Estimada parcialmente 16/12/2024 · 476 días en resolverse

Reclamación contra la denegación parcial de la solicitud de registro de jornada laboral de un empleado al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, resultando en la estimación parcial para la entrega del periodo faltante

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan su registro de jornada laboral del último año. Ante la denegación presunta y posterior entrega parcial, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El Ayuntamiento alegó falta de medios. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los registros faltantes del periodo 28/08/2022 al 31/12/2022, al considerar que la información es pública y el Ayuntamiento incurrió en un error de apreciación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el artículo 105.b) de la Constitución Española.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la LTAIBG y la Ley 3/2015.
3 La reclamación fue presentada en tiempo y forma, ya que la respuesta posterior a la desestimación presunta, que mantenía la denegación parcial, no requería una nueva reclamación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
4 El registro diario de jornada laboral de los empleados municipales constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.
5 El Ayuntamiento no negó el carácter público de la información, pero incurrió en un error de apreciación al remitir solo una parte del periodo solicitado, justificando la estimación parcial de la reclamación.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y es gratuito, salvo costes de expedición de copias, según el artículo 22 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 469/2024, de 16 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-396/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. En el “solicita” de esta petición se exponía lo siguiente: “Que me sea entregado el registro de mi jornada laboral del último año, ya que como bien indico todos los días registro mi jornada laboral, acumulando incluso varias jornadas de horas extras”. Segundo.- Con fecha 10 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 3 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan a nuestra solicitud de informe, comunicando: “Que, en el momento actual ya se ha atendido a la petición del trabajador, D. XXX, y se le ha remitido el reporte diario de registros que consta en la plataforma de fichajes del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Por otro lado, se les hace saber que en próximas ocasiones el Ayuntamiento tratará de dar respuesta a las solicitudes presentadas por los interesados en el menor tiempo posible. Sin embargo, debido al alto volumen de trabajo, en algunos momentos carece de medios suficientes para ello”. Cuarto.- El día 19 de noviembre de 2024 la Comisión de Transparencia concedió a D. XXX García un plazo de alegaciones para que indicara si había tenido lugar el acceso a la información pública solicitada. Quinto.- Con fecha 3 de diciembre de 2024, se recibió una comunicación del reclamante en la cual este señaló lo siguiente: “Que atendiendo a su escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, asignado al expediente CT-396/2023 y en contestación al mismo les indico que entiendo que mi escrito ha sido contestado parcialmente y así lo entiendo pues yo les pedía el registro horario del último año, entiendo que, si la solicitud estaba registrada el 28 de agosto de 2023, el reporte tendía que ser del 28 de agosto del 2022 al 28 de agosto de 2023. El reporte de fichaje que se ha hecho llegar va desde el 01 de enero del 2023 al 28 de agosto del mismo año”. Asimismo, el reclamante acompañó el oficio del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan de 29 de diciembre de 2023 donde se indica que: “Visto el registro de entrada número 2023-E-RC-3936, presentado por D. XXX, con D.N.I. XXX, en el que solicita el registro de horario de su jornada laboral del último año. Atendiendo a su petición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34.9 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se le REMITE el reporte diario de registros que consta en el programa electrónico de fichajes del Ayuntamiento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada” En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 10 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 28 de agosto de 2023. Por lo tanto, la reclamación frente a la desestimación presunta inicial fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Con posterioridad a la recepción de la reclamación inicial, se produjo una contestación expresa a la solicitud de información con fecha 29 de diciembre de 2023, si bien, D. XXX ha puesto de manifiesto ante esta Comisión de Transparencia, en el plazo de alegaciones concedido al efecto, que no se dio respuesta completa por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan a su petición de información. Por este motivo, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan señalada en los antecedentes, posterior a la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo, a juicio del reclamante, la denegación de una parte de la información, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Desconoce esta Comisión de Transparencia si el reclamante es personal laboral o funcionario del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, pero dado que el mismo alude al artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, parece que es personal laboral (ya que al personal funcionario no le resulta de aplicación) y, ciertamente, conforme al mismo: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajador” En cualquier caso, si el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan cuenta con un registro de fichajes de sus empleados municipales (tanto funcionarios como laborales), no cabe duda de que dicho reporte diario de registros de la jornada laboral constituye información pública en los términos indicados en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. Pues bien, en este caso concreto, el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, no ha negado en ningún momento el carácter de información pública de lo solicitado por el reclamante ni su derecho al acceso a ella. De hecho, en su oficio de 29 de diciembre de 2023, no solo reconoce la existencia del reporte diario de los registros sino que pretende atender a todo lo solicitado por el reclamante al indicar en el oficio que “se le remite el reporte diario de registros que constan en el programa electrónico de fichajes del Ayuntamiento”. Además, en su informe a la Comisión de Trasparencia de 3 de enero indica que “en próximas ocasiones el Ayuntamiento tratará de dar respuesta a las solicitudes presentadas por los interesados en el menor tiempo posible. Sin embargo, debido al alto volumen de trabajo, en algunos momentos carece de medios suficientes para ello”, por lo que el retraso en la concesión de la información del reclamante parece deberse solo al hecho de carecer de medios suficientes y no a la existencia de otras causas. Sin embargo, el reclamante, en su escrito de 3 de diciembre de 2024, advierte que solo ha recibido el reporte de fichaje correspondiente al año 2023 (desde el 1 de enero hasta el 28 de agosto incluido) por lo que al haber pedido el registro horario del último año, y haber presentado la solicitud el 28 de agosto, faltarían los reportes desde el 28 de agosto de 2022 al 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos, para que se cumpla con la anualidad solicitada. Nada justifica la remisión de unos determinados reportes en unas fechas concretas y la exclusión en otras, por lo que parece que se ha producido un error de apreciación por parte del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan respecto al período solicitado por el reclamante, Así pues, procede estimar parcialmente la reclamación respecto del período no remitido al reclamante, esto es del 28 de agosto al 31 de diciembre de 2022. Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, puesto que el solicitante de la información no indicó en su petición de información ningún medio concreto para la práctica de las notificaciones, se realizará por vía electrónica o, en su caso, conforme al medio que habitualmente utilice ese Ayuntamiento con sus empleados y que sirvió para que recibiera el reclamante los reportes desde el 1 de enero al 28 de agosto de 2023. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante los reportes diarios de registros que constan en el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan relativos a D. XXX desde el 28 de agosto de 2022 al 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos. Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.