D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos acceso a la normativa que faculta al Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública Emergencias a resolver recursos y que detalle sus funciones. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o comunicar expresamente su inexistencia, dado que la información es pública y el Ayuntamiento no colaboró.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, y frente a su denegación presunta cabe reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
2
La información solicitada sobre la organización y funciones del personal municipal, incluyendo la resolución de recursos administrativos, tiene la naturaleza de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y la Ley 7/1985 LRBRL.
3
Ante la falta de informe del Ayuntamiento de Burgos, la Comisión asume que la referencia al "Jefe de Administración" se refiere al "Jefe de Sección" del Área de Seguridad Pública y Emergencias, basándose en la RPT publicada.
4
La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, si la información solicitada no existe, la administración lo manifieste de forma explícita y expresa.
5
El Ayuntamiento de Burgos incumplió su deber de colaboración al no remitir el informe solicitado por la Comisión de Transparencia, lo que impidió conocer su criterio.
6
Se estima la reclamación y se ordena al Ayuntamiento facilitar la normativa o resolución administrativa que concrete las funciones del Jefe de Sección del Área de Seguridad Pública y Emergencias, o comunicar expresamente su inexistencia.
Texto completo
Resolución 467/2024, de 16 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-410/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el registro del
Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Burgos, donde exponía lo siguiente:
“Que mediante la presente instancia al amparo de la ley de transparencia intereso
se dé acceso a esta parte a la resolución, instrucción, decreto o similar que faculte
al Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública Emergencias del Excmo.
Ayuntamiento de Burgos a resolver recursos administrativos y/o a notificar
resolución de recursos administrativos/sancionadores.
Así mismo al amparo de lo previsto en la ley de transparencia intereso se me dé
acceso a la resolución, instrucción, decreto, indicación o similar que detalle las
funciones que tiene encomendadas el Jefe de Administración del Área de
Seguridad Pública Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos”. “.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 17 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de
Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 2 de
enero de 2024, a través de la firma correspondiente en la Dirección Electrónica
Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.
b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que,
en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor, D. XXX, es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Burgos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 17 de octubre de 2023, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 6 de septiembre de 2023. Por lo tanto, fue
presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la reclamación es la denegación presunta de
la solicitud de acceso a la normativa o resolución administrativa que faculte al Jefe de
Administración del Área de Seguridad Pública de Emergencias del Ayuntamiento de
Burgos a resolver recursos administrativos y/o notificar su resolución, así como a la
normativa o resolución que detalle las funciones que tiene encomendadas el mismo Jefe
de Administración del Área de Seguridad Pública de Emergencias del Ayuntamiento de
Burgos.
Lo primero que procede es verificar si la información solicitada tiene la naturaleza
de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto
que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A este respecto, el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, establece como atribución del Alcalde: “h) Desempeñar la
jefatura superior de todo el personal (…)”, en tanto el artículo 22.2 atribuye al Pleno: “i)
La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la
fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los
funcionarios y el número y régimen del personal eventual”.
Así pues, la información derivada de la organización y funciones del personal
municipal compete a sus ayuntamientos respectivos, por lo que la información solicitada
cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder el
Ayuntamiento de Burgos de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Pese a lo anterior, una de las dificultades que se observa en relación a la petición
de información del reclamante en torno a la normativa o resoluciones administrativas que
atribuyan las funciones al “Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública de
Emergencias” del Ayuntamiento de Burgos, incluida, en su caso, la resolución de recursos
administrativos y su notificación.
Concretamente, al acceder a la web del Ayuntamiento de Burgos y localizar su
apartado dedicado a la relación de puestos de trabajo (RPT)
(https://www.aytoburgos.es/rpt), en el mismo aparecen publicados diversos documentos,
pudiendo destacar el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, de 4 de septiembre de
2019, donde se publican las modificaciones en la relación de puestos de trabajo para el
año 2019 y el texto consolidado de la relación de puestos de trabajo con las
modificaciones ya incorporadas. Pues bien, tras la lectura de lo publicado en el Boletín
Oficial de la Provincia de Burgos se comprueba que en el área de Seguridad Pública y
Emergencias del Ayuntamiento de Burgos no hay una correspondencia con lo que el
reclamante denomina “Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública
Emergencias” ya que en el apartado denominado “Administración del Área” existe un
“Jefe de Sección”, un “Técnico de Gestión”, tres “Jefe de Negociado”, nueve
“Administrativo” y once “Auxiliar” pero no un “Jefe de Administración”.
Ciertamente, desde el año 2019 el Ayuntamiento ha podido modificar su RPT y
puede que exista un “Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública” pero al no
contar esta Comisión de Transparencia con el informe del Ayuntamiento de Burgos,
debemos atender a la RPT que actualmente aparece publicada en su web y en base a ello
se puede entender que la referencia realizada por el reclamante al “Jefe de
Administración” es en realidad al “Jefe de Sección” por ser el funcionario con más alto
nivel en el Área de Administración del Área de Seguridad Pública y por incluir en su
denominación el término “Jefe”.
La segunda dificultad sobre la petición de información del reclamante estriba en el
desconocimiento sobre el instrumento jurídico empleado por el Ayuntamiento de Burgos
para realizar las atribuciones a su personal, motivo por el que el propio D. XXX hace una
enumeración abierta sobre las distintas posibilidades: resolución, instrucción, decreto o
similar que detallen las funciones del funcionario en cuestión. De nuevo, al no haber
recibido el informe del Ayuntamiento de Burgos no podemos concretar más, y debe ser el
propio Ayuntamiento de Burgos quien concrete el documento empleado para realizar
dichas asignaciones.
Así pues, ya sea a través de normativa o de resoluciones administrativas como se
especifiquen las funciones de los funcionarios del Área de Administración del Área de
Seguridad Pública y Emergencias, no cabe duda de que lo solicitado constituye
información pública en el sentido señalado en el precepto transcrito, que debería obrar en
poder del Ayuntamiento de haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones por parte
de los órganos señalados, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada
por D. XXX.
Ahora bien, ante la ausencia de informe del Ayuntamiento de Burgos se suscita la
posibilidad de que la normativa o resolución administrativa concretando las funciones de
los funcionarios del Área de Administración del Área de Seguridad Pública y
Emergencias no exista como tal. En este sentido, esta Comisión ha señalado en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el solicitante de la información indicó en su
petición de información tanto una dirección postal como un correo electrónico, por lo que
cualquiera de los dos medios sería el cauce adecuado para proporcionar la información
solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Burgos
deberá facilitar al reclamante la normativa o resolución administrativa donde se concreten
las funciones del Jefe de Sección del Área de Seguridad Pública y Emergencias y, en
particular, donde se atribuya a este la resolución de recursos administrativos y su
notificación; o, en su caso, comunicar expresamente que no existe ninguna norma o
resolución administrativa que atribuya las funciones de aquel.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.