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Resolución 487/2024, de 26 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-373/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). El objeto de la
petición, relacionada con el proyecto para la construcción de un museo de la aviación en
la localidad de Antigüedad, se concretaba en los siguientes términos:
“13. Copia de todos los escritos y peticiones que se han dirigido a las
Instituciones, militares también, por este proyecto, en especial lo indicado en el
informe del Técnico de obras, en el que manifiesta que se han dirigido peticiones
«al Ejército de Tierra y al Ejército del Aire y del Espacio además de otras
entidades para que mediante acuerdos de cesión se le asignen aviones y
helicópteros de baja para el servicio.»
Documento que recoja el compromiso del Museo del Ejército del Aire en la
colaboración y apoyo concreto con el Museo proyectado.
14. Copia de la compra, permuta o cualquier otra forma, de tierras, fechas,
precios, en relación con este asunto. Copia de todos los documentos generados en
estos proyectos que deben estar en un solo expediente.
15. Por tanto, me entreguen cuanta documentación he mencionado y la reclamada
ya en anteriores escritos. Entre otras actas de los últimos 7 años y todas las
referidas especialmente, a este asunto, y demás….
16. Justificación del procedimiento de urgencia, en la licitación, cuando llevan
casi un año, si anunciar ni informar de nada”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- A la vista de la reclamación recibida, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
La notificación de la solicitud de información hecha a través de sede electrónica
debe entenderse rechazada por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha 5 de noviembre
de 2024, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 42
del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios
Electrónicos. No obstante, consta, mediante el correspondiente certificado de Correos,
que la notificación también fue entregada en la sede del Ayuntamiento a través de correo
postal el 28 de octubre de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de noviembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere a un proyecto
promovido por el Ayuntamiento de Antigüedad para la construcción de un museo de la
aviación en la localidad, y, más concretamente, a lo siguiente: peticiones que el
Ayuntamiento haya realizado a cualesquiera instituciones para la obtención de material
para el museo (aeronaves fuera de servicio); documentos en los que se recoja el
compromiso del Museo del Ejército del Aire (Museo de Aeronáutica y Astronáutica,
también conocido como Museo del Aire) de colaborar con el museo proyectado; contratos
de compra, permuta o cualquier otro negocio que tenga por objeto terrenos para ser
destinados al museo; actas de las sesiones del Ayuntamiento en las que se hubiesen
abordado cuestiones relativas al proyecto del museo; y, por último, la documentación
donde se exprese la justificación del procedimiento de urgencia en la licitación realizada
para la ejecución del citado museo de la aviación.
Se trata de información toda ella que ha de estar en posesión del Ayuntamiento
promotor del museo de la aviación, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque
la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias desarrolladas en relación
con la ejecución del proyecto del museo. En definitiva, toda la información solicitada
debe calificarse de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso
que nos ocupa parezca que pudiera concurrir ninguno de ellos.
Por ello, debe facilitarse al reclamante la información que ha solicitado, previa
disociación de los datos de carácter personal que puedan existir, de modo que se impida la
identificación de personas físicas afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG.
En cualquier caso, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada, o parte
de ella, no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección postal y una dirección de correo electrónico, por lo que, para
atender esta solicitud, debe remitirse la información por alguna de esas vías.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Antigüedad debe facilitar al reclamante la siguiente información relacionada con el museo
de la aviación: peticiones que el Ayuntamiento haya realizado a cualesquiera instituciones
para la obtención de material para el museo (aeronaves fuera de servicio); documentos en
los que se recoja el compromiso del Museo del Ejército del Aire (Museo de Aeronáutica y
Astronáutica, también conocido como Museo del Aire) de colaborar con el museo
proyectado; contratos de compra, permuta o cualquier otro negocio que tenga por objeto
terrenos para ser destinados al museo; actas de las sesiones del Ayuntamiento en las que
se hubiesen abordado cuestiones relativas al proyecto del museo; y, por último, la
documentación donde se exprese la justificación del procedimiento de urgencia en la
licitación realizada para la ejecución del citado museo de la aviación.
En el caso de que parte de esta documentación no exista, deberá indicarse esta
circunstancia expresamente al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.