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Resolución 463/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-512/2024 / reclamación presentada por D. XXX, en
representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, relativa al
trámite de información pública realizado con motivo de la tramitación de la
solicitud de licencia ambiental para la actividad “Instalación del parque solar
fotovoltaico Ciudad Rodrigo II”
I. ANTECEDENTES
Único.- Con fecha 25 de noviembre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia, una instancia de reclamación en materia de acceso a la información
pública presentada por D. XXX, en representación del Comité Antinuclear y Ecologista
de Salamanca, en relación con el trámite de información pública realizado con motivo de
la tramitación de la solicitud de licencia ambiental para la actividad “Instalación del
parque solar fotovoltaico Ciudad Rodrigo II”. A la instancia de reclamación se acompaña
un escrito en el cual se expone lo siguiente:
“Con fecha 18 de noviembre de 2024 se ha publicado en el BOP de Salamanca,
edicto del ayuntamiento de Ciudad Rodrigo (Salamanca) de sometimiento a
INFORMACIÓN PÚBLICA de solicitud de LICENCIA AMBIENTAL para
PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO «CIUDAD RODRIGO II», de 16,75 MW,
situada en la PARCELA XXX DEL POLÍGONO XXX, de ese Término Municipal.
El anuncio dice escuetamente: «se hace público, para que los que pudieran
resultar afectados de algún modo por la mencionada actividad que se pretende
instalar, puedan formular las observaciones pertinentes, en el plazo de DIEZ
DÍAS HÁBILES, a contar desde la inserción del presente Edicto, en el Boletín
Oficial de la Provincia.»
Es evidente que no se señala el lugar de exhibición, ni por supuesto el horario
para su consulta presencial por los ciudadanos. Tampoco se indica la posibilidad
quien lo solicite lo tenga a su disposición por medios telemáticos.
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas dice claramente que «El anuncio señalará el lugar de exhibición,
debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través
de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente.»
Esta falta de información explícita del lugar en el que debe estar exhibido de
forma presencial el proyecto objeto de solicitud de autorización y el hecho de que
no se ponga a disposición por métodos electrónicos en la sede electrónica del
ayuntamiento, como hacen el resto de administraciones públicas, deja en
indefensión a la ciudadanía en general y asociaciones de defensa del medio
ambiente en particular, a la hora de ejercitar su derecho de información y
participación pública consagrados tanto en la citada ley 39/2015, como en la de
prevención y evaluación ambiental y, por supuesto en la propia Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Además da una imagen del Ayuntamiento de opacidad y de falta de transparencia.
Esta incidencia en la falta de puesta a disposición por medios telemáticos –otras
administraciones lo enlazan en la sede electrónica desde el mismo edicto-, puede
suponer una disminución esencial en el menguado plazo de 10 días que se
concede para estudiar y formular alegaciones y podría ser causa de nulidad, por
dejar sin efecto un trámite esencial en el procedimiento.
Por otro lado, y aunque esa cuestión no sea competencia de ese comisionado de
transparencia, esta omisión de información está relacionada y con el hecho de
que se está tramitando una planta solar de más de 16,75 MW de potencia por el
procedimiento de licencia ambiental, competencia del ayuntamiento, lo que
vulnera lo dispuesto en la ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que
establece que las instalaciones solares de más de 10 MW han de sustanciarse
mediante del procedimiento de Evaluación Ambiental Simplificada, competencia
de la Junta de Castilla y León. Con el añadido de que el trámite de información
pública en el procedimiento de licencia ambiental es de 10 días mientras que el de
evaluación de impacto ambiental sería de 30.
Por todo lo cual,
SOLICITA:
Que con carácter de urgencia se inste al ayuntamiento de Ciudad Rodrigo a que
subsane las graves anomalías en la tramitación de este proyecto que afectan a
trámites esenciales del procedimiento y cuyo trámite de información pública es de
10 días, a punto de concluir”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones
presentadas frente a desestimaciones expresas y presuntas de las Entidades Locales de la
Comunidad de solicitudes de información pública planteadas por el ciudadano en el
marco de lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia
y Participación Ciudadana de Castilla y León.
Tercero.- Ahora bien, a la vista del escrito dirigido a esta Comisión de
Transparencia no se puede identificar una resolución expresa o presunta del
Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo en materia de acceso a la información pública frente a
la que se pueda presentar una reclamación ante esta Comisión. Por el contrario, lo que se
plantea por el reclamante son ciertas irregularidades vinculadas a la tramitación del
procedimiento iniciado como consecuencia de la solicitud de licencia ambiental para la
actividad “Instalación del parque solar fotovoltaico Ciudad Rodrigo II” y, en concreto, a
la realización en el marco del mismo del trámite de información pública.
En consecuencia, se trata de una denuncia de presuntas irregularidades en la
tramitación del procedimiento señalado y de los posibles efectos jurídicos de estas sobre
su resolución final, que resultan ajenas al procedimiento de acceso a la información
pública cuya resolución expresa o presunta es la que, en su caso, puede ser ante esta
Comisión.
Cuarto.- En definitiva, esta Comisión de Transparencia no es competente para la
tramitación del escrito que nos ha dirigido D. XXX, en representación del Comité
Antinuclear y Ecologista de Salamanca, puesto que a través del mismo no se impugna
ninguna resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.
Ahora bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de otras posibles acciones
que pueda emprender el reclamante en relación con las presuntas irregularidades
denunciadas por este respecto al procedimiento indicado, inclusión hecha de la
presentación de una queja ante el Procurador del Común, institución a la que se encuentra
adscrita la Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con independencia
funcional.
En este sentido, aunque el Comisionado de Transparencia, que preside esta
Comisión, tiene atribuida una función genérica de velar por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa de los Entes Locales de Castilla y León (artículo 13.2 b
de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León), entre las que se encuentra la de publicar “los documentos que, conforme a la
legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública
durante su tramitación” (artículo 7 e) de la LTAIBG), lo cierto es que aquella Ley no ha
regulado ningún instrumento formal o procedimiento a través del cual pueda ejercer de
forma eficaz aquella función.
Por este motivo, esta ausencia de publicación puede plantearla, si así lo estima
oportuno, ante el Procurador del Común, conjuntamente con otras posibles
irregularidades que, a su juicio, afecten al procedimiento en cuestión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX, en
representación del Comité Antinuclear y Ecologista de Salamanca, en relación con el
trámite de información pública realizado con motivo de la tramitación de la solicitud de
licencia ambiental para la actividad “Instalación del parque solar fotovoltaico Ciudad
Rodrigo II”.
Segundo.- Notificar esta Resolución al Comité Antinuclear y Ecologista de
Salamanca, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.