Estimada parcialmente 02/12/2024 · 418 días en resolverse

Reclamación de concejala por falta de acceso a información pública sobre urbanismo, gestión, personal, contratación, obras, institucional y presupuestaria del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos

Una concejala del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos solicitó diversa información pública (urbanismo, gestión, personal, contratación, obras, institucional y presupuestaria). Ante la falta de respuesta expresa, interpuso una reclamación por silencio administrativo positivo no materializado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la mayoría de la información previa disociación de datos personales, y ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a terceros afectados en el caso de registros de fichajes de personal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública de miembros de corporaciones locales, aplicando supletoriamente la LTAIBG, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
2 El régimen específico de acceso a la información para cargos representativos locales (LRBRL y ROF) se aplica con carácter preferente, siendo la LTAIBG supletoria, pero los representantes locales no pueden tener menos garantías que un ciudadano.
3 Las peticiones de acceso a la información de miembros de corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días, según la Ley 7/2018 y el ROF.
4 Es coherente incluir las resoluciones presuntas estimatorias dentro de las reclamaciones impugnables ante la Comisión de Transparencia para garantizar la tutela del derecho de acceso cuando la Administración no materializa el silencio positivo.
5 La información solicitada es pública y, en gran parte, debería ser objeto de publicidad activa según los artículos 6 y 8 de la LTAIBG, lo que refuerza el derecho de acceso.
6 El acceso a la información con datos personales debe realizarse previa disociación de estos para impedir la identificación de las personas físicas afectadas, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
7 Para datos personales no especialmente protegidos, si la disociación es imposible (como en registros de fichajes), se debe ponderar el interés público y los derechos de los afectados, requiriendo un trámite de audiencia a los terceros identificables según el artículo 19.3 de la LTAIBG, ordenándose la retroacción al Ayuntamiento para cumplirlo.

Texto completo

Resolución 456/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-401/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “- Que se me informe, de cuándo se va a celebrar el próximo pleno ordinario - Que las sesiones de los plenos sean grabadas por la corporación y en caso de que no sea posible, que se autorice a mi persona a grabarlas. - Saber cuántas licencias de obras se han solicitado para obras realizadas en el municipio de Carcedo, durante los años 2021, 2022 y 2023 hasta la fecha actual, así como acceso a dichos expedientes, de los cuales una vez consultados, solicitaré copia. - Listado de todos los movimientos bancarios del año 2021, 2022 y 2023 hasta la fecha de hoy, de los cuales una vez consultados solicitaré copia. - Acceso, al registro de fichajes de entrada, salida, así como justificantes de absentismo y vacaciones del personal funcionario y de todo el personal empleado por el ayuntamiento de los años 2021, 2022 y 2023 hasta la fecha de hoy, así como los contratos y nóminas. Una vez consultados solicitaré copias. - Saber si el arquitecto Don XXX es el técnico municipal, si es funcionario de este ayuntamiento o está en plantilla de personal laboral. - Acceso al expediente del Arquitecto Don XXX, contratado por el ayuntamiento para realizar su desempeño en este municipio, como por ejemplo: el contrato que tiene con este ayuntamiento, facturas de pago hacia su persona…etc. Una vez consultado solicitaré copia. - Acceso al expediente del Polideportivo, desde su comienzo de construcción hasta la última fase pendiente de ejecutar, medición de ruido…etc., del cual una vez consultado solicitaré copia. - Acceso al expediente en su totalidad del reductor de velocidad de la calle XXX N XXX, del cual una vez consultado solicitaré copia. - Acceso al expediente la obra proyectada en la calle XXX, del cual una vez consultado solicitaré copia. - Acceso al expediente en su totalidad de la Cantina propiedad del Ayuntamiento, arrendada por dicha entidad, del cual una vez consultado solicitaré copia. - Acceso al expediente en su totalidad de la pista de pádel, facturas, medición de ruido, etc. del cual una vez consultado solicitaré copia. - Acceso al expediente de la pista de tuta, del cual una vez consultado solicitaré copia. - Acceso al expediente del proyecto del huerto solar de este municipio, del cual una vez consultado solicitaré copia. - Ver y consultar el libro de actas, del cual una vez consultado solicitaré alguna copia. - Ver y consultar el libro de decretos y resoluciones. - Acceso y copia de presupuestos de este año 2023. - Acceso y copia de liquidación del año 2022. - Acceso y copia de las ordenanzas urbanísticas del municipio”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 11 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la falta de acceso a la información pública solicitada indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos con fecha 16 de enero de 2024, a través de la firma del aviso de recibo certificado correspondiente. