Inadmitida 26/12/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre la publicación de las Normas Urbanísticas de La Adrada de 1997, inadmitida por inexistencia de la información y divergencia en la administración destinataria

D. XXX solicitó a la Junta de Castilla y León (Servicio de Urbanismo) el número y fecha del BOCYL donde se publicaron las Normas Urbanísticas de La Adrada de 1997. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia, alegando que el Ayuntamiento de La Adrada no había atendido su petición. La Comisión inadmitió la reclamación al considerar que el solicitante ya conocía la inexistencia de la publicación y por una divergencia en la administración reclamada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación carece manifiestamente de fundamento, siendo una causa de inadmisión según el artículo 116, letra e), de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2 El solicitante ya conocía la inexistencia de la información pedida (la publicación de las Normas Subsidiarias de La Adrada en el BOCYL), y su petición era una confirmación de dicha falta de publicación.
3 En la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias de La Adrada (1996), no estaba vigente el artículo 61.2 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que exige la publicación de ciertos documentos de planeamiento.
4 La Comisión ha constatado la falta de publicación de las Normas Subsidiarias de La Adrada en el BOCYL.
5 Existe una divergencia entre la Administración a la que se dirigió la solicitud de información (Junta de Castilla y León) y aquella frente a la que se pide actuar en la reclamación (Ayuntamiento de La Adrada).

Texto completo

Resolución 489/2024, de 26 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-423/2024 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud dirigida por D. XXX a la Junta de Castilla y León (Servicio de Urbanismo) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de agosto de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado (REGAGE) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta de Castilla y León (Servicio de Urbanismo). Esta petición se realizó en los siguientes términos: “Asunto: Normas Urbanísticas de La Adrada Expone: Que comparece al amparo de la normativa vigente en materia de acceso a la información pública. Que en el Documento de Normas del Ayuntamiento de La Adrada de 2017, revisión de Normas Subsidiarias de 1997, consta «Las Normas Subsidiarias vigentes fueron aprobadas el 26 de noviembre de 1996 y publicadas el 13 de febrero de 1997, habiéndose tramitado las siguientes Modificaciones Puntuales.» De la consulta del BOCYL del 13 de febrero de 1997 se colige que se publicó el Acuerdo, de la Comisión Provincial de Vivienda de Ávila, de Aprobación Definitiva de las NNSS, pero, salvo error u omisión, no se encuentra la publicación de las Normas Subsidiarias ni la de sus Normas Urbanísticas. Solicita: El número y fecha del BOCYL en el que constan publicadas las Normas, Urbanísticas o Subsidiarias, de La Adrada del año 1997”. Segundo.- Con fecha 13 de septiembre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación en el que su autor se limitaba a manifestar lo siguiente: “Expone: Que el Ayuntamiento de La Adrada no ha atendido la reclamación de información según adjunto. Solicita: La intervención del Comisionado al efecto de que la entidad local cumpla con su obligación”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación. En primer lugar, procede señalar que del propio texto de la solicitud se desprende que se pide una información cuya inexistencia ya es conocida por el solicitante. En efecto, partiendo del texto del Acuerdo de 29 de noviembre de 1996, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila, relativo a las Normas Subsidiarias de La Adrada, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 30 de 1997, el autor de la petición señala que no localiza “la publicación de las Normas ni de las Normas Urbanísticas” y, de forma contradictoria, solicita “el número y fecha del BOCYL en el que constan publicadas las Normas Urbanísticas o Subsidiarias de La Adrada del año 1997”. Es cierto que esta Comisión tiene declarado que en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Ahora bien, en este caso el reclamante ya conoce que la información no existe y lo que en realidad pide es una suerte de confirmación de la falta de publicación de las Normas Subsidiarias de La Adrada, confirmación que, por otro lado, puede realizar esta Comisión que ha constatado la falta de publicación de aquellas Normas en el BOCYL. En este último sentido, se debe tener en cuenta que en la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias de La Adrada (ahora ya derogadas) no se encontraba aún vigente el artículo 61.2 de la Ley 5/1999, de 5 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, donde a los efectos de lo señalado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se indican los documentos integrantes de los instrumentos de planeamiento que, además del propio acuerdo de aprobación, han de ser publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León. Por tanto, consideramos que la reclamación planteada carece de fundamento puesto que su objeto es una información (identificación del Boletín Oficial de Castilla y León donde fueron publicadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Adrada aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila con fecha 28 de noviembre de 1996) cuya inexistencia ya había sido comprobada y era conocida por el solicitante de información. Por otro lado, si la pretensión última del reclamante es conocer el contenido completo de tales Normas Subsidiarias, que fueron sustituidas en 2017 por las Normas Urbanísticas del término municipal, procede señalar que ambas se encuentran publicadas en el Archivo de Planeamiento Urbanístico de Castilla y León, las primeras en el apartado de documentos históricos: r.sortname=fPublicacion&pager.sortindex=- 3&provincia=05&municipio=002&filtroSelDoc=TODOS&bIncluirHist=S Finalmente, procede señalar que hay una divergencia entre la Administración a la que dirigió la solicitud de información el reclamante (Junta de Castilla y León, Servicio de Urbanismo) y aquella frente a la que se pide a esta Comisión que actúe (Ayuntamiento de La Adrada). En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la ausencia de resolución expresa de una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Junta de Castilla y León (Servicio de Urbanismo). Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.