Estimada 26/12/2024 · 424 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información sobre pólizas de seguro del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros acceso a pólizas de seguro y su contratación. Ante la denegación presunta y la oferta de consulta presencial (rechazada por el solicitante, que amplió su petición y pidió vía electrónica), la Comisión de Transparencia estima la reclamación. Ordena al Ayuntamiento facilitar electrónicamente la relación de pólizas y, para la información ampliada, realizar un trámite de audiencia a terceros antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y las reclamaciones frente a denegaciones presuntas no están sujetas a plazo.
2 La información relativa a contratos debe ser objeto de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG y, por tanto, también de acceso a la información pública.
3 No se evidencian límites o causas de inadmisión (artículos 14, 15 y 18 LTAIBG) para la solicitud inicial de la relación de pólizas.
4 Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, se les debe conceder un plazo de quince días para alegaciones (artículo 19.3 LTAIBG).
5 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a terceros, la Comisión de Transparencia puede realizarlo si son identificables o retrotraer actuaciones.
6 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio o no sea posible (artículo 22.1 LTAIBG).
7 La consulta personal como medio de acceso solo es válida si es solicitada o aceptada por el interesado, no pudiendo imponerse si el solicitante prefiere la vía electrónica.

Texto completo

Resolución 491/2024, de 26 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-430/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de abril de 2022, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros (León) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local, que se formuló en los siguientes términos: “Solicita el acceso a la relación de todas las pólizas de seguro contratadas en los últimos 5 años por parte del ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, detallando la compañía y correduría (en su caso) así como el procedimiento de contratación al que han sido sometidas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Segundo.- Con fecha 29 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 22 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente: “Recibida notificación en relación con la reclamación presentada por D. XXX, le comunicamos que en fecha 19 de enero de 2024, se remitió al interesado comunicación informándole que tenía a su disposición en la Secretaría de este Ayuntamiento la documentación solicitada, pudiendo consultarla en horario de atención al público, con la única petición de que concretara cita antes dado que este Ayuntamiento sólo dispone de una persona de atención al público y a fin de no entorpecer el resto de la administración ordinaria”. Cuarto.- El día 12 de diciembre de 2024 la Comisión de Transparencia concedió a D. XXX un plazo de alegaciones para que indicara si había tenido lugar o no el acceso a la información pública solicitada. Con fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió una comunicación del reclamante, donde este señaló lo siguiente: “Sobre la comunicación recibida el 12/12/24 relativa al escrito recibido por parte del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros informarles que con el fin de facilitar al citado ayuntamiento, ante la poca disponibilidad de persona para atención al público y acogiéndome al artículo 22 de la Ley 19/2013 de transparencia y acceso a la información pública, que me facilitaran la información vía electrónica como así lo contempla la citada ley (solicitado el 23/01/24 mediante instancia al ayuntamiento) a día de hoy (16/12/24) aún no he recibido la información solicitada lo que pone de manifiesto la falta de colaboración por parte del ayuntamiento de San Millán de los Caballeros (…)”. Asimismo, adjunta una instancia de fecha 23 de enero de 2024 que presentó al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, donde rechazaba el acceso por consulta personal al expediente, reitera su petición de acceso por vía telemática y amplía su solicitud de información al pedir: “- Copia de todas pólizas de seguros contratadas en los últimos 5 años (anteriores a la fecha de solicitud 05/04/2022) por parte del ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, detallando la compañía y correduría (en su caso). – Copia de los recibos bancarios del pago de las citadas pólizas contratadas. – Procedimiento completo de contratación de las citadas pólizas con los sellos del tiempo correspondientes”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 29 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 5 de abril de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación inicial de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba, inicialmente, “el acceso a la relación de todas las pólizas de seguro contratadas en los últimos 5 años por parte del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, con indicación del procedimiento de contratación seguido, así como de la compañía y correduría (en su caso)”. En materia de contratación, la disposición adicional 2. ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Además, hay que señalar que la información relativa a los contratos debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. Sin perjuicio de lo anterior, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Ocurre, sin embargo, que en este caso, consultado el portal de transparencia del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros alojado en su sede electrónica, no se observa que se encuentre publicada ninguna información relativa a los contratos de las pólizas de seguro que solicita el reclamante. Por lo expuesto, ha de estimarse expresamente la petición inicial del ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos; además lo solicitado debería ser objeto de publicación de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley. Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, no cabe desconocer que en el escrito de 23 de enero de 2024 el reclamante amplió su solicitud de información al pedir, entre otros extremos, una copia de las pólizas de seguro contratadas y de su procedimiento de contratación. Esta información pública solicitada por el reclamante, que supone una ampliación de la inicialmente pedida, puede afectar a los intereses de las compañías aseguradoras adjudicatarias de los contratos de las pólizas de seguro suscritas por el Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, así como a los de las corredurías que los hubiera podido gestionar. Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas jurídicas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros el que lo lleve a cabo para permitir que aquellas puedan formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Por otro lado, el artículo 17.2 d) LTAIBG prevé la posibilidad de que el solicitante de información indique en su solicitud la modalidad que prefiera para acceder a esta. En relación con este precepto, el artículo 20.2 de la LTAIBG establece que “serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero”. En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante solicita un acceso por vía electrónica, esta petición concreta habrá de ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada sin que quepa admitir la consulta personal como medio de formalización del acceso a la información ya que, como se ha señalado en reiteradas Resoluciones de esta Comisión (entre otras, Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre, expte. CT-376/2021; 18/2022, de 14 de febrero, expte. CT-32/2021; 213/2021, de 22 de octubre, expte. CT-32/2021; y 141/2020, de 26 de junio, expte. CT- 282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Así pues, dado que en este supuesto el reclamante no acepta la consulta personal como medio de formalización del acceso, tal y como puso de manifiesto al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros en fecha 23 de enero de 2024, deberá remitir la información por vía electrónica o, en su caso, emitir una resolución motivada negando esta opción; motivación que, en principio, no parece posible respecto a la información consistente en la relación de todas las pólizas de seguro contratadas en los últimos 5 años por parte del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros, con indicación del procedimiento de contratación seguido, así como de la compañía y correduría en su caso, al tratarse estos datos, además, de información que habría de encontrarse publicada en la web del Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros deberá: 1.º- Facilitar al reclamante, por vía electrónica, la información pública solicitada con fecha 5 de abril de 2022, consistente en la relación de todas las pólizas de seguro contratadas en los últimos 5 años, con indicación del procedimiento de contratación seguido, así como de la compañía y correduría en su caso. 2.º- Respecto a la información solicitada con fecha 23 de enero de 2024 -copia de, entre otros documentos, las pólizas de seguro contratadas y de las actuaciones que forman parte de su procedimiento de contratación-, realizar las siguientes actuaciones: - Dar traslado de la solicitud a las compañías adjudicatarias de las pólizas de seguros del citado Ayuntamiento y, en su caso, a la correduría que las hubiera gestionado, para que, en el plazo de quince días, puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. - Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a D. XXX acceso a la copia de la documentación señalada Esta información se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso de que existiera oposición de terceros al acceso a esta información, este acceso únicamente tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Millán de los Caballeros. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.