Estimada 02/12/2024 · 182 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre el expediente administrativo y financiación de una obra de reforma de acera en Atapuerca

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Atapuerca el expediente completo de una obra de reforma de acera. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, ya que es pública y no concurren causas de inadmisión ni límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013 y la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales de su ámbito territorial.
3 La reclamación fue presentada dentro del plazo legal establecido tras la denegación presunta por silencio administrativo.
4 La información solicitada, relativa a expedientes administrativos de una obra pública, cumple los requisitos de información pública al obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
5 El Ayuntamiento de Atapuerca no contestó a la solicitud, y no se observan límites al acceso (artículos 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (artículo 18 LTAIBG) para la información solicitada.
6 La causa de inadmisión por información 'en curso de elaboración' no aplica si los documentos ya existen, incluso si el procedimiento no ha finalizado, debiendo garantizarse el acceso parcial.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, pudiendo requerir la disociación de datos personales si los hubiera.

Texto completo

Resolución 458/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-276/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Atapuerca (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de abril de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Atapuerca (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al citado Ayuntamiento. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “1) Expediente administrativo que contenga el proyecto de obra y su ejecución: - a) La memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta. - b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución, así como el estudio topográfico. - c) El pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que esta se llevará a cabo, las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista, y la manera en que se llevará a cabo la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad de los materiales empleados y del proceso de ejecución. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es - d) El presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración. El presupuesto se ordenará por obras elementales, en los términos que reglamentariamente se establezcan. - e) El programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste. - f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra. - g) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras. - h) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario. - i) Contrato de obra suscrito con la Empresa adjudicataria. - j) Documentación presentada por la Empresa adjudicataria - k) Fecha de inicio de las obras y acta de recepción y conformidad de la obra - l) informes y/o autorizaciones del titular de la carretera para la ejecución de la obra. 2.- Aprobación en pleno de la obra.- Acta del pleno de aprobación de la obra y de los documentos que fueron presentados para su discusión y aprobación por parte del pleno. 3.- Financiación de la obra.- Documentos administrativos que justifiquen la existencia de crédito, aprobación del crédito y su pago. 4.- Subvenciones.- En caso de que se hayan solicitado subvenciones, se remita acceso completo al trámite realizado. Sin perjuicio de la información aquí solicitada, requiero que se me remita cualquier otra información o documento que guarde relación con la obra pública realizada”. El solicitante indicaba que esta información se encontraba referida a la obra de “reforma de acera a lo largo de la travesía que recorre la carretera XXX dentro del término municipal”. Segundo.- Con fecha 3 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Atapuerca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Atapuerca con fecha 21 de agosto de 2024, a través de la firma del aviso de recibo certificado correspondiente. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Atapuerca, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de junio de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 28 de abril de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información relativa al expediente o expedientes tramitados con ocasión de la ejecución de una obra pública de reforma de una acerca a lo largo de una travesía en la localidad de Atapuerca. El artículo 13 de la LTAIBG define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que aquí nos ocupa, el expediente o expedientes administrativos relativos a la ejecución de la obra pública a la que se refiere la petición (“reforma de acera a lo largo de la travesía que recorre la carretera XXX dentro del término municipal”), se habrán tramitado y resuelto en el ejercicio de la competencia reconocida a todos los municipios en materia de pavimentación de las vías públicas. En el caso de que se haya celebrado un contrato de obras, procede señalar que, en materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Atapuerca, de haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, resulta de aplicación a la solicitud de información pública identificada en el expositivo primero de los antecedentes la LTAIBG, norma legal que establece un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, potestativamente, a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Sin embargo, en este caso, el Ayuntamiento de Atapuerca no procedió de la forma indicada, por cuanto ni tan siquiera ha contestado por escrito a la petición realizada. Por otra parte, desde un punto de vista material no se observa que el acceso a la información solicitada vulnerara alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni tampoco que la petición formulada incurriera en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG. Respecto a los límites, únicamente cabría señalar que en el caso de que en los documentos integrantes del expediente señalado aparecieran datos de carácter personal (de personas físicas) que permitan su identificación, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG y proceder a la disociación de tales datos con carácter previo a que tenga lugar el acceso a aquellos por el solicitante. Por su parte, en cuanto a las causas de inadmisión, ni tan siquiera en el caso de que la solicitud de información se hubiera presentado cuando todavía se estaban ejecutando las obras señaladas hubiera justificado que en aquel momento pudiera aplicarse la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG relativa a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración”. Al respecto, debemos señalar, como ya hemos hecho en anteriores Resoluciones de esta Comisión de Transparencia (entre otras, Resolución 40/2019, de 26 de febrero, expte. CT-0203/2018; Resolución 86/2020, de 3 de abril, expte. CT-24/2019; y Resolución 202/2020, de 30 de octubre; expte. CT-0215/2018), que no se debe confundir que una información se encuentre en curso de elaboración con el hecho de que forme parte de un procedimiento que se encuentre en tramitación y que, por tanto, no haya finalizado. En un sentido análogo, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valencia (ahora sustituido por el Consejo Valenciano de Transparencia), en su Resolución de 28 de octubre de 2016 (expte. núm. 18/2015), en relación a la causa de inadmisión relativa a información que se encuentra en curso de elaboración, puso de manifiesto lo siguiente: “(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la información y especialmente el documento concretamente solicitado no exista como tal sino que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la información o más bien documento solicitado no existe como tal por no contar con sus elementos o porque la información que debe integrar no se ha integrado definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá que describir concretamente el estado de elaboración – o falta de elaboración – de la información solicitada. Además, tendrá que informar de cuánto tiempo puede restar para una elaboración completa que permitiera solicitar su acceso en el futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a la información que sí que está ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial”. Poniendo en relación lo anterior con el supuesto planteado en la presente reclamación, cabe indicar que la circunstancia de que, en el momento en el que se presentó la solicitud de información no hubiera finalizado la ejecución de las obras en cuestión o, incluso, que pudieran haber sido modificadas, no podía fundamentar que se denegara entonces el acceso a la información pedida. Incluso en ese caso lo procedente hubiera sido garantizar un acceso parcial, en los términos previstos en el artículo 16 de la LTAIBG, que se extendiera a todos aquellos documentos integrantes del expediente tramitado para la ejecución de las obras públicas en cuestión cuya elaboración hubiera finalizado en aquel momento. En cualquier caso, haya finalizado o no la ejecución de las obras (por los términos en los que se encuentra formulada la solicitud de información parece que tales obras ya se encontraban terminadas en ese momento), ahora procede que se resuelva expresamente, aunque de forma extemporánea, la solicitud presentada y que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a todas las actuaciones integrantes del expediente o expedientes administrativos correspondientes a la ejecución de la obra pública señalada en la petición de información. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En este supuesto, en la solicitud de acceso a la información pública se facilita una dirección de correo electrónico. Por tanto, será por vía electrónica la forma en la que habrá de facilitarse la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Atapuerca (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, debe facilitarse al reclamante, por vía electrónica, una copia del expediente o expedientes administrativos tramitados en relación con la obra de reforma de acera a lo largo de la travesía que recorre la carretera XXX dentro del término municipal de Atapuerca, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Atapuerca. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.