D. XXX solicitó al Servicio de Industria de Zamora copia de documentos sobre la ampliación del parque eólico "El Hierro". Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la Administración facilitó la mayor parte de la información durante el proceso. Los documentos no entregados (correos y borrador de instrucción) se consideran auxiliares y su denegación está justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre la ampliación de un parque eólico se considera información ambiental, aplicándose la Ley 27/2006 y, supletoriamente, la LTAIBG.
2
La LTAIBG es aplicable supletoriamente en el ámbito de la información ambiental para la tramitación de reclamaciones ante organismos independientes, garantizando una tutela más protectora del derecho de acceso.
3
Los órganos de garantía de la transparencia son competentes para tramitar reclamaciones de interesados en un procedimiento cuando se deniega el acceso a información relacionada con el mismo.
4
La información solicitada, al obrar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, cumple los requisitos de información pública según el artículo 13 LTAIBG.
5
La Administración facilitó la práctica totalidad de la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
6
Los documentos no entregados, como correos electrónicos y un borrador de instrucción, se consideran información auxiliar o de apoyo, cuya denegación está amparada por el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
7
La resolución expresa posterior al silencio administrativo negativo es válida y no vincula a la Administración al sentido del silencio inicial, siendo el contenido de la decisión (concesión de la mayor parte de la información) inobjetable.
Texto completo
Resolución 455/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-356/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Servicio de Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de la Junta
de Castilla y León de Zamora (Consejería de Economía y Hacienda)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de junio de 2023, D. XXX dirigió al Servicio de
Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla
y León de Zamora, una solicitud de información pública en relación con la ampliación
del parque eólico “El Hierro”, en la localidad de Marquiz de Alba, término municipal de
Olmillos de Castro (Zamora). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“Copia de los documentos que les enumero y que fueron presentados por la
beneficiaria, en los que la Delegación del Servicio territorial de Industria,
Comercio y Economía de Zamora dice basarse para la aprobación de las
resoluciones por las que autoriza los distintos trámites, hasta la puesta en marcha
definitiva del referido Parque Eólico, (…)
1.- CERTIFICADO FINAL DE OBRA informado, de 11 de octubre de 2019 y la
Adenda al Proyecto presentada el 30 de octubre de 2019.
2.- Los documentos que presenta el titular para solicitar el acta de puesta en
marcha provisional.
3.- Certificado final de obra informado, de 2 de diciembre de 2019.
4.- Los documentos que presenta el titular para solicitar el Acta de Puesta en
Marcha Definitiva, en la Dirección general de energía y Minas.
5.- El informe favorable emitido por el técnico, en el que fundamenta el
reconocimiento definitivo para la extensión del Acta de Puesta en Marcha
Definitiva del parque.
6.- Los documentos que presentó XXX, para justificar el cambio de denominación
social de la compañía XXX., a favor de XXX. y pasar así, a ser beneficiaria.
7.- Instrucción de 2017, de la Dirección General de Energía y Minas, de la que
dicen aplicar criterios en relación con las modificaciones no sustanciales del
parque eólico y la modificación”.
Esta reclamación trae causa de diversos escritos anteriores (según el reclamante de
fechas 6 de julio y 2 de octubre de 2020, 6 de enero, 26 de mayo y 25 de octubre de 2021,
25 de febrero de 2022 y 10 de enero de 2023) que fueron respondidos, en mayor o menor
medida, por la Administración autonómica, si bien, ha sido el escrito del Jefe del Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de Zamora de
23 de mayo de 2023, el que ha originado el escrito del reclamante antes señalado. En el
escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Zamora se
señaló lo siguiente:
“Le indicamos que el citado expediente se encuentra resuelto y en funcionamiento
desde el año 2019.
Una vez realizada la consulta al titular XXX denegando su acceso. Este Servicio
Territorial de Industria considera facilitarte copia de las resoluciones y/o
autorizaciones emitidas al Parque Eólico Ampliación del Hierro, en los términos
municipales de Losacio, Olmillos de Castro y Santa Eufemia”.
Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Economía y Hacienda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 3 de enero de 2024 se recibió la contestación de la Dirección General
de Transparencia y Buen Gobierno, adjuntando a ella un informe emitido por la Dirección
General de Energía y Minas, donde se señaló lo siguiente:
“Con ocasión de la presente reclamación ante la Comisión de Trasparencia de
Castilla y León, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de
Zamora, ha revisado el escrito del Sr. XXX, de 18 de junio de 2023, y los
precedentes, entre ellos, uno de 25 de febrero de 2022 y ha comprobado que
efectivamente, entre la documentación ya remitida o puesta a disposición del
interesado, en anteriores ocasiones, no se le había facilitado aún determinada
documentación, que relaciona el solicitante en su escrito.
