Inadmitida 02/12/2024 · 7 días en resolverse

Reclamación por anomalías en el trámite de información pública de la licencia ambiental para el parque solar fotovoltaico Ciudad Rodrigo II, inadmitida por la Comisión de Transparencia al no tratarse de una solicitud de acceso a la información pública

El Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León por anomalías en el trámite de información pública de una licencia ambiental para un parque solar en Ciudad Rodrigo, alegando falta de información sobre la consulta del expediente. La Comisión inadmitió la reclamación por incompetencia, al considerar que no se impugnaba una resolución de acceso a la información pública, sino irregularidades en un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deben ser contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones frente a desestimaciones de solicitudes de información pública de Entidades Locales.
3 El escrito del reclamante no identifica una resolución expresa o presunta del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo en materia de acceso a la información pública.
4 La reclamación plantea irregularidades vinculadas a la tramitación del procedimiento de licencia ambiental y al trámite de información pública, ajenas al procedimiento de acceso a la información pública.
5 Esta Comisión no es competente para tramitar el escrito, ya que no impugna ninguna resolución de acceso a la información pública.
6 El reclamante puede emprender otras acciones, como presentar una queja ante el Procurador del Común, respecto a las presuntas irregularidades denunciadas.
7 Aunque el Comisionado de Transparencia vela por la publicidad activa, la ley no regula un instrumento formal para ejercer eficazmente esta función en este tipo de casos.

Texto completo

Resolución 463/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-512/2024 / reclamación presentada por D. XXX, en representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, relativa al trámite de información pública realizado con motivo de la tramitación de la solicitud de licencia ambiental para la actividad “Instalación del parque solar fotovoltaico Ciudad Rodrigo II” I. ANTECEDENTES Único.- Con fecha 25 de noviembre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia, una instancia de reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, en relación con el trámite de información pública realizado con motivo de la tramitación de la solicitud de licencia ambiental para la actividad “Instalación del parque solar fotovoltaico Ciudad Rodrigo II”. A la instancia de reclamación se acompaña un escrito en el cual se expone lo siguiente: “Con fecha 18 de noviembre de 2024 se ha publicado en el BOP de Salamanca, edicto del ayuntamiento de Ciudad Rodrigo (Salamanca) de sometimiento a INFORMACIÓN PÚBLICA de solicitud de LICENCIA AMBIENTAL para PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO «CIUDAD RODRIGO II», de 16,75 MW, situada en la PARCELA XXX DEL POLÍGONO XXX, de ese Término Municipal. El anuncio dice escuetamente: «se hace público, para que los que pudieran resultar afectados de algún modo por la mencionada actividad que se pretende instalar, puedan formular las observaciones pertinentes, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a contar desde la inserción del presente Edicto, en el Boletín Oficial de la Provincia.» Es evidente que no se señala el lugar de exhibición, ni por supuesto el horario para su consulta presencial por los ciudadanos. Tampoco se indica la posibilidad quien lo solicite lo tenga a su disposición por medios telemáticos. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice claramente que «El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente.» Esta falta de información explícita del lugar en el que debe estar exhibido de forma presencial el proyecto objeto de solicitud de autorización y el hecho de que no se ponga a disposición por métodos electrónicos en la sede electrónica del ayuntamiento, como hacen el resto de administraciones públicas, deja en indefensión a la ciudadanía en general y asociaciones de defensa del medio ambiente en particular, a la hora de ejercitar su derecho de información y participación pública consagrados tanto en la citada ley 39/2015, como en la de prevención y evaluación ambiental y, por supuesto en la propia Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Además da una imagen del Ayuntamiento de opacidad y de falta de transparencia. Esta incidencia en la falta de puesta a disposición por medios telemáticos –otras administraciones lo enlazan en la sede electrónica desde el mismo edicto-, puede suponer una disminución esencial en el menguado plazo de 10 días que se concede para estudiar y formular alegaciones y podría ser causa de nulidad, por dejar sin efecto un trámite esencial en el procedimiento. Por otro lado, y aunque esa cuestión no sea competencia de ese comisionado de transparencia, esta omisión de información está relacionada y con el hecho de que se está tramitando una planta solar de más de 16,75 MW de potencia por el procedimiento de licencia ambiental, competencia del ayuntamiento, lo que vulnera lo dispuesto en la ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que establece que las instalaciones solares de más de 10 MW han de sustanciarse mediante del procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada, competencia de la Junta de Castilla y León. Con el añadido de que el trámite de información pública en el procedimiento de licencia ambiental es de 10 días mientras que el de evaluación de impacto ambiental sería de 30. Por todo lo cual, SOLICITA: Que con carácter de urgencia se inste al ayuntamiento de Ciudad Rodrigo a que subsane las graves anomalías en la tramitación de este proyecto que afectan a trámites esenciales del procedimiento y cuyo trámite de información pública es de 10 días, a punto de concluir”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones presentadas frente a desestimaciones expresas y presuntas de las Entidades Locales de la Comunidad de solicitudes de información pública planteadas por el ciudadano en el marco de lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Tercero.- Ahora bien, a la vista del escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia no se puede identificar una resolución expresa o presunta del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo en materia de acceso a la información pública frente a la que se pueda presentar una reclamación ante esta Comisión. Por el contrario, lo que se plantea por el reclamante son ciertas irregularidades vinculadas a la tramitación del procedimiento iniciado como consecuencia de la solicitud de licencia ambiental para la actividad “Instalación del parque solar fotovoltaico Ciudad Rodrigo II” y, en concreto, a la realización en el marco del mismo del trámite de información pública. En consecuencia, se trata de una denuncia de presuntas irregularidades en la tramitación del procedimiento señalado y de los posibles efectos jurídicos de estas sobre su resolución final, que resultan ajenas al procedimiento de acceso a la información pública cuya resolución expresa o presunta es la que, en su caso, puede ser ante esta Comisión. Cuarto.- En definitiva, esta Comisión de Transparencia no es competente para la tramitación del escrito que nos ha dirigido D. XXX, en representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, puesto que a través del mismo no se impugna ninguna resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública. Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de otras posibles acciones que pueda emprender el reclamante en relación con las presuntas irregularidades denunciadas por este respecto al procedimiento indicado, inclusión hecha de la presentación de una queja ante el Procurador del Común, institución a la que se encuentra adscrita la Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con independencia funcional. En este sentido, aunque el Comisionado de Transparencia, que preside esta Comisión, tiene atribuida una función genérica de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de los Entes Locales de Castilla y León (artículo 13.2 b de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León), entre las que se encuentra la de publicar “los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación” (artículo 7 e) de la LTAIBG), lo cierto es que aquella Ley no ha regulado ningún instrumento formal o procedimiento a través del cual pueda ejercer de forma eficaz aquella función. Por este motivo, esta ausencia de publicación puede plantearla, si así lo estima oportuno, ante el Procurador del Común, conjuntamente con otras posibles irregularidades que, a su juicio, afecten al procedimiento en cuestión. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, en relación con el trámite de información pública realizado con motivo de la tramitación de la solicitud de licencia ambiental para la actividad “Instalación del parque solar fotovoltaico Ciudad Rodrigo II”. Segundo.- Notificar esta Resolución al Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.