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Resolución 460/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-376/2024 / reclamación frente a la respuesta obtenida del
Servicio Territorial de Sanidad de Palencia (Consejería de Sanidad de la Junta de
Castilla y León) a una solicitud de información presentada por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de agosto de 2023, tuvo entrada en el Registro
Electrónico General de la Administración General del Estado (REG-AGE) una solicitud
de información dirigida por D. XXX a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y
León de Palencia. En este escrito se indicaba lo siguiente:
“Asunto: agua consumo de boca en Antigüedad
Expone: Servicios de Sanidad:
Como continuación de mi anterior escrito y de su respuesta, así como
comprobando los datos en el SINAC a los que yo tengo acceso, no viendo los
informes de los que usted me informó en su anterior escrito.
Así mismo, dado que no es la primera vez que veo en algún informe, que los
valores en nitratos de estas aguas, no suelen ser muy buenos, y desconociendo
estos datos, teniendo en cuenta, que los nitratos aparecen más en las aguas en
unas fechas que en otras, si ello fuere así... (sic).
Si se llegó a un valor de 72 mg/l, luego bajó a 48... y no sabemos los valores
durante el año, se observa que con un valor de 48, considerado apto por la
legislación vigente, es evidente que está muy cerca del NO APTO y que por tanto
la población tiene derecho a conocer esos detalles.
Solicita: 1.- Que no existe ninguna información en el SINAC, en la que conste que
haya existido episodio alguno sobre la calificación de NO APTA del agua de boca.
Que de tener que existir y no se haya procedido (sic), se inicie un procedimiento
sancionador por una supuesta irregularidad y falta de transparencia en los datos
públicos.
2.- Que me faciliten, por parte de esos Servicios Territoriales de Sanidad, copia de
todos los informes que obren en su poder sobre el particular, los anteriores a la
incidencia y los posteriores, las medidas a tomar...copia del expediente...
3.- Que no me ha contestado esa Delegación Territorial, si la información en una
fotocopia, sobre la no recomendación del consumo de agua, sin sello alguno,
constituye algún tipo de irregularidad, amonestable o sancionable.
4.- Me informe si existe alguna orden o plan de seguimiento de los nitratos en el
agua, para conocer las fechas en las que éstos suben, en qué medida, cuando se
pueden superar, y se informe a la población de ello, así como sobre si no existe
seguimiento semanal o mensual de la cuestión.
5.- Cualquier otra consideración que aporte luz e información sobre el tema por
su parte”.
Segundo.- A la vista del escrito transcrito en el antecedente anterior, la Jefatura
del Servicio Territorial de Sanidad de Palencia procedió a responder al mismo en los
siguientes términos:
“En contestación a su escrito presentado en este Servicio Territorial de Sanidad,
con fecha de entrada el 21/08/2023, los Servicios Farmacéuticos Oficiales
responsables del Control Oficial de esa zona de abastecimiento informan sobre
los aspectos que entran dentro de su ámbito competencial que:
- El Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo o SINAC es un
sistema de información sanitario que recoge datos sobre las características de los
abastecimientos y la calidad del agua de consumo humano que se suministra a la
población española. Su implementación y mejoras dependen del Ministerio de
Sanidad y sus accesos y la información que estos contienen están basados en la
legislación vigente, tanto a nivel nacional como europeo.
- Para dar cumplimiento al Capítulo V del Real Decreto 3/2023 y sus Anexos
correspondientes, el consumidor puede consultar información general sobre
cualquier zona de abastecimiento que esté dada de alta en SINAC, como es el
caso, accediendo a la misma a través de la pestaña «acceso al ciudadano.»
Toda esta información está disponible en la pestaña «Información SINAC», de
acceso público dentro del programa en Internet.
Respecto a su solicitud de información sobre las frecuencias de muestreo del agua
de consumo establecidas por la legislación actual, pueden ser consultadas
igualmente en el mencionado RD 3/2023, de 10 de Enero por el que se establecen
los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y
suministro.
Igualmente, dicho Real Decreto establece que, ante una situación de incidencia, el
operador, el municipio o el titular del local con actividad pública o comercial
adoptarán las medidas correctoras y preventivas de forma inmediata y las
comunicarán a los usuarios y a los otros operadores afectados. En el caso
presente la medida preventiva consistió en la declaración del agua como «no apta
para el consumo» y su comunicación inmediata a través de carteles distribuidos
en distintos lugares del municipio. La medida correctora fue cambiar la toma de
agua de captación, con el objeto de diluir la concentración del contaminante a los
niveles paramétricos del citado Real Decreto.
A este respecto puede consultar también la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local y el resto de legislación aplicable”.
Tercero.- Con posterioridad a la fecha de la respuesta transcrita en el antecedente
anterior, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación en materia de
acceso a la información pública presentada por D. XXX con el siguiente contenido:
“Expone:
Adjunto escrito dirigido al servicio de sanidad en Palencia, que no ha tenido
respuesta y por tanto no me han facilitado la información pública solicitada (…)
Solicita:
Se inicie el procedimiento correspondiente”.
A la instancia de reclamación se acompañaba una copia de los dos documentos
indicados en los antecedentes primero y segundo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre, a nuestro
juicio, la citada causa de inadmisión, de acuerdo con lo que se procede a exponer a
continuación.
