Pérdida de objeto 02/12/2024 · 1088 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública solicitada por un concejal al Ayuntamiento de Olombrada, desestimada al haberse proporcionado la información

D. XXX, portavoz del Grupo Municipal ALIO, solicitó al Ayuntamiento de Olombrada copia de decretos de alcaldía y borradores de actas, y su publicación en el Portal de Transparencia. Ante la falta de acceso inicial, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la información fue finalmente proporcionada por el Ayuntamiento, desapareciendo así el objeto de la misma.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, conforme a la disposición adicional primera de la LTAIBG y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
2 El régimen jurídico aplicable a los miembros de corporaciones locales es, en primer lugar, el específico de la LRBRL y el ROF, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
3 Es posible interponer reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a resoluciones presuntas estimatorias cuando la Administración no materializa efectivamente el acceso a la información.
4 El plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas es de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5 La reclamación se desestima porque el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada durante la tramitación, haciendo desaparecer el objeto de la misma.

Texto completo

Resolución 457/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-467/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Olombrada (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Olombrada (Segovia) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en su condición de portavoz del Grupo Municipal ALIO. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Copia de todos los decretos de alcaldía desde el 16 de septiembre y copia del borrador del último acta”. Asimismo se solicitaba “que se subieran los borradores y actas al Portal de Transparencia”. Segundo.- Con fecha 10 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública solicitada indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Olombrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 3 de febrero de 2022, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, a la cual se adjuntó una copia de la Resolución de Alcaldía de fecha 29 de noviembre de 2021, que estimó la pretensión del solicitante de acceso a la información pública, así como el justificante de acceso del solicitante a esta Resolución a través de la sede electrónica en esa misma fecha. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para tramitar y resolver la reclamación presentada, considerando que su autor era un miembro de la Corporación municipal y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso inicial a diversa información en la forma solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Cuarto.- La reclamación se presentó por quien se encontraba legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que, también en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Olombrada, había solicitado la información pública cuya falta de acceso dio lugar a la reclamación. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 22 de noviembre de 2021 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por tanto, en este caso la reclamación se presentó dentro del plazo previsto para ello. Sexto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la información solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se conoció que se había facilitado dicho acceso, en los términos informados por parte del Ayuntamiento de Olombrada a esta Comisión de Transparencia. En efecto, el Ayuntamiento nos ha facilitado copia de la Resolución de Alcaldía de fecha 29 de noviembre de 2021, así como del justificante de acceso del solicitante a la Resolución en sede electrónica con esa misma fecha. Se puede concluir, por tanto, que se concedió la información pública solicitada. Séptimo.- En definitiva, considerando que se hizo efectivo, en su día, el derecho del solicitante de acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX en calidad de Concejal del Ayuntamiento de Olombrada (Segovia), al haber desaparecido su objeto puesto que se proporcionó la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Olombrada. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.