación con la adjudicación de un aprovechamiento cinegético (“venta de ganchos de
jabalí”) realizada por la Junta Vecinal de Tremor de Tremor de Arriba (León).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.