Por ello, el Servicio Territorial nos traslada que se ha puesto en contacto con el
Sr. XXX, mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2023, comunicándole su
derecho de obtener copia de los documentos solicitados, previo pago de la
autoliquidación de tasas correspondientes (como ocurre con el resto de
interesados, cuando solicitan copia de los documentos relativos a idénticos
procedimientos administrativos), estando pendientes de la cumplimentación de
dicho trámite para proceder a la formalización del acceso concedido”.
El mismo 3 de enero de 2024 se recibe en esta Comisión la confirmación de
D. XXX de la recepción de 298 hojas de los expedientes relativos a la ampliación del
parque eólico “El Hierro”, si bien advierte que no está completa la información y adjunta
su contestación al Servicio de Industria, Comercio y Economía de Zamora en la cual
solicita lo siguiente:
“Que me envíen todos los documentos de los expedientes referidos y no remitidos
hasta ahora.
1.- Documentación sobre Adenda al Proyecto presentada el 30 de octubre de 2019
(FALTA).
2.- El informe favorable emitido por el técnico, en el que fundamenta el
reconocimiento definitivo del parque, para la extensión del Acta de Puesta en
Marcha Definitiva del parque (FALTA).
3.- Los documentos que presentó XXX., el 22 de octubre de 2019 para solicitar y
justificar el cambio de denominación social, de la compañía XXX, a favor de XXX
y pasar así, a ser beneficiaria (FALTA).
4.- Instrucción de 2017, de la Dirección General de Energía y Minas, de la que
dicen aplicar criterios en relación con las modificaciones no sustanciales del
parque eólico (FALTA)”.
Cuarto.- El 25 de febrero de 2024 presenta D. XXX un nuevo escrito a esta
Comisión informando de una nueva notificación del Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Economía de Zamora que aceptó el 16 de febrero de 2024, donde se trata de
responder a su escrito de enero de 2024 pero, nuevamente, D. XXX considera que se
sigue sin remitir toda la documentación solicitada.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2024 se recibe en la Comisión de
Transparencia una nueva comunicación de D. XXX en la que informa que el 28 de
febrero de 2024 recibió una nueva notificación del referido Servicio Territorial para citar
al reclamante el día 5 de marzo de 2024 en el Servicio Territorial de Industria, Comercio
y Economía de Zamora para que tuviera acceso a los expedientes solicitados. Tras
personarse, D. XXX solicita al Servicio Territorial de Zamora la copia de los siguientes
documentos:
“1. Solicitud de presentación de declaración de impacto Ambiental del Parque
Eólico Ampliación del Hierro, de 29 de febrero de 2019.
2. Memoria descriptiva para solicitud de autorización de ocupación de terrenos
poblados.
3. Plan de medidas compensatorias del Parque Eólico «Ampliación del Hierro».
4. Programa de vigilancia del Parque Eólico «Ampliación del Hierro».
5. Resolución de 11 de septiembre de 2018, por la que otorgan Autorización
Administrativa Previa del Parque Eólico «Ampliación del Hierro.»
6. Correo de 7 de septiembre de 2018, de XXX, para XXX y el director, más correo
de XXX, para el director (2 hojas),
7. Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, de Consulta Previa a la
Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria, E I A- ZA-CP17-11, de 6 de junio de
2018.
8. Documentos y Escritura que acompaña a la Solicitud o Comunicación del
cambio de denominación social de XXX. a XXX., el 18 de octubre de 2019.
9. Resolución y escrito, de 13 de diciembre de 2018, por las que presta
conformidad a las Modificaciones del Parque Eólico «Ampliación del Hierro»
(son dos documentos).
10. Instrucción XXX 2017, de la Dirección General de Energía, en la que aparece
como firmante, XXX, en León de 2017.
11. Documentos y Solicitud que, presenta D. XXX en representación de XXX, el 10
de junio de 2022.
12. Solicitud de acta de puesta en marcha provisional, realizada por XXX, el 29 de
octubre de 2019.
13. Escrito o solicitud realizada por XXX, el 29 de mayo de 2019.
14. Resolución de 4 de diciembre de 2019 de la Delegación Territorial de Zamora.
15. Escrito presentado por XXX, el 12 de noviembre de 2019 en la presentación de
la Adenda al Proyecto”.
