Un concejal del Ayuntamiento de La Adrada solicitó arqueos de caja, deuda viva, facturas pendientes y listados de subvenciones. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, que generó un silencio administrativo positivo pero sin materializar el acceso, el concejal interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar toda la información solicitada por ser pública y no estar sujeta a límites.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de Entidades Locales y miembros de corporaciones locales en materia de acceso a la información pública.
2
Los miembros de corporaciones locales están legitimados para presentar reclamaciones bajo la LTAIBG, aplicando supletoriamente esta ley al régimen específico de acceso a la información, según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
3
El régimen local específico establece que las peticiones de acceso a la información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días, conforme a los artículos 12.1 de la Ley 7/2018 y 14 del ROF.
4
La reclamación frente a una estimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública que no se ha materializado no está sujeta a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5
Toda la información solicitada, incluyendo arqueos de caja, deuda viva, facturas pendientes y listados de subvenciones concedidas y solicitadas, es información pública y no está afectada por los límites o causas de inadmisión de la LTAIBG.
6
El hecho de que parte de la información solicitada esté disponible mediante publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta y facilitar el acceso directo, según el Criterio Interpretativo CI/009/2015 del CTBG.
7
La resolución estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información solicitada, previa disociación de los datos de carácter personal no imprescindibles para el ejercicio de la función del concejal.
Texto completo
Resolución 468/2024, de 16 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-419/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Adrada
(Ávila), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2023, D. XXX, en su condición de concejal
del Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) presentó ante esta Entidad Local una solicitud
que se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITA EN EL PLAZO LEGALMENTE FIJADO:
- Copia del arqueo de caja de la sesión de investidura mandato 2015-2019 (junio
2015)
- Copia del arqueo de caja de la sesión de investidura mandato 2023-2027 (junio
2023)
- Deuda viva junio 2015
- Deuda viva junio 2023
- Facturas pendientes de pago a 17 de junio de 2023. Desglosadas con importe y
empresa. Copia de las mismas.
- Listado de subvenciones concedidas en 2023.
- Listado de subvenciones solicitadas en 2023 que estén pendientes de resolución.
Con fecha de presentación, cantidad solicitada y concepto”.
Segundo.- Con fecha 20 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La
Adrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Mediante certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ) consta que se tuvo acceso al contenido de la notificación el 17 de enero de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Adrada, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por lo tanto, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió, en su día, la solicitud de
información pública al Ayuntamiento de La Adrada.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 22
de junio de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este sentido, debemos
poner de manifiesto que toda la información solicitada (copia del arqueo de caja, facturas
pendientes de pago, etc.), en la medida en que a través de ellas se ejercen las
competencias atribuidas al municipio, se enmarca dentro del concepto de información
pública antes señalado.
La información solicitada versa, en primer lugar, sobre el arqueo de caja de la
sesión de investidura del mandato 2015-2019 (junio 2015) y del mandato 2023-2027
(junio 2023). A ello se refiere el artículo 36.2 del ROF al establecer lo siguiente:
“Los Secretarios e Interventores tomaran las medidas precisas para que el día de
la constitución de las nuevas Corporaciones Locales se efectúe un arqueo y estén
preparados y actualizados los justificantes de las existencias en metálico o valores
propios de la Corporación, depositados en la Caja Municipal o entidades
bancarias, así como la documentación relativa al inventario del patrimonio de la
Corporación y de sus Organismos autónomos”.
Así pues, se trata de documentación que está a disposición del Ayuntamiento por
haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
La segunda cuestión requerida por el reclamante se refiere a la deuda viva del
Ayuntamiento de La Adrada en junio de 2015 y junio de 2023. Pues bien, no cabe duda
de que este dato debe obrar en poder del municipio, pero lo cierto es que esta información
también la proporciona la web del Ministerio de Hacienda
(https://www.hacienda.gob.es/esES/CDI/Paginas/SistemasFinanciacionDeuda/Informaci
onEELLs/DeudaViva.aspx) donde se explica que “el Reglamento (CE) nº 479/2009 del
Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el
procedimiento aplicable en el caso de déficit excesivo, establece: Por «deuda pública» se
entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector «administraciones
públicas» (S.13), pendientes a final de año, a excepción de las obligaciones
representadas por activos financieros que estén en manos del sector «administraciones
públicas»(S13). La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las
administraciones públicas en las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2),
títulos de deuda (AF.3) y préstamos (AF.4), conforme a las definiciones del SEC 2010”; y
así, con base en lo anterior, publica la deuda viva de todos los Ayuntamientos de España
y, en concreto, verifica que la deuda viva del Ayuntamiento de La Adrada en el año 2015
era de 322 (miles de €), mientras que la deuda viva en el año 2023 es de 0 euros.
