Estimada parcialmente 16/12/2024 · 423 días en resolverse

Reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Tremor de Arriba (León)

D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Tremor de Arriba, solicitó diversa información pública a dicha entidad. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando a la Junta Vecinal facilitar la mayor parte de la información solicitada, ya que constituye información pública y la falta de respuesta implicó un silencio administrativo positivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información presentadas por miembros de corporaciones locales, aplicando supletoriamente la LTAIBG al régimen específico local, según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2 Las solicitudes de acceso a la información de cargos locales se entienden concedidas por silencio administrativo positivo si no se resuelven en cinco días, conforme a la Ley 7/2018 de Castilla y León y el ROF.
3 Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no están sujetas a plazo, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4 Se considera información pública todo contenido o documento en poder de la entidad, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, excluyendo explicaciones o peticiones de objetos físicos.
5 El derecho de acceso a la información pública no es ilimitado, pero los únicos límites aplicables son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, pudiendo requerir la disociación de datos personales.
6 En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe manifestar explícitamente esta circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
7 El acceso a la información debe facilitarse en un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución, si no puede darse en el momento.

Texto completo

Resolución 470/2024, de 16 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-502/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Tremor de Arriba (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 20 de octubre de 2023, D. XXX, como Vocal de la Junta Vecinal de Tremor de Arriba (León), dirigió a esta Entidad Local Menor una solicitud de información pública. El “solicito” de esta petición se concretó en los siguientes términos: “• La Solicitud de los Pastos para el año 2024. • La venta de la caza menor, a quién se vendió y en qué condiciones. • La compra de un Remolque para la Pickup, donde se compró y cuánto costó. • Por qué no se acometieron las obras del plan de pequeñas obras del 2022 (habiendo hecho un gasto la Junta Vecinal de sobre 4.000 euros en compra de material) se perdieron los 6.000 euros de la subvención que estaba aprobada, según me comunicaron en el Consejo Comarcal (…). • La resolución sobre unas ALEGACIONES que hizo D. XXX sobre un Expediente de Modificación de crédito (resolución que no se expuso en el tablón de anuncios ni se publicó en el BOP). • Sobre el despido de XXX, como Socorrista del Complejo de las piscinas para el verano Julio y agosto de 2023. • Quiero que se me haga entrega una copia de los movimientos bancarios desde el día 26/06/2023 hasta la fecha de hoy 20/10/2023. • Quiero saber por qué el Alcalde-Pedáneo firmó una autorización para Batidas/Ganchos de Jabalí, donde se pone como organizador-responsable a D. XXX. Infringiendo en la PROTECCIÓN DE DATOS, donde se utilizan mi nombre y D.N.I sin mi consentimiento. • Sobre la nueva Secretaria, si se le va a pagar y cuánto. • Quiero ver el libro de Actas y el libro de Cuentas. • Solicito se me haga entrega de una copia de la llave de nave donde está la leña junto al Refugio de los Cazadores, (para así no tener que andar pidiéndola siempre que se tenga cacería). • Sobre el escrito que se me envió el día diecisiete de octubre de dos mil veintitrés firmado por el alcalde- pedáneo donde se me reclama una Placa de la casa XXX y amenazándome de ir a la vía judicial, (le animo a que vaya a la vía judicial a reclamar algo que no existe) también recomiendo ver las bases en fundación palacio de cañedo y comprobar en qué consistía el 1er Premio de esa categoría en la XIV Edición”. Segundo.- Con fecha 16 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en calidad de Vocal de la Junta Vecinal de Tremor de Arriba, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Tremor de Arriba, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por la Junta Vecinal de Tremor de Arriba con fecha 5 de marzo de 2024, a través de la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) incorporada al expediente. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Tremor de Arriba, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Entidad Local Menor y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver la reclamación aquí presentada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Tremor de Arriba (León). Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 20 de octubre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Junta Vecinal de Tremor de Arriba a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación. Sexto.- Sobre la cuestión de fondo de la reclamación que ahora nos ocupa, debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En atención a dicho precepto, no se puede considerar información pública ni la explicación exigida sobre el motivo por el que el Alcalde-Pedáneo firmó una autorización para batidas/ganchos de jabalíes, ni la petición de la llave de una nave en la que está depositada leña, ni la explicación genérica solicitada sobre un escrito que el Alcalde- Pedáneo remitió al propio reclamante con fecha 17 de octubre de 2023 para reclamar a este una placa. Por el contrario, es información pública el resto de la información solicitada por el reclamante en su escrito de solicitud, referida a la documentación que haya podido ser generada o esté en posesión de la Junta Vecinal en el ejercicio de las competencias que le corresponden de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local y, en concreto, de las competencias propias reconocidas a las Entidades Locales Menores en el artículo 50 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Se trata de la información relacionada con la gestión de los pastos para el año 2024 (oferta, solicitudes, resoluciones, etc.); con la adjudicación de aprovechamientos cinegéticos de caza mayor (ofertas, resoluciones, ingresos, etc.); la adquisición de un remolque (acuerdo adoptado, presupuesto, factura, etc.); la ejecución del plan de pequeñas obras del 2022 (acuerdos, materiales adquiridos, etc.); la resolución adoptada en un expediente de modificación de crédito en el que se formularon alegaciones; el despido de la socorrista contratada para los meses de julio y agosto de 2023 (contrato, resolución del mismo, etc.); los movimientos de las cuentas bancarias de la Junta Vecinal a partir del 26 de junio de 2023; la retribución de la nueva Secretaria; y, en fin, el Libro de Actas y el Libro de Cuentas de la Junta Vecinal. Con ello, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurran cualquiera de ellos. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la información a la que se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, siempre que estos datos no sean relevantes para el ejercicio del cargo de Vocal del reclamante, al que, en todo caso, el artículo 16.3 del ROF le impone el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se le faciliten para hacer posible el desarrollo de su función. En cualquier caso, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada o parte de ella no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no indica en su petición ningún medio específico de obtención de la información, esta se facilitará a través del medio de comunicación de la Entidad Local Menar con el solicitante, en su condición de vocal de la Junta Vecinal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Tremor de Arriba (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Tremor de Arriba debe facilitar al reclamante el acceso a la documentación relativa a las siguientes materias: gestión de los pastos para el año 2024; la adjudicación de un aprovechamiento cinegético de caza mayor; la adquisición de un remolque; la ejecución del plan de pequeñas obras del 2022; la resolución adoptada en un expediente de modificación de crédito en el que se formularon alegaciones; el despido de la socorrista contratada para los meses de julio y agosto de 2023; los movimientos de las cuentas de la Junta Vecinal en entidades financieras a partir del 26 de junio de 2023; las retribuciones percibidas por la nueva Secretaria; y, en fin, Libro de Actas y Libro de Cuentas de la Junta Vecinal. Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Tremor de Arriba. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.