La Asociación Mesa Eólica de las Merindades solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio información sobre parques eólicos. Ante la denegación presunta, interpuso una reclamación. La Consejería emitió una resolución expresa estimando la solicitud y proporcionando la información. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación al considerar que su objeto ha desaparecido al haberse entregado la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso inicialmente por denegación presunta de una solicitud de información pública.
2
Durante la tramitación, la Consejería emitió una resolución expresa estimando la solicitud y proporcionando la información requerida.
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Aunque hubo silencio administrativo negativo, la Administración tenía la obligación de dictar resolución expresa, la cual no está vinculada al sentido del silencio.
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La reclamante no presentó alegaciones tras ser notificada de la resolución expresa de la Consejería, lo que implica que la información solicitada fue satisfactoriamente concedida.
5
Al haberse resuelto expresamente la solicitud y hecho efectivo el derecho de acceso a la información, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido.
6
Por la desaparición del objeto, la Comisión de Transparencia desestima la reclamación.
Texto completo
Resolución 15/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-334/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa
Eólica de las Merindades ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2024, D.ª XXX, en representación de la
Asociación Mesa Eólica de las Merindades, dirigió una solicitud de información pública
a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. El objeto de la
petición, relacionada con los parques eólicos “XXX”, “XXX”, “XXX” y “XXX”, se
concretó en los siguientes términos:
“1. Información que le haya sido comunicada al Servicio Territorial de Medio
Ambiente, dependiente de esta Consejería, sobre la recuperación de aves
siniestradas y las circunstancias climáticas del accidente, si son conocidas.
2. Estudio sobre la incidencia de los aerogeneradores en las poblaciones de
quirópteros.
3. Informe semestral sobre el desarrollo del Programa de Vigilancia Ambiental
presentado ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente, dependiente de esta
Consejería.
4. En general, todos los informes y documentos que obren en sus archivos
correspondientes a las comprobaciones realizadas para verificar el cumplimiento
del condicionado ambiental, en ejercicio de la función de alta inspección
atribuida a esta Consejería en su calidad de órgano ambiental”.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación Mesa
Eólica de las Merindades frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
poniendo de manifiesto a la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- En atención a la petición anterior, la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio remitió la respuesta que fue registrada el 13 de
noviembre de 2024 en esta Comisión de Transparencia, señalando que se había procedido
a resolver expresamente la solicitud de información pública a través de Resolución
fechada el 8 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental, aportando una copia de la misma.
Dicha Resolución estimó la solicitud de información pública, indicándose en su
parte dispositiva lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud presentada por D.ª XXX, en nombre y representación de
la Mesa Eólica Merindades de Burgos, e informarle de lo siguiente:
De forma general para todos los parques, la periodicidad de los informes del
Programa de seguimiento es semestral, aunque en algunos casos se realiza un
informe anual.
Los parques eólicos «XXX», «XXX», «XXX» y «XXX», expediente nº XXX, se
agrupan en un conjunto conocido como “Páramo de Poza”, dada su ubicación.
Los últimos informes de los que se tiene constancia se presentaron en el año 2005.
El Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos formuló solicitud a la
empresa en abril de 2012, remitiendo una plantilla para la presentación de la
información de seguimiento ambiental relativa a avifauna. Consta respuesta de la
empresa de 23 de mayo de 2012 indicando que el programa de vigilancia definido
en la Declaración se corresponda con el indicado en el estudio de impacto
ambiental, donde se fijaba una duración de 3 años. Se adjunta dicha respuesta.
Algunos programas de vigilancia ambiental de parques eólicos tramitados en la
misma época cuentan con una temporalidad limitada. En función de los gestores
del parque, se continúa o no realizando trabajos de vigilancia ambiental. No
obstante, los informes de seguimiento realizados en este caso no se presentan
sistemáticamente en la Administración ambiental una vez finalizado el plazo
exigido por las correspondientes declaraciones de impacto ambiental o, en su
caso, por los planes de vigilancia de los estudios de impacto presentados.
Así mismo, se adjunta a la presente resolución la siguiente información:
- Leyenda donde se definen las claves utilizadas en los documentos que reflejan
los siniestros ocurridos en los parques eólicos.
- Datos relativos a la mortalidad comunicada en el parque eólico «Páramo de la
Poza.»
- Los programas de vigilancia ambiental de los estudios de impacto ambiental
correspondientes a los cuatro parques eólicos.
La información ha sido extraída de los seguimientos realizados por empresas
contratadas para llevar a cabo planes de vigilancia ambiental de los parques
eólicos y contrastada con los datos de recogida de cadáveres del Centro de
Recuperación de Animales Silvestres de Burgos.
En la documentación remitida por las empresas que realizan los programas de
vigilancia ambiental se reflejan las fechas en las que se realizan las visitas y se
encuentran los cadáveres, las cuales, no coinciden con las fechas en las que se
han producido las muertes, por lo que se desconocen las circunstancias climáticas
del accidente.
En dicha documentación se refleja el lugar donde fueron hallados los restos de los
animales mediante una distancia al aerogenerador y una orientación con respecto
a éste.
Por último, dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de
esta Resolución para su conocimiento.
Por último, dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de
esta Resolución para su conocimiento”.
En consideración a lo expuesto, con fecha 19 de noviembre de 2024 esta Comisión
de Transparencia se dirigió a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días, pudiera
realizar las alegaciones que estimara oportunas a la vista de la Resolución que había
estimado expresamente su solicitud de información pública.
Con motivo del traslado para alegaciones, también se indicó a la reclamante que,
transcurrido el plazo al que se ha hecho referencia, sin que se recibiera alegación alguna
por su parte, se consideraría que se le ha facilitado la información que había solicitado a
través de la Resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación de Territorio, y que, por lo tanto, se habría dado satisfacción a su derecho de
acceso a la información solicitada.
A través del correspondiente justificante, consta que la Asociación reclamante
recibió la notificación por comparecencia en sede electrónica el 19 de noviembre de
2024, sin que se haya realizado por aquella alegación alguna al respecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que se trata de la misma Asociación que había presentado la solicitud de
información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha emitido la Resolución de 8 de noviembre de 2024, del Director General
de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, que ha estimado la solicitud de
información pública, cuya copia fue remitida por la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio a esta Comisión de Transparencia.
A la vista del contenido de dicha Resolución, fue abierto un trámite para que la
reclamante pudiera poner de manifiesto ante esta Comisión de Transparencia las
alegaciones que tuviera por conveniente y, en particular, para que pudiera reflejar si se
había dado satisfacción a la petición que había realizado y a su derecho de acceso a la
información pública.
A la reclamante también se le indicó que, transcurrido el plazo que se le había
dado para alegaciones, si no manifestara nada al respecto, esta Comisión de
Transparencia consideraría que se le había facilitado la información en la que estaba
interesada a través de la Resolución que estimó su solicitud dado el contenido de la
misma.
Puesto que no ha existido respuesta por parte de la reclamante, se puede concluir,
por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada de forma satisfactoria a
la pretensión de aquella.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa Eólica de las
Merindades, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación Mesa Eólica de las
Merindades como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.