En este sentido, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella”.
Con ello, aunque la solicitud de acceso a la información pueda ser resuelta
indicando al solicitante el lugar o medio en que se está publicada, la indicación del lugar
de publicación debe ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una
simple mención genérica. En este sentido, debe recordarse el Criterio Interpretativo
(CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, respecto al derecho de acceso y
la publicidad activa, donde se señala lo siguiente (el subrayado es añadido):
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1,
el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad
activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma
realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa,
también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en
modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen
de publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando
que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida
entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
El Criterio Interpretativo ha sido igualmente invocado por el propio CTGB, en su
Resolución 313/2022, de 23 de septiembre, en un supuesto en que se indicó:
“… la remisión genérica a la página web de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado (https://www.boe.es) sin indicar, como advierte el reclamante, ni la
referencia de documento, ni el enlace (u otra información) que permita localizar
los convenios, y sin especificar si los convenios están en vigor, prorrogados o
caducados, no satisface el derecho de acceso a la información ejercido desde una
perspectiva material, a pesar del sentido estimatorio (formal) de la resolución”.
Por tanto, puesto que en este caso la información solicitada se halla la página web
del Ministerio de Hacienda, para satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la
información solicitada se puede facilitar al reclamante el enlace que lleva a la deuda viva
de los Ayuntamientos de España o, en su caso, facilitar directamente a este el dato.
Por otro lado, el reclamante solicita copia de las facturas pendientes de pago a
fecha 17 de junio de 2023, desglosadas por importe y empresa. Pues bien, las facturas que
estén pendientes de abonar por el Ayuntamiento de La Adrada es información pública a la
que puede tener acceso cualquier ciudadano que esté interesado en la misma; por otro
lado, eso mismo ya se indicó, respecto de las facturas abonadas, en la Resolución de esta
Comisión de Transparencia 159/2021, de 27 de agosto, expte. de reclamación CT
254/2021.
Por último, el reclamante pide el listado de subvenciones concedidas en el año
2023, así como las solicitadas en el mismo ejercicio económico y que estén pendientes de
resolución, con la concreción, en este último caso, de la fecha de presentación, cantidad
solicitada y concepto. El artículo 2 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
dispone que entre los recursos de las haciendas locales se encuentran las subvenciones.
Pues bien, la información relativa a las subvenciones concedidas, debería estar
publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 8
de la LTAIBG, al disponer lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: (…) c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con
indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Por ello, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad
activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a
la información pública o “publicidad pasiva”.
En cambio, la información sobre las subvenciones solicitadas y pendientes de
resolución por las administraciones no está sometida a una publicidad activa que deba ser
cumplida por la entidad que pueda llegar a ser beneficiaria de la subvención; no obstante,
al ser información de naturaleza económica, prevalece el interés público en su
divulgación en la medida en que esta puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos por parte de los ciudadanos, por lo que también debe ser facilitado el acceso a
esa información.
Por tanto, se puede concluir que la información solicitada por D. XXX, en su
condición de concejal del Ayuntamiento de La Adrada, es información pública que no se
encuentra afectada por los límites previstos en los artículo 14 y 15 de la LTAIBG ni por
las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18; además, parte de lo solicitado, en los
términos señalados debe ser objeto de publicación (publicidad activa) de acuerdo con lo
dispuesto en la misma Ley.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila), en su condición de
miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
- Copia del arqueo de caja de las sesiones de investidura del mandato 2015-2019
y del mandato 2023-2027.
- Deuda viva del Ayuntamiento en junio 2015 y en junio 2023.
- Copia de las facturas pendientes de pago a 17 de junio de 2023.
- Listado de Subvenciones concedidas en el año 2023.
- Listado de subvenciones solicitadas y pendientes de resolución en el año 2023,
con indicación de la fecha de presentación, cantidad solicitada y concepto.
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella cuyo conocimiento no sea
imprescindible para el ejercicio de la función de concejal por el reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de La Adrada.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.