El reclamante indica que esta petición fue atendida parcialmente el 12 de agosto
de 2024 al recibir una carta del Servicio Territorial referenciado a la que se adjuntó la
documentación correspondiente a los números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 12 y 14, por lo que, con
fecha 26 de septiembre de 2024, solicitó de nuevo al Servicio Territorial de Industria,
Comercio y Economía de Zamora, lo siguiente:
“(…) copia de la relación de documentos que no me han enviado o que,
habiéndomelos enviado, yo no los he recibido, a pesar de que digan, que me han
enviado todas las copias que yo dejé marcadas. O bien sirva este documento como
SOLICITUD, para que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía
de Zamora, señale, fecha, hora y lugar para que pueda visionar de nuevo el
expediente y marcar los documentos que no he recibido y relaciono:
1. Solicitud de presentación de declaración de impacto Ambiental del Parque
Eólico Ampliación del Hierro, de 29 de febrero de 2019.
6. Correo de 7 de septiembre de 2018, de XXX, para XXX y el director, más correo
de XXX, para el director (2 hojas).
9. Resolución y escrito, de 13 de diciembre de 2018, por las que presta
conformidad a las Modificaciones del Parque Eólico «Ampliación del Hierro»
(son dos documentos).
10. Instrucción XXX 2017, de la Dirección General de Energía, en la que aparece
como firmante, XXX, en León de 2017.
11. Documentos y Solicitud que, presenta D. XXX en representación de XXX, el 10
de junio de 2022.
13. Escrito o solicitud realizada por XXX el 29 de mayo de 2019.
15. Escrito presentado por XXX, el 12 de noviembre de 2019 en la presentación de
la Adenda al Proyecto”.
Quinto.- A la vista de lo anterior, esta Comisión de Transparencia solicitó un
nuevo informe a la Consejería de Economía y Hacienda sobre la tramitación de esta
última solicitud de D. XXX.
Con fecha 20 de noviembre de 2024 se recibe la respuesta de la Dirección General
de Energía y Minas, a la cual se adjunta el informe del Jefe del Servicio Territorial de
Industria, Comercio y Economía de Zamora, de 14 de noviembre de 2024, en cuyo
antecedente octavo se indica que el reclamante, con fecha 18 de octubre de 2024, ha
tenido acceso a los documentos señalados con los números 9, 11, 13 y 15 en su petición,
mientras que en el antecedente noveno se explica que D. XXX ha solicitado el 6 de
noviembre de 2024 el acceso a los documentos señalados en los números 1, 6 y 10, ante
lo cual informa y concluye lo siguiente:
“El documento 6 «Correo de 7 de septiembre de 2018, de XXX, para XXX y el
director, más correo de XXX, para el director (2 hojas)» y el documento 10.
«Instrucción XXX 2017, de la Dirección General de Energía, en la que aparece
como firmante, XXX, en León de 2017», ambos documentos contienen
información auxiliar y no forman parte del expediente administrativo de
conformidad con el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no se le
va a suministrar”.
El documento «1. Solicitud de presentación de declaración de impacto Ambiental
del Parque eólico Ampliación del Hierro, de 29 de febrero de 2019», se le remitirá
en breve”.
Asimismo, se adjunta copia del escrito remitido por el Servicio Territorial de
Industria, Comercio y Economía de Zamora al interesado, en cuyo último párrafo se
indica expresamente:
“No se le remiten los correos electrónicos solicitados, por tratarse de
comunicaciones internas, ni la instrucción solicitada, por tratarse de un borrador,
ambos documentos contienen información auxiliar y no forman parte del
expediente administrativo de conformidad con el artículo 70 de la Ley 39/2015
(…)”.
Con base en todo lo anterior, el informe de la Dirección General de Energía y
Minas finaliza destacando lo siguiente:
“1. La cuestión objeto de controversia se enmarca dentro de un procedimiento
administrativo en el que el interesado ha comparecido en tal calidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 53.1.a) LPACP y no, por tanto, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), y normativa relacionada al efecto.
2. El ST_ICE_ZA ha facilitado copia del expediente solicitado, con las salvedades
expuestas y comunicadas al interesado, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 70.4 LPACAP, al tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo,
por lo que no debe formar parte del expediente administrativo.
3. Cabe asimismo indicar que también en el propio marco normativo sobre
transparencia y acceso a la información procede inadmitir las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información al Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de
Zamora (Consejería de Economía y Hacienda).
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
en un primer momento nos encontramos ante la impugnación de una resolución presunta
de la solicitud de información presentada.
En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la
Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado
en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 5 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada el 18 de junio de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- La solicitud de acceso por el ahora reclamante a todos los expedientes
administrativos que se tramiten en el Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la
Delegación Territorial de Zamora relacionados con la ampliación del parque eólico “El
Hierro” en la localidad de Marquiz de Alba (Zamora), puede considerarse como
información ambiental a tenor de lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE), precepto en el que se define aquélla como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar debe valorarse si la reclamación formulada por el
ahora reclamante tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, habría de regirse por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), la 166/2021, de 10 de septiembre
(expte. CT-188/2021), o la 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un
planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben
tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y,
en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de
julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”),
nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en
el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información
pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, ya se ha
señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se
realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información que solicita el reclamante es la copia de diversos documentos
integrantes de los expedientes tramitados para el otorgamiento de una autorización
administrativa de construcción de la ampliación del parque eólico “El Hierro” por parte
del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial
de Zamora.
