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Resolución 489/2024, de 26 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-423/2024 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud dirigida por D. XXX a la Junta de Castilla y León (Servicio de Urbanismo)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de agosto de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico
General de la Administración General del Estado (REGAGE) una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX a la Junta de Castilla y León (Servicio de
Urbanismo). Esta petición se realizó en los siguientes términos:
“Asunto: Normas Urbanísticas de La Adrada
Expone: Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de acceso
a la información pública.
Que en el Documento de Normas del Ayuntamiento de La Adrada de 2017,
revisión de Normas Subsidiarias de 1997, consta «Las Normas Subsidiarias
vigentes fueron aprobadas el 26 de noviembre de 1996 y publicadas el 13 de
febrero de 1997, habiéndose tramitado las siguientes Modificaciones Puntuales.»
De la consulta del BOCYL del 13 de febrero de 1997 se colige que se publicó el
Acuerdo, de la Comisión Provincial de Vivienda de Ávila, de Aprobación
Definitiva de las NNSS, pero, salvo error u omisión, no se encuentra la
publicación de las Normas Subsidiarias ni la de sus Normas Urbanísticas.
Solicita: El número y fecha del BOCYL en el que constan publicadas las Normas,
Urbanísticas o Subsidiarias, de La Adrada del año 1997”.
Segundo.- Con fecha 13 de septiembre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia un escrito de reclamación en el que su autor se limitaba a manifestar lo
siguiente:
“Expone:
Que el Ayuntamiento de La Adrada no ha atendido la reclamación de información
según adjunto.
Solicita:
La intervención del Comisionado al efecto de que la entidad local cumpla con su
obligación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración
de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia
de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, procede señalar que del propio texto de la solicitud se desprende
que se pide una información cuya inexistencia ya es conocida por el solicitante. En
efecto, partiendo del texto del Acuerdo de 29 de noviembre de 1996, de la Comisión
Provincial de Urbanismo de Ávila, relativo a las Normas Subsidiarias de La Adrada,
publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 30 de 1997, el autor de la petición
señala que no localiza “la publicación de las Normas ni de las Normas Urbanísticas” y,
de forma contradictoria, solicita “el número y fecha del BOCYL en el que constan
publicadas las Normas Urbanísticas o Subsidiarias de La Adrada del año 1997”.
Es cierto que esta Comisión tiene declarado que en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Ahora bien, en este caso el reclamante ya conoce que la
información no existe y lo que en realidad pide es una suerte de confirmación de la falta
de publicación de las Normas Subsidiarias de La Adrada, confirmación que, por otro
lado, puede realizar esta Comisión que ha constatado la falta de publicación de aquellas
Normas en el BOCYL.
En este último sentido, se debe tener en cuenta que en la fecha de aprobación de
las Normas Subsidiarias de La Adrada (ahora ya derogadas) no se encontraba aún vigente
el artículo 61.2 de la Ley 5/1999, de 5 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, donde a
los efectos de lo señalado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local, se indican los documentos integrantes de los
instrumentos de planeamiento que, además del propio acuerdo de aprobación, han de ser
publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por tanto, consideramos que la reclamación planteada carece de fundamento
puesto que su objeto es una información (identificación del Boletín Oficial de Castilla y
León donde fueron publicadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Adrada
aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila con fecha 28 de noviembre
de 1996) cuya inexistencia ya había sido comprobada y era conocida por el solicitante de
información.
Por otro lado, si la pretensión última del reclamante es conocer el contenido
completo de tales Normas Subsidiarias, que fueron sustituidas en 2017 por las Normas
Urbanísticas del término municipal, procede señalar que ambas se encuentran publicadas
en el Archivo de Planeamiento Urbanístico de Castilla y León, las primeras en el apartado
de documentos históricos:
r.sortname=fPublicacion&pager.sortindex=-
3&provincia=05&municipio=002&filtroSelDoc=TODOS&bIncluirHist=S
Finalmente, procede señalar que hay una divergencia entre la Administración a la
que dirigió la solicitud de información el reclamante (Junta de Castilla y León, Servicio
de Urbanismo) y aquella frente a la que se pide a esta Comisión que actúe (Ayuntamiento
de La Adrada).
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de resolución
expresa de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta de
Castilla y León (Servicio de Urbanismo).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.