La Asociación Mesa Eólica de las Merindades solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL información sobre el parque eólico "XXX" (restos de fauna, informes de afección, vigilancia ambiental). Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. La Consejería resolvió expresamente la solicitud, estimándola y proporcionando la información. La Comisión desestima la reclamación al haberse satisfecho el derecho de acceso, desapareciendo así su objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación inicial se interpuso frente a una denegación presunta, pero durante su tramitación la Consejería emitió una resolución expresa estimando la solicitud de información pública.
2
La resolución expresa de la Consejería puso a disposición de la reclamante informes de seguimiento de vigilancia ambiental, datos de mortalidad y la leyenda de claves de siniestros del parque eólico.
3
Tras ser notificada de la resolución expresa y concedido un plazo para alegaciones, la reclamante no presentó ninguna, lo que permite concluir que la información solicitada fue concedida satisfactoriamente.
4
Aunque se superó el plazo para la resolución expresa, el sentido negativo del silencio administrativo no exime a la Administración de dictar una resolución expresa posterior, sin vinculación al sentido del silencio.
5
Al haberse resuelto expresamente la solicitud de información pública y hecho efectivo el derecho de acceso, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido, lo que motiva su desestimación.
Texto completo
Resolución 10/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-329/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa
Eólica de las Merindades ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2024, D.ª XXX, en representación de la
Asociación Mesa Eólica de las Merindades, dirigió una solicitud de información pública
a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León. El objeto de la petición, relacionada con el parque eólico “XXX”, se
concretó en los siguientes términos:
“1. Información que le haya sido comunicada al Servicio Territorial de Medio
Ambiente, dependiente de esta Consejería, sobre los lugares en los que se hayan
hallado restos de aves, quirópteros y otros animales silvestres.
2. Informes sobre la detección de una afección significativa de algún
aerogenerador a la avifauna y, en su caso, requerimiento emitido por el Servicio
Territorial de Medio Ambiente para modificar su ubicación.
3. Informe semestral sobre el desarrollo del Programa de Vigilancia Ambiental
presentado ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente, dependiente de esta
Consejería.
4. En general, todos los informes y documentos que obren en sus archivos
correspondientes a las comprobaciones realizadas para verificar el cumplimiento
del condicionado ambiental, en ejercicio de la función de alta inspección
atribuida a esta Consejería en su calidad de órgano ambiental”.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación Mesa
Eólica de las Merindades frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó
una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación
presentada.
Cuarto.- En atención a la petición anterior, la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio remitió la respuesta que fue registrada el 13 de
noviembre de 2024 en esta Comisión de Transparencia, señalando que se había procedido
a resolver expresamente la solicitud de información pública a través de Resolución
fechada el 8 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental, aportando una copia de la misma.
Dicha Resolución estimó la solicitud de información pública, indicándose en su
parte dispositiva lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud presentada por D.ª XXX, en nombre y representación de
la Mesa Eólica Merindades de Burgos, y poner a su disposición en el enlace que
se indica a continuación, la siguiente documentación relativa al parque eólico
XXX, expediente nº XXX: copia de los informes de seguimiento de vigilancia
ambiental correspondientes al segundo semestre de 2022 y la anualidad 2023, así
como la documentación remitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de
Burgos, esto es, leyenda donde se definen las claves utilizadas en los documentos
que reflejan los siniestros ocurridos en los parques eólicos y datos relativos a la
mortalidad comunicada en este Parque Eólico.
La información ha sido extraída de los seguimientos realizados por empresas
contratadas para llevar a cabo planes de vigilancia ambiental de los parques
eólicos y contrastada con los datos de recogida de cadáveres del Centro de
Recuperación de Animales Silvestres de Burgos.
En la documentación se refleja el lugar donde fueron hallados los restos de los
animales mediante una distancia al aerogenerador y una orientación con respecto
a éste.
Por último, dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de
esta Resolución para su conocimiento”.
En consideración a lo expuesto, con fecha 19 de noviembre de 2024 esta Comisión
de Transparencia se dirigió a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días, pudiera
realizar las alegaciones que estimara oportunas a la vista de la Resolución que estimó
expresamente su solicitud de información pública.
Con motivo del traslado para alegaciones, también se indicó a la reclamante que,
transcurrido el plazo al que se ha hecho referencia, sin que se recibiera alegación alguna
por su parte, se consideraría que se le ha facilitado la información que había solicitado a
través de la Resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación de Territorio, y que, por lo tanto, se habría dado satisfacción a su derecho de
acceso a la información ambiental solicitada.
A través del correspondiente justificante, consta que la Asociación reclamante
recibió la notificación por comparecencia en sede electrónica el 19 de noviembre de
2024, sin que se haya realizado por aquella alegación alguna al respecto ante esta
Comisión de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que se trata de la misma Asociación que había presentado la solicitud de
información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha emitido la Resolución de 8 de noviembre de 2024, del Director General
de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, que ha estimado la solicitud de
información pública, cuya copia fue remitida por la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio a esta Comisión de Transparencia.
A la vista del contenido de dicha Resolución, fue abierto un trámite para que la
reclamante pudiera poner de manifiesto ante esta Comisión de Transparencia las
alegaciones que tuviera por conveniente y, en particular, para que pudiera reflejar si se
había dado satisfacción a la petición que había realizado y a su derecho de acceso a la
información pública.
A la reclamante también se le indicó que, transcurrido el plazo que se le había
concedido para alegaciones, si no manifestara nada al respecto, esta Comisión de
Transparencia consideraría que se le había facilitado la información en la que estaba
interesada a través de la Resolución que estimó su solicitud, dado el contenido de esta
última.
Puesto que no ha existido respuesta por parte de la reclamante, se puede concluir,
por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada de forma satisfactoria a
la pretensión de aquella.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas).
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa Eólica de las
Merindades, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la
información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación Mesa Eólica de las
Merindades, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.