Estimada 16/12/2024 · 467 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a la normativa sobre funciones y facultades de resolución de recursos del Jefe de Sección del Área de Seguridad Pública y Emergencias del Ayuntamiento de Burgos

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos acceso a la normativa que faculta al Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública Emergencias a resolver recursos y que detalle sus funciones. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información o comunicar expresamente su inexistencia, dado que la información es pública y el Ayuntamiento no colaboró.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, y frente a su denegación presunta cabe reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
2 La información solicitada sobre la organización y funciones del personal municipal, incluyendo la resolución de recursos administrativos, tiene la naturaleza de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y la Ley 7/1985 LRBRL.
3 Ante la falta de informe del Ayuntamiento de Burgos, la Comisión asume que la referencia al "Jefe de Administración" se refiere al "Jefe de Sección" del Área de Seguridad Pública y Emergencias, basándose en la RPT publicada.
4 La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, si la información solicitada no existe, la administración lo manifieste de forma explícita y expresa.
5 El Ayuntamiento de Burgos incumplió su deber de colaboración al no remitir el informe solicitado por la Comisión de Transparencia, lo que impidió conocer su criterio.
6 Se estima la reclamación y se ordena al Ayuntamiento facilitar la normativa o resolución administrativa que concrete las funciones del Jefe de Sección del Área de Seguridad Pública y Emergencias, o comunicar expresamente su inexistencia.

Texto completo

Resolución 467/2024, de 16 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-410/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el registro del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Burgos, donde exponía lo siguiente: “Que mediante la presente instancia al amparo de la ley de transparencia intereso se dé acceso a esta parte a la resolución, instrucción, decreto o similar que faculte al Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos a resolver recursos administrativos y/o a notificar resolución de recursos administrativos/sancionadores. Así mismo al amparo de lo previsto en la ley de transparencia intereso se me dé acceso a la resolución, instrucción, decreto, indicación o similar que detalle las funciones que tiene encomendadas el Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública Emergencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos”. “. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 17 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 2 de enero de 2024, a través de la firma correspondiente en la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor, D. XXX, es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Burgos. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 17 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 6 de septiembre de 2023. Por lo tanto, fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la reclamación es la denegación presunta de la solicitud de acceso a la normativa o resolución administrativa que faculte al Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública de Emergencias del Ayuntamiento de Burgos a resolver recursos administrativos y/o notificar su resolución, así como a la normativa o resolución que detalle las funciones que tiene encomendadas el mismo Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública de Emergencias del Ayuntamiento de Burgos. Lo primero que procede es verificar si la información solicitada tiene la naturaleza de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A este respecto, el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece como atribución del Alcalde: “h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal (…)”, en tanto el artículo 22.2 atribuye al Pleno: “i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual”. Así pues, la información derivada de la organización y funciones del personal municipal compete a sus ayuntamientos respectivos, por lo que la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder el Ayuntamiento de Burgos de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Pese a lo anterior, una de las dificultades que se observa en relación a la petición de información del reclamante en torno a la normativa o resoluciones administrativas que atribuyan las funciones al “Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública de Emergencias” del Ayuntamiento de Burgos, incluida, en su caso, la resolución de recursos administrativos y su notificación. Concretamente, al acceder a la web del Ayuntamiento de Burgos y localizar su apartado dedicado a la relación de puestos de trabajo (RPT) (https://www.aytoburgos.es/rpt), en el mismo aparecen publicados diversos documentos, pudiendo destacar el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, de 4 de septiembre de 2019, donde se publican las modificaciones en la relación de puestos de trabajo para el año 2019 y el texto consolidado de la relación de puestos de trabajo con las modificaciones ya incorporadas. Pues bien, tras la lectura de lo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos se comprueba que en el área de Seguridad Pública y Emergencias del Ayuntamiento de Burgos no hay una correspondencia con lo que el reclamante denomina “Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública Emergencias” ya que en el apartado denominado “Administración del Área” existe un “Jefe de Sección”, un “Técnico de Gestión”, tres “Jefe de Negociado”, nueve “Administrativo” y once “Auxiliar” pero no un “Jefe de Administración”. Ciertamente, desde el año 2019 el Ayuntamiento ha podido modificar su RPT y puede que exista un “Jefe de Administración del Área de Seguridad Pública” pero al no contar esta Comisión de Transparencia con el informe del Ayuntamiento de Burgos, debemos atender a la RPT que actualmente aparece publicada en su web y en base a ello se puede entender que la referencia realizada por el reclamante al “Jefe de Administración” es en realidad al “Jefe de Sección” por ser el funcionario con más alto nivel en el Área de Administración del Área de Seguridad Pública y por incluir en su denominación el término “Jefe”. La segunda dificultad sobre la petición de información del reclamante estriba en el desconocimiento sobre el instrumento jurídico empleado por el Ayuntamiento de Burgos para realizar las atribuciones a su personal, motivo por el que el propio D. XXX hace una enumeración abierta sobre las distintas posibilidades: resolución, instrucción, decreto o similar que detallen las funciones del funcionario en cuestión. De nuevo, al no haber recibido el informe del Ayuntamiento de Burgos no podemos concretar más, y debe ser el propio Ayuntamiento de Burgos quien concrete el documento empleado para realizar dichas asignaciones. Así pues, ya sea a través de normativa o de resoluciones administrativas como se especifiquen las funciones de los funcionarios del Área de Administración del Área de Seguridad Pública y Emergencias, no cabe duda de que lo solicitado constituye información pública en el sentido señalado en el precepto transcrito, que debería obrar en poder del Ayuntamiento de haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones por parte de los órganos señalados, por lo que procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Ahora bien, ante la ausencia de informe del Ayuntamiento de Burgos se suscita la posibilidad de que la normativa o resolución administrativa concretando las funciones de los funcionarios del Área de Administración del Área de Seguridad Pública y Emergencias no exista como tal. En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el solicitante de la información indicó en su petición de información tanto una dirección postal como un correo electrónico, por lo que cualquiera de los dos medios sería el cauce adecuado para proporcionar la información solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Burgos deberá facilitar al reclamante la normativa o resolución administrativa donde se concreten las funciones del Jefe de Sección del Área de Seguridad Pública y Emergencias y, en particular, donde se atribuya a este la resolución de recursos administrativos y su notificación; o, en su caso, comunicar expresamente que no existe ninguna norma o resolución administrativa que atribuya las funciones de aquel. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.