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Resolución 6/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-408/2024 / Reclamación frente a la respuesta a una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Fonfría
(Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de julio de 2024, D. XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Fonfría (Zamora). El objeto de esta
petición se formuló en los siguientes términos:
“1. El presupuesto para las fiestas de 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 de todos los
pueblos de su ayuntamiento y la fórmula, desglosada pueblo por pueblo, para
designar a cada pueblo dicha cantidad.
2. Las actividades, eventos, etc. subvencionados por otras Administraciones y/o
entidades que se han desarrollado y/o se van a desarrollar en cada uno de los
pueblos del ayuntamiento durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
3. Las actividades de tipo lúdico, festivo y social que el Ayuntamiento ha realizado
o va a realizar en cada pueblo durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
4. El número de días que ha habido y va a haber actividades de tipo lúdico, festivo
y/o social en cada pueblo del Ayuntamiento durante los años 2020, 2021, 2022,
2023 y 2024”.
Como respuesta a dicha solicitud, con fecha 6 de agosto de 2024 el Ayuntamiento
de Fonfría dirigió un correo electrónico al interesado comunicándole lo siguiente:
“En cumplimiento de la normativa referente a la transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, desde el Ayuntamiento de Fonfría se le cita
en dependencias municipales el día 10 de septiembre a las 12:00 horas con el
objetivo de mostrar las cuentas en relación a las fiestas de la localidad”.
Segundo.- Con fecha 2 de septiembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, manifestando
su disconformidad con la forma en la cual se había concedido el acceso a la información
pública solicitada por aquel.
En concreto, en el escrito de reclamación el interesado señaló que el correo
electrónico que le había enviado el Ayuntamiento de Fonfría, en respuesta a su solicitud
de información pública, se había incorporado a una carpeta de “spam”, sin que accediera
al mismo hasta el día 20 de agosto de 2024, y que su pretensión seguía siendo obtener la
información solicitada por medios electrónicos.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Fonfría poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Se ha recibido la contestación del Ayuntamiento de Fonfría a la solicitud de
informe en los siguientes términos:
“(…) Este Ayuntamiento desde la recepción de la solicitud, se ha puesto a
disposición del ciudadano para transmitir toda la información que fuera
solicitada y resolver las dudas que pudieran surgir.
En este sentido y teniendo en cuenta que la persona no está empadronada en
ninguna de las localidades del municipio, se entendió que, no siendo en principio
parte interesada, lo más correcto era citarle en dependencias municipales para
mostrar del modo más claro posible toda la información que fuera solicitada,
tanto las resoluciones en que se decidieron las cantidades correspondientes para
las fiestas de las localidades, como las facturas de los gastos de cada una de las
actividades de las fiestas (una media de 50 facturas por año).
Hay que señalar que, en la notificación realizada, el ciudadano nos facilitaba su
correo electrónico, de modo que, pensando en solucionar la cuestión de la forma
más ágil posible, la respuesta dada fue a través de ese medio.
Respecto a la información solicitada, pongo en su conocimiento que, desde
decisión de Pleno del año 2019, las cantidades previstas para las fiestas de cada
una de las localidades es de un fijo (actualmente 2000 €) más un variable en
función de los habitantes de cada localidad (actualmente 41 €/habitante), adjunto
acta de las cantidades aprobadas para el año 2024.
Esta partida contemplada en los presupuestos de todos los años, partida
338226.09, es de 50.000€, no habiendo sufrido modificación durante los últimos
ejercicios. Así, desde el 2019 hasta el 2023 estas cantidades se han mantenido,
pues las variaciones en número de habitantes eran insignificantes y entre medias
coincidió con la pandemia producida por el COVID. Este año 2024 se
actualizaron las cantidades siguiendo los mismos criterios”.
Al informe del Ayuntamiento se adjuntó copia de parte de dos actas en las que se
recogen informes sobre el presupuesto destinado a festejos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta que el
Ayuntamiento de Fonfría dio al interesado por medio de un correo electrónico emitido el
6 de agosto de 2024, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 2 de
septiembre de 2024. Por tanto, esta reclamación fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada se refiere al presupuesto destinado
a la celebración de las fiestas de los pueblos del municipio de Fonfría en los años 2020 a
2024, ambos incluidos, a las actividades realizadas en cada pueblo con ocasión de tales
fiestas y a las actividades o eventos festivos subvencionados por otras Administraciones o
entidades.
