Estimada parcialmente 14/01/2025 · 1163 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de actas y documentos anexos del Ayuntamiento de Antigüedad, estimada parcialmente

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad las actas y documentos anexos de los últimos 7 años. Ante la denegación presunta, interpuso dos reclamaciones. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar las actas no publicadas (disociando datos personales), indicar el acceso a las publicadas y requerir al solicitante que concrete la petición de "documentos anexos".

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
2 Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público, ya que los datos obligatorios no afectan la confidencialidad o el secreto en la formación de voluntad del órgano.
3 El hecho de que una información solicitada se encuentre en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
4 Cuando la solicitud no identifique suficientemente la información, se debe requerir al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de desistimiento.
5 El acceso a la información será gratuito, pero la expedición de copias o la trasposición a un formato diferente puede generar tasas o precios públicos.
6 Toda la información facilitada debe ser previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que pueda contener.

Texto completo

Resolución 2/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-421/2021 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de octubre de 2021, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Todas las actas y documentos anexos de los últimos 5 años, dando cumplimiento a cuantas resoluciones tiene en este sentido...”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el indicado Ayuntamiento con fecha 24 de enero de 2022, a través de la firma del aviso de recibo certificado de la misma por personal de la Entidad local. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Cuarto.- Con posterioridad, con fecha 13 de noviembre de 2022, el reclamante dirigió un nuevo escrito al Ayuntamiento de Antigüedad en relación con las actas del pleno, solicitando “me facilite las actas de los últimos 7 años y los documentos adjuntos (…) hasta el día de hoy…tenga las actas en la web municipal (sic)”. Con fecha 6 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una nueva reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en este expositivo. Debido a la estrecha relación entre ambas reclamaciones se unificarán en una única resolución. La posibilidad de acumular reclamaciones en materia de transparencia se encuentra vinculada a los principios de economía procesal y eficiencia administrativa, especialmente cuando estas reclamaciones guardan una conexión objetiva o subjetiva que justifique su tramitación conjunta. Este procedimiento busca evitar duplicidad de actuaciones y garantizar una resolución coherente y uniforme sobre cuestiones relacionadas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información al Ayuntamiento de Antigüedad. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la primera reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta Comisión de Transparencia el 8 de noviembre de 2021, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 3 de octubre de 2021. Por lo tanto, la reclamación frente a la desestimación presunta inicial fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada Respecto a la segunda reclamación, esta fue formalizada ante esta Comisión de Transparencia el 6 de marzo de 2023, tras haberse presentado la solicitud de acceso a la información pública el 13 de noviembre de 2022. No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo expresado en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Asimismo, como premisa básica, procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente caso el solicitante, como anteriormente hemos indicado, lo que pide es una copia de las actas de las sesiones plenarias de los últimos siete años, anteriores a la fecha de su petición (13 de noviembre de 2022); por tanto, resulta indudable que, en este caso, nos encontramos ante un supuesto de acceso a información pública. Además, la solicitud incluye la referencia “y documentos anexos”, sin precisar en términos claros la información que se solicita. No se identifica en ningún apartado cuáles son los documentos específicos que deben acompañar o a los que se refiere la petición. Se observa que la solicitud que motivó la presente reclamación por falta de respuesta, formula este apartado de forma poco concreta y con ambigüedad. En particular, la denominación general de “documentos anexos” no aporta a esta Comisión elementos suficientes para conocer el tipo específico de documentos requeridos. En consecuencia, todo parece indicar que, con carácter previo a la resolución expresa de la solicitud de información, por lo que se refiere a este segundo punto, se hacía necesario proceder a acordar el trámite contemplado en el artículo 19.2 de la LTAIBG, de conformidad con el cual “cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. Volviendo a las actas del Pleno, se trata, sin duda, de información que ha de obrar en poder del Ayuntamiento de Antigüedad y cuyo acceso no se encuentra, en principio, afectado por las causas de inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Concretamente, en lo concerniente a las actas de los Plenos, su regulación aparece recogida en los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 229 del citado ROF en lo relativo a su publicidad. Cabe añadir, en este sentido, que aunque no se trate de un contenido que deba ser objeto de publicidad activa en sentido estricto, al menos de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG, no debemos tampoco obviar lo que establece el artículo 5.1 de la misma Ley cuando dispone que “los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. Asimismo, sobre la cuestión del acceso a las actas de las sesiones celebradas por órganos colegiados ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo (núm. de recurso 