Pérdida de objeto 14/01/2025 · 189 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre el parque eólico XXX, desestimada al haberse entregado la documentación solicitada

La Asociación Mesa Eólica de las Merindades solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL información sobre el parque eólico "XXX". Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Consejería emitió posteriormente una resolución estimando la solicitud y proporcionando la información. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación al considerar que su objeto ha desaparecido por haberse satisfecho el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013 y la normativa autonómica, permitiendo reclamaciones ante el órgano de transparencia competente.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de las administraciones autonómicas y locales.
3 Aunque la reclamación se interpuso inicialmente por denegación presunta, la Consejería emitió una resolución expresa posterior estimando la solicitud de información.
4 La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo para resolver no está vinculada al sentido del silencio administrativo negativo.
5 Al no presentar alegaciones la reclamante tras ser notificada de la resolución estimatoria, se considera que la información solicitada fue facilitada satisfactoriamente.
6 La reclamación es desestimada porque su objeto ha desaparecido al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución 11/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-330/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa Eólica de las Merindades ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2024, D.ª XXX, en representación de la Asociación Mesa Eólica de las Merindades, dirigió una solicitud de información pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. El objeto de la petición, relacionada con el parque eólico “XXX”, se concretó en los siguientes términos: “1. Información que le haya sido comunicada al Servicio Territorial de Medio Ambiente, dependiente de esta Consejería, sobre los lugares en los que se hayan hallado restos de aves, quirópteros y otros animales silvestres. 2. Informes sobre la detección de una afección significativa de algún aerogenerador a la avifauna y, en su caso, requerimiento emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente para modificar su ubicación. 3. Informe semestral sobre el desarrollo del Programa de Vigilancia Ambiental presentado ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente, dependiente de esta Consejería. 4. En general, todos los informes y documentos que obren en sus archivos correspondientes a las comprobaciones realizadas para verificar el cumplimiento del condicionado ambiental, en ejercicio de la función de alta inspección atribuida a esta Consejería en su calidad de órgano ambiental”. Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación Mesa Eólica de las Merindades frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- En atención a la petición anterior, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio remitió la respuesta que fue registrada el 13 de noviembre de 2024 en esta Comisión de Transparencia, señalando que se había procedido a resolver expresamente la solicitud de información pública a través de Resolución fechada el 8 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, aportando una copia de la misma. Dicha Resolución estimó la solicitud de información pública, indicándose en su parte dispositiva lo siguiente: “ESTIMAR la solicitud presentada por D.ª XXX, en nombre y representación de la Mesa Eólica Merindades de Burgos, y poner a su disposición en el enlace que se indica a continuación, la siguiente documentación relativa al parque eólico XXX, expediente nº XXX: copia de los informes de seguimiento de vigilancia ambiental correspondientes al segundo semestre de 2022 y la anualidad 2023, así como la documentación remitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, esto es, leyenda donde se definen las claves utilizadas en los documentos que reflejan los siniestros ocurridos en los parques eólicos y datos relativos a la mortalidad comunicada en este Parque Eólico. Se indica que la información ha sido extraída de los seguimientos realizados por empresas contratadas para llevar a cabo planes de vigilancia ambiental de los parques eólicos y contrastada con los datos de recogida de cadáveres del Centro de Recuperación de Animales Silvestres de Burgos. En los documentos se refleja el lugar donde fueron hallados los restos de los animales mediante una distancia al aerogenerador y una orientación con respecto a éste. Por último, dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de esta Resolución para su conocimiento”. En consideración a lo expuesto, con fecha 19 de noviembre de 2024 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas a la vista de la Resolución que estimó expresamente su solicitud de información pública. Con motivo del traslado para alegaciones, también se indicó a la reclamante que, transcurrido el plazo al que se ha hecho referencia, sin que se recibiera alegación alguna por su parte, se consideraría que se le ha facilitado la información que había solicitado a través de la Resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de Territorio, y que, por lo tanto, se habría dado satisfacción a su derecho de acceso a la información ambiental solicitada. A través del correspondiente justificante, consta que la Asociación reclamante recibió la notificación por comparecencia en sede electrónica el 19 de noviembre de 2024, sin que se haya realizado por aquella alegación alguna al respecto ante esta Comisión de Transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que se trata de la misma Asociación que había presentado la solicitud de información pública. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha emitido la Resolución de 8 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, que ha estimado la solicitud de información pública, cuya copia fue remitida por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a esta Comisión de Transparencia. A la vista del contenido de dicha Resolución, fue abierto un trámite para que la reclamante pudiera poner de manifiesto ante esta Comisión de Transparencia las alegaciones que tuviera por conveniente y, en particular, para que pudiera reflejar si se había dado satisfacción a la petición que había realizado y a su derecho de acceso a la información pública. A la reclamante también se le indicó que, transcurrido el plazo que se le había concedido para alegaciones, si no manifestara nada al respecto, esta Comisión de Transparencia consideraría que se le había facilitado la información en la que estaba interesada a través de la Resolución que estimó su solicitud, dado el contenido de esta última. Puesto que no ha existido respuesta por parte de la reclamante, se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada de forma satisfactoria a la pretensión de aquella. Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros: RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa Eólica de las Merindades, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación Mesa Eólica de las Merindades, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.