Se trata, por lo tanto, de información pública que ha de estar en poder del
Ayuntamiento de Fonfría, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias,
organizar, contratar o autorizar eventos para la celebración de las fiestas locales, así como
rendir sus cuentas.
A tal efecto, en cuanto a los aspectos contables, el artículo 200 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”
Así mismo, el artículo 206 del mismo texto legal establece que:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
Por todo lo anteriormente expuesto, toda la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debe obrar en poder
del Ayuntamiento de Fonfría por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones tal
como ya se ha indicado; y se trata de información que, fundamentalmente, contiene datos
de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo
en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea
conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de
control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de
garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de
diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de
Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte.
CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte.
CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023).
En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al
acceso a una información contable de una Entidad Local.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en
este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su
derecho a acceder a la información que ha solicitado sobre los presupuestos y actividades
desarrolladas en el municipio de Fonfría con ocasión de la celebración de las fiestas de
sus pueblos.
El Ayuntamiento de Fonfría, a través de un correo electrónico, citó al interesado en
las dependencias municipales para el día 10 de septiembre de 2024, con el objeto de que
le pudiera ser mostrada la información solicitada, sin embargo, el ahora reclamante
sostiene la pretensión de que la información, a la que todavía no ha tenido acceso, le sea
remitida por vía electrónica.
En el informe que el Ayuntamiento de Fonfría ha remitido a esta Comisión de
Transparencia, transcrito en el antecedente de hecho tercero de esta Resolución, se
facilita parte de la información solicitada (en concreto, en sus dos últimos párrafos).
No obstante, al margen de que dicha información debería ser enviada por el
Ayuntamiento al propio interesado y no a esta Comisión de Transparencia, a la que
únicamente corresponde decidir si la información pedida debe ser concedida o no, es
cierto que la información remitida únicamente satisface en parte la solicitud que ha dado
lugar a esta reclamación.
En efecto, al margen del criterio seguido para determinar el presupuesto destinado
a las fiestas de los distintos pueblos del municipio de Fonfría entre los años 2020 a 2024,
ambos incluidos, la petición del reclamante se refería al presupuesto destinado a cada
pueblo por separado, a las actividades festivas subvencionadas por otras
Administraciones y entidades, a la relación de actividades realizadas en cada localidad, y
al número de días en los que se han desarrollado dichas actividades. En atención a lo
expuesto, el derecho del reclamante a acceder a la información pública que le asiste exige
que se le dé acceso a la información desglosada por localidad a la que se ha hecho
referencia.
A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa nos conste la concurrencia de cualquiera de ellos, de modo que,
la información debe ser proporcionada al reclamante, de tal forma que permita la debida
identificación de los conceptos a los que la misma se refiere.
Al margen de ello, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, la información solicitada debe facilitarse previa disociación de los datos
personales, de modo que se impida la identificación de personas físicas afectadas.
En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a
las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no
son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así
se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
ha realizado por vía electrónica, sin que el interesado haya optado expresamente por otro
medio para obtener dicho acceso.
El Ayuntamiento de Fonfría indica en su informe que el interesado ha facilitado
una dirección de correo electrónico a través de su solicitud de información pública, pero
dicha dirección se proporciona a los meros efectos de recibir una alerta de la notificación
de la Resolución que habría de dar respuesta a la solicitud de información.
La notificación por sede electrónica, junto con la dirección electrónica habilitada,
son los dos medios de notificación electrónicos previstos en la LPAC, cuyo art. 43.1
prevé que “las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante
comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a
través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según
disponga cada Administración u Organismo”.
Por lo expuesto, también en este punto debe acogerse la reclamación formulada,
dado que, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de
diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la
consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Fonfría (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Fonfría
debe facilitar al reclamante, por vía electrónica, el acceso a toda la información que este
ha solicitado, incluyendo el presupuesto destinado a las celebración de las fiestas de cada
una de las localidades del municipio de Fonfría entre los años 2020 a 2024, ambos
incluidos, las actividades desarrolladas con motivo de tales fiestas que hubieran sido
subvencionadas por otras Administraciones y entidades, la relación de actividades
festivas realizadas en cada pueblo y el número de días en los que se han desarrollado
dichas actividades.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Fonfría.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.