Pérdida de objeto 02/12/2024 · 832 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre presupuesto para espectáculos con bóvidos en Cantalejo, desestimada por entrega posterior de la información

La Fundación Animanaturalis solicitó al Ayuntamiento de Cantalejo el presupuesto de 2019 para espectáculos con bóvidos. Ante la denegación presunta, interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó un error administrativo y se comprometió a facilitar la información. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación al considerar que la información fue proporcionada, dado que la reclamante no respondió a la solicitud de alegaciones, lo que implica la desaparición del objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer una reclamación ante el órgano de transparencia competente.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial, conforme a la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3 Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo, según el criterio interpretativo CI/001/2016 de la CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4 La información sobre partidas presupuestarias destinadas a espectáculos con bóvidos constituye información pública, conforme al artículo 13 de la LTAIBG, y debe ser objeto de publicidad activa según el artículo 8.1 d) y e) de la misma ley.
5 El Ayuntamiento de Cantalejo informó que daría respuesta a la solicitud de información pública en el plazo más breve posible, reconociendo un error involuntario en la tramitación inicial.
6 Al no haber recibido respuesta de la reclamante en el trámite de alegaciones, se consideró que el Ayuntamiento había proporcionado la información solicitada, satisfaciendo la pretensión inicial.
7 La reclamación se desestima por desaparición sobrevenida de su objeto, ya que se ha hecho efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida.

Texto completo

Resolución 442/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-405/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Fundación Animanaturalis International, ante el Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de junio de 2022, en representación de Fundación AnimaNaturalis, se presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), en los siguientes términos: “Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”. Segundo.- Con fecha 23 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación de la Fundación Animanaturalis International, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 23 de septiembre de 2022, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cantalejo, poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación. Con fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Cantalejo a la solicitud de informe, según el cual (el subrayado es añadido): “1º.- Que efectivamente con fecha 01/06/2022 con número de registro de entrada 2022-E-RE-769 tuvo entrada en el Ayuntamiento escrito presentado electrónicamente por D. XXX en representación de la Fundacio Animaturalis Internacional solicitando información sobre el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019. 2º.- Por un error involuntario del personal, este registro no quedó asignado a ninguna concejalía y departamento, por lo que la información solicitada no pudo facilitarse. La aplicación y programa de gestión documental que el Ayuntamiento utiliza, no asigna directamente todos los registros electrónicos a un departamento para evitar que se queden traspapelados, cuestión ésta que se intentará solucionar con la empresa para evitar estas situaciones en el futuro. 3º.- Lamentamos profundamente el perjuicio que este desafortunado error haya ocasionado; no obstante, facilitaremos la información solicitada al interesado en el plazo más breve posible”. En consideración a lo expuesto, con fecha 25 de noviembre de 2022, se dio traslado del contenido del informe a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar las alegaciones que tuviera por conveniente al respecto, y, en particular, si había recibido la información solicitada, en cuyo caso quedaría sin objeto la reclamación formulada ante esta Comisión. Asimismo, se indicó a la reclamante que, en el caso de que no se recibiera repuesta en el plazo indicado, se consideraría que el Ayuntamiento de Cantalejo había proporcionado la información solicitada en los términos que así se nos había indicado en su informe. Consta, en virtud de certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) que, con fecha 25 de noviembre de 2022, fue aceptada la notificación de solicitud de alegaciones; no obstante lo cual, no se ha recibido respuesta de la reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que, bajo la correspondiente representación, es la misma Fundación que presentó la solicitud de información pública sobre la que versa la reclamación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 1 de junio de 2022, cuando todavía no se había dado respuesta a la solicitud de información pública. No obstante, frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública por no haber sido resueltas expresamente, las reclamaciones no están sujetas a plazo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como conforme al criterio de la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, las partidas de los presupuestos del Ayuntamiento de Cantalejo, destinadas a espectáculos con bóvidos sin muerte del animal con motivo de las Fiestas de la localidad celebradas en el año 2019, constituye información pública a los efectos de la aplicación de la legislación en materia de transparencia, y, de hecho, los presupuestos y las cuentas anuales de los Ayuntamientos han de estar publicadas en sus sedes electrónicas o en sus páginas web en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por los apartados d) y e) del artículo 8.1 de la LTAIBG. Al margen de ello, a la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Cantalejo a esta Comisión de Transparencia de fecha 29 de septiembre de 2022, estaba previsto dar respuesta a la solicitud de información pública en el plazo más breve posible, sin que, en el posterior trámite de alegaciones facilitado a la reclamante, esta haya manifestado que la información no se le haya proporcionado ya, por lo que cabe entender que se ha dado satisfacción a su pretensión. A estos efectos, en el escrito de solicitud de alegaciones se le indicaba a la reclamante que, en el caso de que no se recibiera repuesta en el plazo indicado de 15 días, se consideraría que el Ayuntamiento de Cantalejo había proporcionado la información solicitada en los términos que así se nos había indicado en su informe. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha dado satisfacción material a la solicitud de información pública presentada, haciéndose efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada en nombre y representación de la Fundación Animanaturalis International, ante el Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación Animanaturalis International como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cantalejo ante el que se formuló la reclamación. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.