1866/2020), estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. También esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a las actas de las sesiones plenarias, entre otras, en la Resolución 26/2016 de 11 de agosto, en la que se puso de manifiesto lo siguiente: “Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada». La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”. En razón de lo expuesto, conjugadas la normativa específica en materia de acceso a la información pública y la que afecta al régimen local se puede concluir reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la documentación pedida, consistente en el contenido de las actas de las sesiones celebradas por el Pleno del Ayuntamiento de Antigüedad de los siete años anteriores a la fecha de 13 de noviembre de 2022. Cuestión distinta es que parte de estas actas estén publicadas, en concreto las correspondientes a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento celebradas a partir de la celebrada el 9 de enero de 2020. En efecto, en el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento (1. INSTITUCIONAL/ 1.5. FUNCIONAMIENTO ÓRGANOS DE GOBIERNO/1.5.1. PLENO/1.5.1.2. ACTAS), y a través del correspondiente enlace se puede constatar dicha publicación: 179e3b519f82/, En este sentido, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Por lo tanto, cuando las Administraciones publiquen la información solicitada a través de su sede electrónica, portal o página web, se pueden resolver las solicitudes de acceso a aquella indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. Al respecto, debe recordarse aquí el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, sobre el derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente (el subrayado es añadido): “I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: 1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa. 2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente. 3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación «preferentemente». La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”. En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la siguiente: “El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley”. Por tanto, puesto que en este caso parte de la información solicitada ha sido publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Antigüedad, en concreto las actas del Pleno celebradas desde el día 9 de enero de 2020 en adelante, deberá facilitarse al reclamante el enlace que le conduzca directamente a dichas actas. No obstante, en el supuesto de que, una vez concedida la información de la forma indicada, el reclamante mantenga su petición de obtener una copia de las actas referidas, dicha copia deberá ser expedida en los términos previstos en el artículo 22.4 de la LTAIBG, al que nos referiremos con posterioridad. En cuanto al resto de las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento de Antigüedad que no se encuentran publicadas, el reconocimiento del derecho de acceso a la información implica, sin más, facilitar la copia de las mismas al reclamante. Séptimo.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada; y si no fuera posible esta forma de acceso y deba utilizarse otro medio alternativo deberá justificarse debidamente esta imposibilidad por aquella Entidad Local. En cualquier caso, el derecho del solicitante a obtener una copia de las actas solicitadas tiene su amparo en el artículo 22.4 de la LTAIBG, antes transcrito. Ahora bien, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. En este sentido, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre (expte. CT-376/2021), 18/2022, de 14 de febrero (expte. CT-32/2021), 213/2021, de 22 de octubre (expte. CT-32/2021), y 141/2020, de 26 de junio (expte. CT-282/2019), la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En este supuesto, la destinataria de la solicitud es una Entidad Local de pequeño tamaño y la información pedida comprende un período temporal de varios años, motivos por los cuales podría estar justificado que se ofreciera al solicitante la consulta personal de las actas correspondientes solicitadas, sin perjuicio de que este, durante la consulta, pudiera pedir una copia de los documentos que estimase pertinentes en los términos antes indicados. Toda la información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que puedan contenerse en ella. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de dos solicitudes de información pública presentadas por D. XXX ante el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se deberá proceder en los términos siguientes: 1.- Facilitar al reclamante una copia de las actas de las sesiones celebradas por el Pleno del Ayuntamiento en los siete años anteriores a la fecha de 13 de noviembre de 2022, que no hayan sido publicadas en la web municipal, previa disociación de los datos de carácter personal que en ellas puedan aparecer. 2.- Indicar al solicitante la forma de acceder a aquellas actas que se encuentran publicadas en el portal de transparencia de la página web municipal, a través de una referencia explícita y determinada, y no de una simple indicación genérica. En relación con las actas publicadas si, una vez concedida la información de la forma indicada, el reclamante mantiene su petición de obtener una copia de aquellas, esta se deberá facilitar, previa disociación de los datos de carácter personal, sin perjuicio de que la expedición de las copias, en este y en el caso anterior, pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3.- Requerir al solicitante para que concrete ante el Ayuntamiento de Antigüedad su petición, en relación con los documentos anexos a las actas de las sesiones celebradas por el Pleno, correspondientes al periodo que demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 4.- Si así se estima oportuno, ofrecer al solicitante la posibilidad de acceder a las actas no publicadas a través de su consulta personal, consulta durante la cual este podrá pedir la expedición de copias en los términos señalados. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.