D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Villabuena-San Clemente copia de apuntes contables, inventario de bienes, estado de cuentas bancarias y relación de gastos e ingresos de 2019-2023. La Junta denegó la petición alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el acceso a los extractos de las cuentas bancarias de la Junta Vecinal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es amplio, pero está sujeto a límites y causas de inadmisión que deben interpretarse de forma estricta o restrictiva para garantizar su efectividad.
2
La causa de inadmisión por "carácter abusivo" (Art. 18.1 e) LTAIBG) se aplica cuando el ejercicio del derecho es cualitativamente abusivo y no justificado con la finalidad de la ley, no meramente por el volumen de la solicitud.
3
Aunque el volumen de información solicitado era relevante para una Entidad Local Menor con escasos recursos, no justificaba la denegación completa del acceso a información de naturaleza económica.
4
El acceso a los extractos de movimientos de las cuentas bancarias de la Junta Vecinal puede facilitar el conocimiento de gran parte de la información sobre ingresos y gastos solicitada por el reclamante.
5
La consulta personal de la documentación es una forma válida de conciliar el derecho del solicitante a acceder a información amplia con el normal funcionamiento de entidades locales de reducido tamaño, si es aceptada por el interesado.
Texto completo
Resolución 492/2024, de 26 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-6/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud
de información pública dirigida por D. XXX a la Junta Vecinal de Villabuena-San
Clemente (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2023, D. XXX presentó en una oficina
de Correos una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Villabuena-
San Clemente (León). El objeto de su petición se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITA:
Copia de TODOS los apuntes contables contenidos en el capítulo II de bienes y
servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto, de los años
2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
Copia del inventario de bienes completo de la Junta Vecinal.
Relación del estado actual de las 3 cartillas y Cuentas corrientes del banco de la
Junta Vecinal, donde se especifique el concepto de TODAS las entradas y salidas
de dinero del mismo desde el año 2019 a la actualidad.
Relación de TODOS los gastos detallados del 2019 al 2023: seguros, obras,
depósitos de agua (mantenimiento, cloración, inspecciones...), fiestas,
reparaciones, personal...adjuntando sus correspondientes facturas.
Relación de TODOS los ingresos detallados del 2019 al 2023 con sus
correspondientes facturas. Coto de caza (contratos, contabilidad detallada,
número de socios y precio que pagan por la tarjeta, venta de precintos y venta de
puestos en cacerías). Aprovechamiento de montes con toda la documentación
relacionada y contratos.
Alquiler del centro cívico.
Ayudas y subvenciones.
Antenas de telecomunicaciones...
Inventario de material de uso público para la junta vecinal”.
Esta solicitud había sido presentada también en el registro electrónico del
Ayuntamiento de Cacabelos (León) con fecha 4 de diciembre de 2023.
La solicitud indicada fue inadmitida mediante un Decreto del Alcalde Pedáneo de
la Junta Vecinal de Villabuena-San Clemente, de 2 de enero de 2024, por considerar que
concurrían las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública recogidas
en las letras c) y e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (“información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración” y solicitudes que “sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley”, respectivamente). En la fundamentación jurídica de este
Decreto, además de la cita de los Criterios Interpretativos 3/2016, de 4 de julio, y 2/2015,
de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se señalaba lo siguiente:
“ (…) se considera que la solicitud formulada por el interesado es abusiva y no
está justificada con la finalidad de la ley, habida cuenta del amplísimo contenido
documental del que solicita acceso; que para conceder el acceso solicitado a
varios de los documentos (apuntes contables identificando el motivo y fecha de
gasto, especificar el concepto de todas las entradas y salidas dinero) requeriría
una previa elaboración de dicha información; y que, habida cuenta de que esta
Junta Vecinal no cuenta con los medios materiales mínimos necesarios
(fotocopiadora y escáner) así como tampoco con personal, la recopilación,
eliminación de datos protegidos, así como el escaneo de los documentos
solicitados supondría la paralización de la actividad de la pedanía”.
Segundo.- Con fecha 5 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Villabuena-San Clemente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
La Entidad Local Menor señalada atendió debidamente nuestra petición con la
remisión de un informe de fecha 16 de abril de 2024, en el que el Alcalde Pedáneo se
remitía al Decreto de 2 de enero de 2024, objeto de esta impugnación, al tiempo que se
ponía a disposición de esta Comisión “para aclarar o ampliar cuanta más información
precisen para la resolución de la reclamación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información a la Junta Vecinal de Villabuena-San Clemente (León).
Cuarto.- La reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes desde la
notificación del Decreto impugnado establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Sobre la cuestión de fondo de la reclamación que ahora nos ocupa,
debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En atención a dicho precepto, la información identificada en la solicitud señalada
expositivo primero de los antecedentes de hecho puede ser calificada como información
pública en el sentido indicado por el citado artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trata
de contenidos o documentos que se han podido generar, y que en ese caso han de
encontrarse en posesión de la Junta Vecinal, en el ejercicio de las competencias que le
corresponden de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local y, en
concreto, de las competencias propias reconocidas a las Entidades Locales Menores en el
artículo 50 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. En
efecto, se trata de información sobre la administración y conservación de su patrimonio,
la elaboración y aprobación de sus presupuestos y la celebración de contratos.
