Pérdida de objeto 02/12/2024 · 111 días en resolverse

Acceso a listado de empresas y autónomos que pagan impuestos al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, solicitado por un miembro de la Corporación municipal, resuelto favorablemente durante la tramitación de la reclamación

D. XXX, miembro de la Corporación municipal de Barruelo de Santullán, solicitó al Ayuntamiento un listado de empresas y autónomos que pagan impuestos. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Durante la tramitación, el Ayuntamiento proporcionó la información. La Comisión desestima la reclamación por desaparición sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales se rige por la normativa específica (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 de CyL) con carácter preferente, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, conforme a la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
3 La normativa de régimen local establece que las peticiones de acceso a la información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven expresamente en cinco días.
4 La reclamación fue interpuesta frente a la falta de acceso a una solicitud de información que, en el momento de la reclamación, se encontraba presuntamente estimada por silencio administrativo.
5 Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada, lo que implica la materialización del derecho de acceso.
6 Al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido, lo que motiva su desestimación.

Texto completo

Resolución 461/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-396/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de julio de 2024, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local por D. XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Listado de empresas y autónomos que paguen sus impuestos a este Ayuntamiento (…)”. Segundo.- Con fecha 13 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Con fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió un escrito del reclamante en el que este nos ponía de manifiesto que había recibido la información solicitada por él al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Interesa destacar aquí que la normativa aplicable de régimen local establece que las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es el solicitante de la información. Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a la falta de acceso a una información pública solicitada con fecha 15 de julio de 2024, petición que en el momento de la presentación de aquella se encontraba estimada presuntamente, de acuerdo con la normativa específica de régimen local a la que se ha hecho referencia. Sin embargo, en el curso de su tramitación el propio autor de la queja nos ha puesto de manifiesto que ha tenido lugar el acceso a la información pedida por él, en su condición de miembro de la Corporación municipal, consistente en el “listado de empresas y autónomos que paguen sus impuestos a este Ayuntamiento”. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Quinto.- En definitiva, considerando que se ha materializado la estimación presunta de la solicitud de información pública presentada, en su día, por el reclamante y que, por tanto, se ha hecho efectivo su derecho a acceder a tal información, se ha de entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.