D. XXX solicitó al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros acceso a pólizas de seguro y su contratación. Ante la denegación presunta y la oferta de consulta presencial (rechazada por el solicitante, que amplió su petición y pidió vía electrónica), la Comisión de Transparencia estima la reclamación. Ordena al Ayuntamiento facilitar electrónicamente la relación de pólizas y, para la información ampliada, realizar un trámite de audiencia a terceros antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y las reclamaciones frente a denegaciones presuntas no están sujetas a plazo.
2
La información relativa a contratos debe ser objeto de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG y, por tanto, también de acceso a la información pública.
3
No se evidencian límites o causas de inadmisión (artículos 14, 15 y 18 LTAIBG) para la solicitud inicial de la relación de pólizas.
4
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, se les debe conceder un plazo de quince días para alegaciones (artículo 19.3 LTAIBG).
5
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a terceros, la Comisión de Transparencia puede realizarlo si son identificables o retrotraer actuaciones.
6
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio o no sea posible (artículo 22.1 LTAIBG).
7
La consulta personal como medio de acceso solo es válida si es solicitada o aceptada por el interesado, no pudiendo imponerse si el solicitante prefiere la vía electrónica.
Texto completo
Resolución 491/2024, de 26 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-430/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de abril de 2022, tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros (León) una solicitud de información
pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local, que se formuló en los siguientes
términos:
“Solicita el acceso a la relación de todas las pólizas de seguro contratadas en los
últimos 5 años por parte del ayuntamiento de San Millán de los Caballeros,
detallando la compañía y correduría (en su caso) así como el procedimiento de
contratación al que han sido sometidas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Segundo.- Con fecha 29 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
San Millán de los Caballeros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 22 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
San Millán de los Caballeros a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo
siguiente:
“Recibida notificación en relación con la reclamación presentada por D. XXX, le
comunicamos que en fecha 19 de enero de 2024, se remitió al interesado
comunicación informándole que tenía a su disposición en la Secretaría de este
Ayuntamiento la documentación solicitada, pudiendo consultarla en horario de
atención al público, con la única petición de que concretara cita antes dado que
este Ayuntamiento sólo dispone de una persona de atención al público y a fin de
no entorpecer el resto de la administración ordinaria”.
Cuarto.- El día 12 de diciembre de 2024 la Comisión de Transparencia concedió a
D. XXX un plazo de alegaciones para que indicara si había tenido lugar o no el acceso a
la información pública solicitada.
Con fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió una comunicación del reclamante,
donde este señaló lo siguiente:
“Sobre la comunicación recibida el 12/12/24 relativa al escrito recibido por parte
del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros informarles que con el fin de
facilitar al citado ayuntamiento, ante la poca disponibilidad de persona para
atención al público y acogiéndome al artículo 22 de la Ley 19/2013 de
transparencia y acceso a la información pública, que me facilitaran la
información vía electrónica como así lo contempla la citada ley (solicitado el
23/01/24 mediante instancia al ayuntamiento) a día de hoy (16/12/24) aún no he
recibido la información solicitada lo que pone de manifiesto la falta de
colaboración por parte del ayuntamiento de San Millán de los Caballeros (…)”.
Asimismo, adjunta una instancia de fecha 23 de enero de 2024 que presentó al
Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, donde rechazaba el acceso por consulta
personal al expediente, reitera su petición de acceso por vía telemática y amplía su
solicitud de información al pedir: “- Copia de todas pólizas de seguros contratadas en
los últimos 5 años (anteriores a la fecha de solicitud 05/04/2022) por parte del
ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, detallando la compañía y correduría (en
su caso). – Copia de los recibos bancarios del pago de las citadas pólizas contratadas. –
Procedimiento completo de contratación de las citadas pólizas con los sellos del tiempo
correspondientes”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 29 de octubre de 2023, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada el 5 de abril de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación inicial de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba, inicialmente, “el acceso a
la relación de todas las pólizas de seguro contratadas en los últimos 5 años por parte del
Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, con indicación del procedimiento de
contratación seguido, así como de la compañía y correduría (en su caso)”.