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para tramitar y resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate de acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 26 de septiembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita el acceso a documentación en diversas materias: - De urbanismo y vivienda, en relación a los expedientes tramitados para la concesión de licencias de obras en el municipio en los años 2021, 2022, 2023 y hasta la fecha actual, así como acceso y copia a las ordenanzas urbanísticas del municipio. - De gestión y disposición de recursos públicos, respecto al listado de movimientos bancarios y a todas las órdenes de pago o justificantes de los años 2021, 2022, 2023 hasta la fecha actual. - De personal, en relación con el registro de fichajes, justificantes de absentismo y de vacaciones de todo el personal funcionario y empleado por el Ayuntamiento, así como a sus contratos y nóminas, con referencia específica al caso del arquitecto D. XXX. - De contratación, respecto a la compra de la barredora, así como del reductor de velocidad de la calle XXX N XXX, o el arrendamiento de la Cantina propiedad del Ayuntamiento. - De obras públicas, en relación con la construcción del Polideportivo, así como de la obra proyectada en la calle XXX, o el proyecto del huerto solar. - Institucional, respecto a la consulta del libro de actas, y el libro de decretos y resoluciones. - Presupuestaria, en relación con el acceso y copia de los presupuestos del año 2023 y de la liquidación del año 2022. En todo lo solicitado el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos es competente, por lo que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, debemos poner de manifiesto que parte de la información aquí solicitada (acceso al libro de actas, al libro de decretos y resoluciones y a las ordenanzas urbanísticas del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos), en la medida en que a través de ellas se ejercen las competencias atribuidas al municipio, se enmarca dentro de la noción de “normativa que les sea de aplicación”. Esta última información constituye una de las informaciones de carácter institucional y organizativo de las previstas en el art. 6 LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, lo que no excluye que cualquier persona (y, con más motivo aun si cabe, un miembro de la Corporación municipal) pueda solicitar el acceso a la información y que, por consiguiente, tenga el derecho subjetivo a obtener aquella. Asimismo, la información relativa al presupuesto del año 2023 y liquidación del año 2022, debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas; (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicado ningún presupuesto municipal aunque, respecto a las actas, sí que aparecen las actas de los Plenos desde el 17 de marzo de 2023, por lo que se tendrá que remitir a la reclamante copia del presupuesto de 2023 y de la liquidación del año 2022, así como dar acceso a los libros de actas (dado que se desconoce si la reclamante quiere tener también acceso a las actas anteriores a dicha fecha), así como a los libros de decretos y resoluciones, y facilitar, en su caso, una copia de las ordenanzas urbanísticas del municipio. Cuestión distinta es la posible existencia de derechos de terceros en relación con los documentos solicitados (por ejemplo, en los Decretos y Resoluciones municipales y, muy especialmente, en todo lo relacionado con el acceso a la información en materia de personal que ha solicitado). En este caso, cuando haya un conflicto por la existencia de datos personales en la información solicitada conforme a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 15.4, que dispone lo siguiente: “4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas” En consecuencia, en principio sería aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, de conformidad con el cual no se aplicará lo previsto en este artículo 15 acerca de la protección de datos de carácter personal, cuando el acceso a la información pública se efectúa previa disociación de estos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Por tanto, el acceso a la información solicitada debe hacerse previa disociación de los datos personales, de modo que se impida la identificación de personas físicas afectadas. En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Así pues, en todo caso deberán disociarse los datos personales de los documentos solicitados por la reclamante, tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). No obstante, la disociación resulta imposible respecto a la solicitud del registro de fichajes de entrada, salida, así como justificantes de absentismo y