El artículo 2.1 del Decreto 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los
procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y
León, dispone que “los procedimientos regulados en este decreto se instruirán por los
Servicios Territoriales con competencias en materia de energía en su respectivo ámbito
territorial”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de Zamora de
haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, la información forma parte de procedimientos administrativos que,
además, podían encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de
información señalada en el expositivo primero de los antecedentes. Por este motivo, se
debe tener en cuenta también lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su
Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la
Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el
recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Ciertamente, en los antecedentes de esta Resolución se evidencia que el Servicio
Territorial de Industria, Comercio y Economía de Zamora ha tratado, a través de
actuaciones de este posteriores a la interposición de la reclamación, de dar respuesta
favorable al reclamante a su solicitud de acceso y copia de diversos documentos
integrantes de los expedientes relativos a la ampliación del parque eólico “El Hierro” en
Zamora. De esta forma, finalmente, a lo único que no ha podido acceder al reclamante es
a lo que él ha numerado como punto 6, relativo a diversos correos, y punto 10, sobre una
Instrucción XXX 2017, de la Dirección General de Energía, puesto que respecto al punto
1 relativo a la solicitud de presentación de declaración de impacto ambiental del Parque
Eólico Ampliación del Hierro, de 29 de febrero de 2019, se anuncia la remisión de este
documento en breve, de conformidad con lo señalado en los informes de noviembre de
2024 de la Dirección General de Energía y Minas, así como del Servicio Territorial de
Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de Zamora.
Así pues, en el curso de la tramitación se ha producido la resolución expresa de la
solicitud de D. XXX, dado que de los 15 puntos en que concretó su petición de
información (descritos en el antecedente cuarto), se ha accedido prácticamente a todos a
través de las diversas comunicaciones del Servicio Territorial de Industria, Comercio y
Economía de la Delegación Territorial de Zamora, quedando únicamente sin atender la
remisión de dos correos electrónicos y de un borrador de una Instrucción que, tanto el
Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Zamora como la Dirección
General de Energía y Minas, consideran que no se deben facilitar al reclamante dado su
carácter de información auxiliar.
En este sentido, procede señalar que el carácter auxiliar del borrador de la
Instrucción puede defenderse sin conocer su contenido; en efecto, haciendo referencia
expresa a los “borradores”, el artículo 18.1 b) de la LTAIBG cuando regula la causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, indica expresamente
como tal la “información que tenga carácter auxiliar o de apoyo”.
Por su parte, en cuanto a los correos electrónicos señalados en el punto 6 de la
petición del reclamante, aun cuando esta Comisión de Transparencia no conoce su
contenido, es plausible que correos electrónicos que no forman parte del expediente
administrativo, si bien pueden tener el carácter de información pública, también es cierto
que pueden integrar las categorías de “notas”, “opiniones” o “comunicaciones” a las que
también se refiere el citado artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
Se puede concluir, por tanto, que en el supuesto planteado en la presente
reclamación se ha concedido la práctica totalidad de la información solicitada, y aquella
que no se ha facilitado puede ser calificada como información de “carácter auxiliar o de
apoyo” y, por tanto, su denegación se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo
18.1 b) de la LTAIBG.
Séptimo.- En definitiva, en el caso planteado en la presente reclamación se ha
resuelto expresamente la solicitud de información pública que dio lugar a la
impugnación, haciéndose efectivo el derecho del solicitante a acceder a la mayor parte de
la información pedida.
Aunque el sentido del silencio administrativo había sido inicialmente negativo
(artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido este no eximía del cumplimiento
de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables
al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al
vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido
del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe
objetar al contenido de la decisión adoptada, concediendo la información mayor parte de
la información solicitada en los términos que se han expuesto.
Por su parte, aquella parte de la información pedida que no se ha proporcionado se
ha calificado como información auxiliar o de apoyo y, en consecuencia, la petición de
acceso a la misma se puede inadmitir con base en lo dispuesto en el artículo 18.1 b),
considerando, además, que se trata de información que no forma parte de un expediente
administrativo y a la que, por tanto, tampoco se encuentra facultado el reclamante a
acceder a ella por su condición de interesado en el procedimiento.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio de
Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla
y León de Zamora (Consejería de Economía y Hacienda).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Economía y Hacienda.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.