D. XXX y D.ª XXX solicitaron al Ayuntamiento de Villalobón proyectos técnicos y licencia de obra de una vivienda. Ante la denegación parcial por propiedad intelectual, reclamaron. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando el acceso a los proyectos, al considerar que la propiedad intelectual no es un límite general para la información en expedientes urbanísticos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación directa de la Ley de Transparencia, sino que esta última siempre es aplicable, incluso supletoriamente.
2
La acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública de procedimientos ya concluidos a través de la Ley 19/2013.
3
El límite de protección de la propiedad intelectual e industrial (art. 14.1 j LTAIBG) no ampara la denegación general del acceso a proyectos técnicos incorporados a expedientes de licencia urbanística.
4
El artículo 31 bis 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduce, distribuye o comunica públicamente para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
5
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varios Tribunales Superiores de Justicia ha refrendado que la incorporación de un proyecto a un expediente administrativo implica que este se convierte en información pública accesible, sin que la propiedad intelectual sea un obstáculo.
6
La identificación del autor de los proyectos técnicos no debe ocultarse, ya que puede ser útil para verificar la habilitación profesional y no vulnera la propiedad intelectual en este contexto.
Texto completo
Resolución 5/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-398/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX y D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Villalobón (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2023, D. XXX y D.ª XXX presentaron una
solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Villalobón (Palencia). En
concreto, el objeto de la petición, relacionado con una vivienda sita en la avenida XXX,
núm.º XXX, de la localidad de Villalobón, se formuló en los siguientes términos:
“- Proyecto inicial visado en fecha anterior a la compra.
- Proyecto final (o certificado final), donde aparecen planos y mediciones.
- Licencia de obra”.
Segundo.- Con fecha 14 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX y D.ª XXX,
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Villalobón poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 3 de diciembre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Villalobón a la solicitud de informe, señalando que, en virtud del Decreto de la Alcaldía
de fecha 2 de diciembre de 2024, se había resuelto facilitar al reclamante la licencia de
obra que solicitó, pero no los proyectos técnicos relacionados con la obra por estar
protegidos por el derecho de propiedad intelectual.
Junto al informe, el Ayuntamiento de Villalobón adjuntó una copia del Decreto de
la Alcaldía al que se ha hecho referencia, en el que se resuelve lo siguiente:
“Facilitar a D. XXX y a D.ª XXX copia de la licencia de obra que afecta a la
vivienda adquirida por dichos señores en este municipio, sita en Avda. XXX, XXX,,
sin poder facilitar datos relativos al proyecto inicial o final del inmueble por
entender que los mismos están amparados por la propiedad intelectual de dichos
proyectos, ofreciendo como solución, si persiste su deseo de acceso a esos datos
de solicitarlos directamente de la empresa que les ha vendido la vivienda o bien
del colegio oficial de arquitectos de León, Delegación de Palencia”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quienes se encuentran
legitimados para ello, puesto que se trata de las mismas personas que presentaron la
solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 14 de agosto de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 3 de octubre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación inicial de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción del Decreto de la Alcaldía
señalado en el antecedente tercero, una vez que ya había tenido lugar la desestimación
presunta de la solicitud pero manteniendo, aun cuando sea parcialmente, la denegación de
esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación
inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el acceso a parte de la información solicitada ya ha
tenido lugar, en concreto a la licencia de obra del inmueble indicado en la solicitud de
información pública. De este modo, el objeto de la solicitud que estaría pendiente de
obtener el acceso pedido se concreta en los proyectos técnicos incorporados al expediente
de la licencia de obra que tuvo que ser tramitado por el Ayuntamiento de Villalobón,
teniendo aquellos la consideración de información pública a los efectos del artículo 13 de
la LTAIBG.
Encontrándonos ante un expediente urbanístico, debemos tener en consideración
que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León,
establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no
implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de
aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la
disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12
de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Así mismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021),
se ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de
urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Sexto.- En cualquier caso, a los efectos de resolver esta reclamación, cabría
valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, el
límite relativo a la protección de la propiedad intelectual e industrial.
En cuanto a las garantías relativas a los derechos de propiedad intelectual e
industrial, reproduciendo lo ya mantenido por esta Comisión de Transparencia en
Resoluciones como la 53/2017, de 31 de mayo (expte. CT-0011/2017), debemos
considerar que dicho derecho incluye los “proyectos, planos, maquetas y diseños de
obras arquitectónicas y de ingeniería” (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que “corresponde al autor
el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos
previstos en aquella Ley”.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1. del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que “no será necesaria autorización del autor cuando una obra se
reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para
el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”.
En el caso que nos ocupa, los proyectos técnicos solicitados estarían integrados en el
procedimiento relacionado con la ejecución de unas obras sujetas a la licencia urbanística
que habría de haberse solicitado al Ayuntamiento de Villalobón.
En consecuencia, en la medida en que los proyectos solicitados por los ahora
reclamantes forman parte de un expediente urbanístico, no es preciso que el acceso a los
mismos sea autorizado por su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al
respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec.
4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes
términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una
violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe
recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho
de su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada
por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la
doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas
obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen
encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es
que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación
que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se
encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso
quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener (…) beneficios
económicos derivados de la visualización”.
Esta postura ha sido refrendada jurisprudencialmente por diversos Tribunales
Superiores de Justicia tras la entrada en vigor de la LTAIBG.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 367/2022,
de 21 de marzo (rec. 1334/2020), señala, en su fundamento de derecho tercero, lo
siguiente:
“También se alega el límite previsto en la letra j) del art. 14.1 (de la LTAIBG) en
cuanto considera que el acceso a la información (expediente de licencia comercial
para la apertura de un establecimiento comercial colectivo) perjudica el secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial titularidad de la recurrente.
