D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Burgos una copia con firma digital del Decreto 2023009009 de 5 de septiembre de 2023. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la copia del decreto o, en su defecto, comunicar expresamente su inexistencia, al considerar que se trata de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial, según la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3
Los decretos dictados por un Alcalde constituyen información pública, conforme al artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 124.4.g) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local.
4
En caso de que la información pública solicitada no exista, la administración debe resolver expresamente la petición manifestando de forma explícita tal circunstancia.
5
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica o por el medio expresamente señalado por el solicitante, y será gratuito, aunque la expedición de copias pueda generar exacciones.
Texto completo
Resolución 466/2024, de 16 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-409/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Burgos, en relación con un Decreto adoptado por la Alcaldía de Burgos
con fecha 5 de septiembre de 2023 y número 2023009009, por considerarse persona
interesada y/o afectada por el mismo. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Copia con firma digital del alcalde del referido decreto”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 17 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Burgos con fecha 2 de
enero de 2024, a través de la firma correspondiente en la Dirección Electrónica
Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Burgos, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor, D. XXX, es la misma persona que dirigió su solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Burgos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 17 de octubre de 2023, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 6 de septiembre de 2023. Por lo tanto, fue
presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la reclamación es la solicitud de una copia
del Decreto adoptado por el Alcalde del Ayuntamiento de Burgos con fecha 5 de
septiembre de 2023 y número 2023009009.
Lo primero que procede es verificar si la información solicitada tiene la naturaleza
de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto
que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A este respecto, el artículo 124.4.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente:
“4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones
(…): g) Dictar bandos, decretos e instrucciones”
Así pues, no cabe duda de que todos los Decretos que dicte el Alcalde constituyen
información pública en el sentido señalado en el precepto transcrito ya que es
información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de haber sido elaborados en el
ejercicio de sus funciones, por lo que en este caso procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Ahora bien, ante la ausencia de informe del Ayuntamiento de Burgos se suscita la
posibilidad de que el Decreto solicitado no exista, pese a que el reclamante considera que
es interesado o afectado por el mismo. En este sentido, esta Comisión ha señalado en
numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el solicitante de la información indicó en su
petición de información tanto una dirección postal como un correo electrónico, por lo que
cualquiera de los dos medios sería el cauce adecuado para proporcionar la copia del
Decreto solicitado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Burgos
deberá facilitar al reclamante copia del Decreto adoptado por la Alcaldía de Burgos con
fecha 5 de septiembre de 2023 y número 2023009009 o, en su caso, comunicar a aquel
expresamente que no existe ningún Decreto con la referencia indicada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.