En materia de contratación, la disposición adicional 2. ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus
competencias.
Además, hay que señalar que la información relativa a los contratos debería estar
publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información
económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto
que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación
del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo,
que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de San Millán de
los Caballeros alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicada
ninguna información relativa a los contratos de las pólizas de seguro que solicita el
reclamante.
Por lo expuesto, ha de estimarse expresamente la petición inicial del ahora
reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos; además lo
solicitado debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley.
Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no cabe desconocer que en el
escrito de 23 de enero de 2024 el reclamante amplió su solicitud de información al pedir,
entre otros extremos, una copia de las pólizas de seguro contratadas y de su
procedimiento de contratación. Esta información pública solicitada por el reclamante, que
supone una ampliación de la inicialmente pedida, puede afectar a los intereses de las
compañías aseguradoras adjudicatarias de los contratos de las pólizas de seguro suscritas
por el Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, así como a los de las corredurías
que los hubiera podido gestionar. Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista
formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto,
estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados
puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas jurídicas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente,
debe ser el Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros el que lo lleve a cabo para
permitir que aquellas puedan formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno,
retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Por otro lado, el artículo 17.2 d) LTAIBG prevé la posibilidad de que el solicitante
de información indique en su solicitud la modalidad que prefiera para acceder a esta. En
relación con este precepto, el artículo 20.2 de la LTAIBG establece que “serán motivadas
las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través
de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya
habido oposición de un tercero”.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante solicita un acceso por
vía electrónica, esta petición concreta habrá de ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a
la hora de satisfacer la solicitud presentada sin que quepa admitir la consulta personal
como medio de formalización del acceso a la información ya que, como se ha señalado en
reiteradas Resoluciones de esta Comisión (entre otras, Resoluciones 222/2022, de 25 de
noviembre, expte. CT-376/2021; 18/2022, de 14 de febrero, expte. CT-32/2021;
213/2021, de 22 de octubre, expte. CT-32/2021; y 141/2020, de 26 de junio, expte. CT-
282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
Así pues, dado que en este supuesto el reclamante no acepta la consulta personal
como medio de formalización del acceso, tal y como puso de manifiesto al Ayuntamiento
de San Millán de los Caballeros en fecha 23 de enero de 2024, deberá remitir la
información por vía electrónica o, en su caso, emitir una resolución motivada negando
esta opción; motivación que, en principio, no parece posible respecto a la información
consistente en la relación de todas las pólizas de seguro contratadas en los últimos 5 años
por parte del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, con indicación del
procedimiento de contratación seguido, así como de la compañía y correduría en su caso,
al tratarse estos datos, además, de información que habría de encontrarse publicada en la
web del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Millán de los
Caballeros (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San
Millán de los Caballeros deberá:
1.º- Facilitar al reclamante, por vía electrónica, la información pública solicitada
con fecha 5 de abril de 2022, consistente en la relación de todas las pólizas de seguro
contratadas en los últimos 5 años, con indicación del procedimiento de contratación
seguido, así como de la compañía y correduría en su caso.
2.º- Respecto a la información solicitada con fecha 23 de enero de 2024 -copia de,
entre otros documentos, las pólizas de seguro contratadas y de las actuaciones que forman
parte de su procedimiento de contratación-, realizar las siguientes actuaciones:
- Dar traslado de la solicitud a las compañías adjudicatarias de las pólizas de
seguros del citado Ayuntamiento y, en su caso, a la correduría que las hubiera
gestionado, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente
Resolución para proporcionar a D. XXX acceso a la copia de la documentación
señalada
Esta información se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de
carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones
que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
en el caso de que existiera oposición de terceros al acceso a esta información,
este acceso únicamente tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho
acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso-contencioso
administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.