En su gran mayoría, es información que contiene datos de naturaleza económica
que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos, en
principio, el interés público en la divulgación de la información para que esta sea
conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de
control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de
garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de
diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de
Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte.
CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero
(expte. CT369/2021).
Sexto.- Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm.
670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública
no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
En concreto, en este supuesto la Junta Vecinal de Villabuena-San Clemente ha
denegado, de forma expresa y motivada, la información pedida al considerar que la
solicitud realizada puede ser considerada de “carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.1 e), considerando especialmente el volumen de aquella y los escasos medios de los
que dispone la Entidad Local Menor destinataria de la petición.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión alegada aquí por la Junta
Vecinal de Villabuena- San Clemente para denegar la información (carácter abusivo de la
solicitud no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG), debemos indicar
que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y citado en el Decreto impugnado, se señaló lo
siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, poniendo en relación lo expuesto con el supuesto planteado en la
presente reclamación, es cierto que, tal y como se expone en el Decreto impugnado, el
volumen de información solicitado es cuantitativamente relevante, máxime si se
considera el reducido tamaño y los escasos recursos de los que debe disponer la Entidad
Local a la que se dirige la petición (de acuerdo con los datos del INE, en 2023 la
localidad de Villabuena tenía 171 habitantes y la de San Clemente 32).
Sin embargo, a nuestro juicio la alegación de esta causa podría fundamentar no
atender de forma completa la solicitud formulada pero no negar el acceso a todos y cada
uno de los contenidos informativos solicitados, teniendo en cuenta la naturaleza
económica de los mismos y el derecho del solicitante, en términos generales, a
conocerlos al amparo de lo dispuesto en la legislación de transparencia y de régimen
local. Con posterioridad, al referirnos a la materialización del acceso a la información, se
incidirá en la posible adopción de medidas para conciliar las dificultades para facilitar la
información pedida y el derecho del solicitante a acceder a ella.
En cualquier caso, se considera que si bien el Decreto impugnado motiva
suficientemente el carácter abusivo de la solicitud en orden al volumen total de la
información pedida y al entorpecimiento que para la gestión ordinaria de la Entidad Local
Menor podría suponer su concesión, ello no es incompatible con que se pudiera haber
concedido el acceso a una parte de la información pedida. Al respecto, se considera que
el acceso a los extractos de movimientos de la cuenta o cuentas en entidades financieras
de las que sea titular la Junta Vecinal podría facilitar el conocimiento por el solicitante de
una gran parte de la información por él pedida, y en concreto toda la referida a los
ingresos y gastos de la Entidad Local Menor. Respecto al acceso a esta información
concreta, esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 210/2020, de
13 de noviembre (expte. de reclamación CT-128/2020), 247/2021, de 17 de diciembre
(expte. de reclamación CT-222/2021), y 18/2022, de 14 de febrero (expte. de reclamación
CT-287/2020), ya ha reconocido el derecho de los ciudadanos a acceder a los extractos de
las cuentas bancarias que tengan abiertas las Entidades Locales Menores en entidades
financieras.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, se establece como preferente el acceso a la información por vía
electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma
específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de
copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el
precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En este supuesto, en la solicitud de acceso a la información pública se facilita una
dirección de correo electrónico y una dirección postal para obtener la información
interesada, por lo que, para atender dicha solicitud, podría utilizarse, en principio,
cualquiera de esas vías.
Sin embargo, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Ahora bien, tal y como manifestó el
CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-
0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de
noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019),
y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede
considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información
cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, puesto que en este caso la Junta Vecinal de Villabuena-San Clemente ha
puesto de manifiesto que, debido a la falta de disposición de medios, proporcionar una
copia al solicitante de la documentación pedida podría afectar al normal funcionamiento
de la Entidad local Menor, puede ofrecer a este la posibilidad de que acepte el acceso a la
información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga
aquella (en este caso, los extractos de las cuentas en entidades financieras de las que sea
titular la Junta Vecinal). Durante esta consulta o en un momento posterior, podría ser
solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería
expedirse, en principio y si fuera posible, en los términos previstos en el precitado
artículo 22.4 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de toda la
información pública solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Villabuena-San
Clemente (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal puede
convocar al reclamante para que este puede consultar los extractos de la cuenta o cuentas
que mantenga abiertas la Entidad Local Menor en una o varias entidades financieras,
correspondientes a los ejercicios económicos 2019 a 2023, en los términos indicados en
el fundamento jurídico sexto.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Junta Vecinal de Villabuena-San Clemente (León)
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.