En primer lugar, cabe señalar que en la instancia de reclamación se indica que el
objeto de esta es una ausencia de respuesta a un escrito dirigido por el reclamante al
Servicio Territorial de Sanidad de Palencia (Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla
y León).
Sin embargo, de la documentación adjuntada a la propia reclamación se desprende
que el escrito dirigido al citado Servicio Territorial con fecha 20 de agosto de 2023
(recibido en este al día siguiente), fue respondido por su Secretario Técnico con fecha 1
de septiembre de 2023. Por tanto, el único objeto de esta reclamación puede ser el
contenido de esta respuesta en la medida en que la misma resuelva una solicitud de
acceso a la información pública.
A los efectos de determinar el fundamento de esta reclamación, planteada en los
términos indicados, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la
información pública en de la siguiente forma:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con esta definición, de los cinco puntos incluidos en el “solicito” de la
petición señalada en el expositivo primero de los antecedentes, únicamente se puede
afirmar que contienen una petición de información pública los puntos 2 (información
acerca de las características de los abastecimientos y de la calidad del agua de consumo
humano en el término municipal de Antigüedad) y 4 (criterios para realizar los análisis de
calidad de esta agua).
En efecto, en el punto 1 de la petición lo que se contiene es una solicitud de una
actuación material de la Administración autonómica puesto que se insta a que se proceda,
en su caso, a la iniciación de un “procedimiento sancionador por una supuesta
irregularidad y falta de transparencia en los datos públicos”.
Al respecto, procede señalar que el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de
octubre de 2018 (RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»” (fundamento
jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no es competente para
pronunciarse sobre la posible incoación por la Administración autonómica del
procedimiento sancionador al que se refiere el reclamante.
Del mismo modo, en el punto 3 de la solicitud presentada por el reclamante lo que
realizó este fue una consulta jurídica pidiendo al Servicio Territorial de Sanidad que le
indique si una forma concreta de proceder por parte del Ayuntamiento de Antigüedad
“constituye algún tipo de irregularidad, amonestable o sancionable”. Obviamente, no
nos encontramos aquí tampoco ante una petición de información pública de acuerdo con
la definición de esta contenida en el precitado artículo 13 de la LTAIBG y, por tanto,
tampoco procede que esta Comisión de Transparencia se pronuncie al respecto.
Por el contrario, como se ha señalado con anterioridad, la solicitud dirigida al
Servicio Territorial de Sanidad de Palencia indicada en el antecedente primero sí contiene
dos puntos referidos a información que puede ser calificada como información pública en
los términos del artículo 13 de la LTAIBG.
Respecto a la primera petición que sí puede ser considerada información pública
(punto 2, información acerca de las características de los abastecimientos y de la calidad
del agua de consumo humano en el término municipal de Antigüedad), en la respuesta del
Servicio Territorial de Sanidad se contiene una remisión a la información publicada sobre
la red de abastecimiento de Antigüedad en la página del Ministerio de Sanidad sobre el
Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo. La información
correspondiente al municipio de Antigüedad se encuentra disponible al público en
general en el siguiente enlace:
En este sentido, procede señalar que el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que
“si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella”. Así procedió en este caso el Servicio Territorial
de Sanidad, remitiendo al solicitante al lugar donde podía acudir para conocer la
información que se encuentra publicada sobre la red de abastecimiento y la calidad del
agua de consumo humano en el término municipal de Antigüedad.
En cuanto a la segunda cuestión sobre la que se solicitaba información, relativa a
los criterios para realizar los análisis de calidad del agua de consumo humano en el
término municipal de Antigüedad, el Servicio Territorial de Sanidad de Palencia se
remitió a la regulación contenida en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se
establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y
suministro (publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 9, de 11 de enero de 2023),
cuyo objeto declarado en su artículo 1 es “establecer los criterios técnicos y sanitarios de
las aguas de consumo y de su suministro y distribución, desde las masas de agua hasta el
grifo del usuario, así como el control de su calidad, garantizando y mejorando su acceso,
disponibilidad, salubridad y limpieza, con la finalidad de proteger la salud de las
personas de los efectos adversos derivados de cualquier tipo de contaminación”.
El artículo 4 de este Real Decreto atribuye a la Administración local la
responsabilidad de llevar a cabo, entre otras, las actuaciones necesarias para garantizar
que la calidad del agua de consumo en la red de distribución hasta el punto de entrega de
la instalación interior cumpla con lo dispuesto en el anexo I del propio Real Decreto,
cuando la gestión del suministro del agua de consumo sea directa.
En el anexo II de este Real Decreto se encuentra dedicado a los “Tipos de análisis
y frecuencia de muestreo”.
En definitiva, esta reclamación debe ser inadmitida a trámite por carecer
manifiestamente de fundamento debido, en primer lugar, a que la solicitud de
información dirigida por el reclamante al Servicio Territorial de Sanidad de Palencia sí
fue respondida por escrito; y, en segundo lugar, porque mediante esta contestación se
facilitó a aquel la información pública que había sido pedida, remitiendo al solicitante al
lugar donde se encuentra publicada y a la norma reglamentaria donde se contiene parte de
ella. Finalmente, los puntos de la petición que no han sido contestados no contienen,
como se ha explicado, una petición de información pública en los términos en los que
esta se define en el artículo 13 de la LTAIBG, motivo por el cual esta Comisión de
Transparencia no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX frente a la
respuesta obtenida del Servicio Territorial de Sanidad de Palencia (Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León) a su solicitud de información.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.