D. XXX, miembro de la Corporación municipal de Barruelo de Santullán, solicitó al Ayuntamiento un listado de empresas y autónomos que pagan impuestos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Durante la tramitación, el Ayuntamiento proporcionó la información. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales se rige por la normativa específica (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 de CyL) con carácter preferente, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, conforme a la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
3
La normativa de régimen local establece que las peticiones de acceso a la información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven expresamente en cinco días.
4
La reclamación fue interpuesta frente a la falta de acceso a una solicitud de información que, en el momento de la reclamación, se encontraba presuntamente estimada por silencio administrativo.
5
Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada, lo que implica la materialización del derecho de acceso.
6
Al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido, lo que motiva su desestimación.
Texto completo
Resolución 461/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-396/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Barruelo de
Santullán (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de julio de 2024, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Barruelo de Santullán una solicitud de información pública dirigida a
esta Entidad Local por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación
municipal. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Listado de empresas y autónomos que paguen sus impuestos a este Ayuntamiento
(…)”.
Segundo.- Con fecha 13 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió un escrito del
reclamante en el que este nos ponía de manifiesto que había recibido la información
solicitada por él al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Interesa destacar aquí que la normativa aplicable de régimen local establece que
las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es el solicitante de la información.
Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada con fecha 15 de julio de 2024, petición que en el momento
de la presentación de aquella se encontraba estimada presuntamente, de acuerdo con la
normativa específica de régimen local a la que se ha hecho referencia.
Sin embargo, en el curso de su tramitación el propio autor de la queja nos ha
puesto de manifiesto que ha tenido lugar el acceso a la información pedida por él, en su
condición de miembro de la Corporación municipal, consistente en el “listado de
empresas y autónomos que paguen sus impuestos a este Ayuntamiento”.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha materializado la estimación
presunta de la solicitud de información pública presentada, en su día, por el reclamante y
que, por tanto, se ha hecho efectivo su derecho a acceder a tal información, se ha de
entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo,
procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Barruelo de Santullán (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación
municipal, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.