Estimada 16/12/2024 · 231 días en resolverse

Acceso al plan de emergencias del concierto de Manuel Carrasco en Burgos, denegado por silencio administrativo. La Comisión estima la reclamación y ordena facilitar el documento

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos el plan de emergencias del concierto de Manuel Carrasco (17/06/2023). Ante la denegación presunta por falta de respuesta, D. XXX reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el acceso al plan, al considerarlo información pública sin límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de Entidades Locales en su ámbito territorial, según la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015.
2 La solicitud de información pública se consideró desestimada por silencio administrativo al no haber respuesta expresa del Ayuntamiento de Burgos en el plazo de un mes, conforme al artículo 20.1 y 20.4 de la LTAIBG.
3 El Plan de Autoprotección solicitado es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que el Ayuntamiento de Burgos debió adquirirlo en el ejercicio de sus funciones de protección civil y espectáculos públicos.
4 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y está sujeto a límites, pero estos deben interpretarse de forma estricta o restrictiva, y en este caso, no concurre ninguna causa de inadmisión ni límite aplicable.
5 Incluso si la información solicitada no existiera, la administración debe resolver expresamente manifestando tal circunstancia, lo cual no ocurrió.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o mediante consulta personal si el solicitante lo acepta, y la expedición de copias puede generar tasas.

Texto completo

Resolución 482/2024, de 16 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-218/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de febrero de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Solicito la disposición del documento que contiene el plan de emergencias elaborado para el concierto musical de Manuel Carrasco, realizado en el campo municipal de rugbi Bienvenido Nieto, ubicado en el complejo deportivo municipal de San Amaro en Burgos, el día 17 de junio de 2023”. No consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Burgos. Segundo.- Con fecha 29 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. En el “solicita” del escrito de reclamación se exponía lo siguiente: “Se facilite el acceso a la información pública solicitada (plan de autoprotección y/o emergencias elaborado para la celebración del espectáculo público «Concierto de Manuel Carrasco» celebrado el pasado 17 de junio de 2023 realizado en el complejo deportivo municipal Bienvenido Nieto de Burgos”. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento indicado con fecha 1 de agosto de 2024, mediante la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información pública al Ayuntamiento de Burgos. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición recibida en el Ayuntamiento de Burgos con fecha 28 de febrero de 2024 haya sido resuelta expresamente. Esta desestimación presunta se ha producido al haber transcurrido un plazo superior a un mes desde que tuvo lugar la entrada de la solicitud de información en aquel Ayuntamiento. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. En este caso la solicitud de información pública fue registrada de entrada en el Ayuntamiento de Burgos con fecha 28 de febrero de 2024 y la reclamación se recibió en esta Comisión de Transparencia el día 29 de abril de 2024, es decir, dentro del plazo previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por el antes identificado puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, considerando que lo solicitado por el reclamante es el Plan de Autoprotección que debió ser elaborado con motivo de la celebración de un concierto por el artista Manuel Carrasco el día 17 de junio de 2023, en un recinto que forma parte de una instalación deportiva municipal, como es el complejo deportivo “San Amaro”, procede señalar que este documento debería obrar en poder del Ayuntamiento de Burgos como consecuencia de las competencias de las que este es titular en materia de protección civil y espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León. En efecto, si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 a) del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, corresponde al titular de la actividad la elaboración de estos planes de autoprotección (y no consta en esta Comisión que el Ayuntamiento de Burgos fuera el organizador de la actividad musical identificada en la solicitud de información), el apartado segundo del mismo precepto señala que “el Plan de Autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad”; y la propia Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias, dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el citado Real Decreto e incluida como anexo de este, señala en su apartado 1.3.2 que los órganos de las Administraciones Públicas competentes para el otorgamiento de la licencia o permiso para el inicio de la actividad deben recibir “la documentación correspondiente a los Planes de Autoprotección”. En definitiva, el Plan de Autoprotección elaborado con motivo de la celebración del concierto del artista Manuel Carrasco, que tuvo lugar el día 17 de junio de 2023 en el estadio de rugbi que forma parte del complejo deportivo municipal “San Amaro”, es información pública en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, debido a que debió ser adquirido por el Ayuntamiento de Burgos en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso, como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. En cualquier caso, la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública y de las causas de inadmisión de las solicitudes deber ser debidamente motivada. Sin embargo, respecto a la información solicitada en este supuesto, en principio su concesión no vulneraría ninguno de los límites previstos en la LTAIBG, ni concurre en su solicitud ninguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la misma Ley. En el mismo sentido, en la Resolución RT 0477/2018, de 14 de febrero de 2019, del CTBG, se reconoció el derecho de acceso a los planes de autoprotección por riesgo de incendios de las urbanizaciones de un municipio al amparo de la LTAIBG, documento que si bien no es exactamente el mismo que aquí se solicita, guarda similitudes evidentes con él, la cuales determinan que se alcance la misma conclusión respecto al derecho a acceder a su contenido. Incluso para un hipotético supuesto en que el citado Plan de Autoprotección no hubiera sido entregado, en su día, en el Ayuntamiento de Burgos, procede señalar que esta Comisión ha indicado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto que aquí se plantea, el reclamante no hace referencia a un medio preferente de acceso a la información, pero puesto que la petición se realizó de forma electrónica esta puede ser la vía para facilitar el acceso al documento pedido. No obstante, de los términos de la petición tampoco parece que excluya el reclamante un posible acceso al contenido del documento en cuestión a través de su consulta personal. Pues bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT- 0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), y 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, salvo que el solicitante se oponga a ello, también se puede convocar al reclamante para que tenga lugar una consulta personal de la información. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia del documento consultado o de la parte del mismo que indique aquel, la cual debe expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, el acceso al Plan de Autoprotección elaborado con motivo de la celebración del concierto del artista Manuel Carrasco, que tuvo lugar el día 17 de junio de 2023 en el estadio de rugbi que forma parte del complejo deportivo municipal “San Amaro”. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.