D. XXX, portavoz del Grupo Municipal ALIO, solicitó al Ayuntamiento de Olombrada copia de decretos de alcaldía y borradores de actas, y su publicación en el Portal de Transparencia. Ante la falta de acceso inicial, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la información fue finalmente proporcionada por el Ayuntamiento, desapareciendo así el objeto de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, conforme a la disposición adicional primera de la LTAIBG y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
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El régimen jurídico aplicable a los miembros de corporaciones locales es, en primer lugar, el específico de la LRBRL y el ROF, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
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Es posible interponer reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a resoluciones presuntas estimatorias cuando la Administración no materializa efectivamente el acceso a la información.
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El plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas es de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación se desestima porque el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada durante la tramitación, haciendo desaparecer el objeto de la misma.
Texto completo
Resolución 457/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-467/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Olombrada
(Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el registro
electrónico del Ayuntamiento de Olombrada (Segovia) una solicitud de información
pública presentada por D. XXX, en su condición de portavoz del Grupo Municipal ALIO.
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia de todos los decretos de alcaldía desde el 16 de septiembre y copia del
borrador del último acta”.
Asimismo se solicitaba “que se subieran los borradores y actas al Portal de
Transparencia”.
Segundo.- Con fecha 10 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información pública solicitada indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Olombrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 3 de febrero de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, a la cual se adjuntó una copia de la Resolución de Alcaldía de fecha 29 de
noviembre de 2021, que estimó la pretensión del solicitante de acceso a la información
pública, así como el justificante de acceso del solicitante a esta Resolución a través de la
sede electrónica en esa misma fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Es necesario analizar la competencia de esta Comisión de
Transparencia para tramitar y resolver la reclamación presentada, considerando que su
autor era un miembro de la Corporación municipal y que el objeto de su impugnación es
la falta de acceso inicial a diversa información en la forma solicitada por este en el
ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG,
la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Cuarto.- La reclamación se presentó por quien se encontraba legitimado para ello
puesto que su autor es la misma persona que, también en su condición de Concejal del
Ayuntamiento de Olombrada, había solicitado la información pública cuya falta de acceso
dio lugar a la reclamación.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 22
de noviembre de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. Por tanto, en este caso la reclamación se presentó dentro del plazo
previsto para ello.
Sexto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la
información solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se conoció que se
había facilitado dicho acceso, en los términos informados por parte del Ayuntamiento de
Olombrada a esta Comisión de Transparencia.
En efecto, el Ayuntamiento nos ha facilitado copia de la Resolución de Alcaldía de
fecha 29 de noviembre de 2021, así como del justificante de acceso del solicitante a la
Resolución en sede electrónica con esa misma fecha.
Se puede concluir, por tanto, que se concedió la información pública solicitada.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se hizo efectivo, en su día, el derecho
del solicitante de acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido
el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX en calidad de Concejal del Ayuntamiento
de Olombrada (Segovia), al haber desaparecido su objeto puesto que se proporcionó
la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Olombrada.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.