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Resolución 442/2024, de 2 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-405/2022 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación Animanaturalis
International, ante el Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de junio de 2022, en representación de Fundación
AnimaNaturalis, se presentó una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), en los siguientes términos:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 23 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada en nombre y representación
de la Fundación Animanaturalis International, frente a la denegación presunta de la
solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 23 de septiembre de 2022,
esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cantalejo, poniendo de
manifiesto la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada reclamación.
Con fecha 29 de septiembre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Cantalejo a la solicitud de informe, según el cual (el subrayado es añadido):
“1º.- Que efectivamente con fecha 01/06/2022 con número de registro de entrada
2022-E-RE-769 tuvo entrada en el Ayuntamiento escrito presentado
electrónicamente por D. XXX en representación de la Fundacio Animaturalis
Internacional solicitando información sobre el presupuesto destinado a la
celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal durante el
espectáculo) durante las fiestas de 2019.
2º.- Por un error involuntario del personal, este registro no quedó asignado a
ninguna concejalía y departamento, por lo que la información solicitada no pudo
facilitarse. La aplicación y programa de gestión documental que el Ayuntamiento
utiliza, no asigna directamente todos los registros electrónicos a un departamento
para evitar que se queden traspapelados, cuestión ésta que se intentará
solucionar con la empresa para evitar estas situaciones en el futuro.
3º.- Lamentamos profundamente el perjuicio que este desafortunado error haya
ocasionado; no obstante, facilitaremos la información solicitada al interesado en
el plazo más breve posible”.
En consideración a lo expuesto, con fecha 25 de noviembre de 2022, se dio
traslado del contenido del informe a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días,
pudiera realizar las alegaciones que tuviera por conveniente al respecto, y, en particular,
si había recibido la información solicitada, en cuyo caso quedaría sin objeto la
reclamación formulada ante esta Comisión. Asimismo, se indicó a la reclamante que, en
el caso de que no se recibiera repuesta en el plazo indicado, se consideraría que el
Ayuntamiento de Cantalejo había proporcionado la información solicitada en los términos
que así se nos había indicado en su informe.
Consta, en virtud de certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada
Única (DEHÚ) que, con fecha 25 de noviembre de 2022, fue aceptada la notificación de
solicitud de alegaciones; no obstante lo cual, no se ha recibido respuesta de la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que, bajo la correspondiente representación, es la misma Fundación que
presentó la solicitud de información pública sobre la que versa la reclamación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 1 de junio de 2022, cuando
todavía no se había dado respuesta a la solicitud de información pública.
No obstante, frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a
información pública por no haber sido resueltas expresamente, las reclamaciones no están
sujetas a plazo, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la
LTAIBG, así como conforme al criterio de la Comisión de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG), expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero
de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los
plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y las previsiones de la LPAC,
relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, las partidas de los presupuestos del Ayuntamiento de
Cantalejo, destinadas a espectáculos con bóvidos sin muerte del animal con motivo de las
Fiestas de la localidad celebradas en el año 2019, constituye información pública a los
efectos de la aplicación de la legislación en materia de transparencia, y, de hecho, los
presupuestos y las cuentas anuales de los Ayuntamientos han de estar publicadas en sus
sedes electrónicas o en sus páginas web en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa impuestas por los apartados d) y e) del artículo 8.1 de la LTAIBG.
Al margen de ello, a la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de
Cantalejo a esta Comisión de Transparencia de fecha 29 de septiembre de 2022, estaba
previsto dar respuesta a la solicitud de información pública en el plazo más breve posible,
sin que, en el posterior trámite de alegaciones facilitado a la reclamante, esta haya
manifestado que la información no se le haya proporcionado ya, por lo que cabe entender
que se ha dado satisfacción a su pretensión. A estos efectos, en el escrito de solicitud de
alegaciones se le indicaba a la reclamante que, en el caso de que no se recibiera repuesta
en el plazo indicado de 15 días, se consideraría que el Ayuntamiento de Cantalejo había
proporcionado la información solicitada en los términos que así se nos había indicado en
su informe.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha dado satisfacción material a la
solicitud de información pública presentada, haciéndose efectivo el derecho de la
solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el
objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada en nombre y representación de la Fundación
Animanaturalis International, ante el Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), al haber
desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación Animanaturalis International
como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cantalejo ante el que se formuló la
reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.