vacaciones del personal funcionario y personal contratado del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Así lo constató, en un caso similar, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valencia (CTCV) en su Resolución 69/2023 (expte. CT 294/2022) señalando que “este Consejo ha constatado que en estos registros individualizados figuran datos como los motivos de las entradas y salidas y la justificación de estas, información que puede colisionar con el derecho a la protección de datos personales, así como el derecho a la intimidad, por lo que sería en este caso necesario realizar la correspondiente ponderación entre el interés público superior al acceso y los derechos de los afectados”. Así pues, ante la existencia, en los registros de fichajes, de datos personales pero no especialmente protegidos, se debe acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquellos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. Para poder realizar dicha ponderación, en la cual deberá ser considerada la condición de cargo local de la persona solicitante de la información, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas afectadas (personal funcionario y contratado del Ayuntamiento) por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos quien lleve a cabo aquel para permitir que las personas afectadas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite, para poder realizar la ponderación del interés público entre la divulgación y los derechos de los funcionarios y personal contratado del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Por tanto, se puede concluir que la información solicitada por D.ª XXX, en su condición de Concejala del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, es información pública y que, salvo todo lo relativo al registro de fichajes y justificantes del personal funcionario y contratado del Ayuntamiento, no se encuentra afectada por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni por las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18; además, parte de lo solicitado debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante ha señalado una dirección postal, la información deberá ser proporcionada a través de esta vía. No obstante, el acceso a la información pública también se podrá realizar de la forma ordinaria en la que reciba aquella la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos), en su condición de miembro de la Corporación municipal. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, procede: 1.- Facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente información: - A los expedientes tramitados para la concesión de licencias de obras durante el año 2021, 2022, 2023, y hasta la fecha actual. - A los movimientos bancarios del año 2021, 2022, 2023, hasta la fecha actual. - Acceso a los contratos y nóminas del personal funcionario y contratado del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. - Acceso a la información sobre si el arquitecto Don XXX es funcionario de este ayuntamiento o está en plantilla de personal laboral, o si está contratado para realizar su desempeño con este Ayuntamiento. - Al expediente del Polideportivo, así como al relativo al reductor de velocidad de la calle XXX N XXX, como al expediente de la obra proyectada en la calle XXX, al expediente de arrendamiento de la Cantina propiedad del Ayuntamiento, al expediente sobre la pista de pádel, al expediente de la pista de tuta, y al expediente del proyecto del huerto solar de este municipio. - Al libro de actas, al libro de decretos y resoluciones y a las ordenanzas urbanísticas del municipio. - Acceso y copia de presupuestos del año 2023 y de la liquidación del año 2022. La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. 2.- En cuanto al registro de fichajes de entrada, salida, así como justificantes de absentismo y vacaciones del personal funcionario y de todo el personal empleado por el ayuntamiento de los años 2021, 2022 y 2023, al tratarse de datos personales no únicamente identificativos pero no especialmente protegidos, se deberá dar traslado de la solicitud de información pública a los terceros cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por el acceso a la información solicitada (funcionarios y personal contratado del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos), para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez efectuado el trámite anterior y, por lo tanto, consideradas las posibles alegaciones de los afectados, y salvo motivos de oposición que lo impidieran de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de esta Resolución, se habría de poner a disposición de la reclamante el registro de fichajes y demás documentación solicitada por la reclamante. En este caso, la Resolución que habrá de adoptarse, además de a la solicitante de la información, deberá ser notificada a todos los funcionarios y personal contratado del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, sobre los que se pide información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.