Alegación que tampoco merece favorable acogida. Es cierto que el derecho a la
propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería (art. 10.1 f] del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y que,
conforme al art. 17 corresponden a su autor el ejercicio exclusivo de los derechos
de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, pero
también lo es que, de acuerdo con el art. 31 bis 1, dicha autorización no es
necesaria cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente
con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de un procedimiento
administrativo, por lo que la genérica apelación al secreto profesional o a los
derechos de propiedad industrial es insuficiente para denegar el acceso a la
información”.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su
Sentencia 719/2017, de 12 de septiembre (rec. 176/2017), fundamento de derecho cuarto,
señalaba, en relación con la propiedad intelectual como límite al derecho de acceso a la
información pública, lo siguiente:
“(…) En efecto, una cosa es el derecho a la opacidad o confidencialidad en
aquellos extremos, o integridad de la obra, si el mismo resulta irrelevante para el
fondo de la decisión administrativa, ya que todo derecho ha de ejercerse en el
marco del efecto útil y la ley no ampara el abuso de derecho. Y otra muy distinta
ignorar que la regla general tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es precisamente
la claridad y transparencia del tráfico administrativo, con la carga pública de
facilitar la información oficial a la ciudadanía en general y singularmente a los
interesados en los procedimientos, debiendo motivarse y justificarse
cumplidamente las restricciones al acceso a la documentación que obra en el
procedimiento. (…)
En este punto hay que tener presente que frente al interés privado, el
procedimiento administrativo canaliza el interés público y los documentos se
incorporan o bien se añaden por ministerio de la Ley, o por voluntad del
instructor para el acierto de la resolución o por deseo de las partes en uso de su
derecho de alegar y probar. De ahí, que la mera invocación de normas por el
apelante en técnica de racimo resulta inocua para que prospere la apelación ya
que, con la mera transcripción de retazos de leyes, expone con vehemencia algo
que no se discute, y que ni siquiera es cuestionable académicamente, como la
obviedad de que la propiedad intelectual o industrial merece tutela y que la
confidencialidad es un límite cuando una norma expresamente lo imponga.
Otra cosa es si en el caso concreto estaba justificada la denegación del acceso
(…)
Es más, de aceptarse la tesis municipal de que no puede facilitarse copia de
proyectos técnicos, que se acompañan a licencias de obra o actividad, se
produciría el efecto perverso de que ni se podría comprobar la legalidad de tales
actuaciones, ni se podría ejercer el derecho de defensa, ni lo que es más grave, se
podría tener garantía alguna de la solvencia y rigor de tal proyecto, ya que
cuando una decisión afecta a la colectividad, el criterio técnico municipal se
enriquece con las alegaciones y criterios de técnicos de la sociedad civil, que bien
ejerciendo derechos a título propio o la acción pública, contribuyen al acierto de
la decisión administrativa (…)”.
En definitiva, podemos concluir que la regla general es el derecho de acceso a los
proyectos técnicos que forman parte de un expediente de licencia urbanística o ambiental,
sin que la referencia genérica al límite referido a la propiedad intelectual e industrial
previsto en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG tenga la virtualidad de amparar la denegación
de aquel derecho. La aplicación de la propiedad intelectual como límite al acceso a
información pública de naturaleza urbanística o ambiental debe circunscribirse a aquellos
supuestos en los que la concurrencia de excepcionales circunstancias así lo justifique,
siendo la regla general, por el contrario, la transparencia administrativa, puesto que como
expresamente se dispone en la normativa de propiedad intelectual, la mera incorporación
de un proyecto para el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos exime de
la obligación de que su autor autorice su comunicación.
Así pues, descartada la concurrencia de las causas de inadmisión de la solicitud de
información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como de los límites al
derecho de acceso a esa información según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la
misma Ley, tampoco se advierte la existencia de obstáculo que impida el acceso a los
proyectos solicitados, por cuanto están incorporados al expediente urbanístico que el
Ayuntamiento de Villalobón tuvo que tramitar para la concesión de la licencia de obras
solicitada para el inmueble al que se hace referencia en el escrito de solicitud de
información pública presentado ante dicho Ayuntamiento.
Por ello, la reclamación debe ser estimada a tales efectos, debiendo tenerse en
cuenta que, conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso a la información debe
efectuarse previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran existir.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, no resulta necesario ocultar la
mera identificación del autor o de los autores de los proyectos técnicos, puesto que quien
acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obra sabe
que ese proyecto se va a incorporar a un expediente administrativo y que el proyecto,
como parte del expediente, constituye información pública, por lo que la identificación
del profesional puede tener lugar, máxime cuando esa información podría ser útil para
verificar aspectos como, por ejemplo, la debida habilitación profesional del autor a través
del control realizado por el correspondiente colegio profesional a través del visado.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de otros datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la instancia general de solicitud de acceso a la
información pública presentada el 3 de octubre de 2023 contiene una dirección postal a
efectos de notificaciones, por lo que, para atender dicha solicitud, debe utilizarse dicha
dirección.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación parcial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX y D.ª XXX ante Ayuntamiento de
Villalobón (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a los
reclamantes el acceso a los proyectos técnicos incorporados al expediente urbanístico
tramitado por el Ayuntamiento de Villalobón para la concesión de la licencia de obras
solicitada para la vivienda sita en la avenida XXX, núm.º XXX, de la localidad de
Villalobón.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX y D.ª XXX como autores de la
reclamación, y al Ayuntamiento de Villalobón.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.