La Asociación Mesa Eólica de las Merindades solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de CyL información sobre el parque eólico "XXX" (restos de fauna, informes de vigilancia ambiental y cumplimiento de condicionado). Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Consejería resolvió expresamente estimando la solicitud y facilitando la información. La Comisión desestima la reclamación al desaparecer su objeto por haberse proporcionado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido por la Ley 19/2013 y la normativa autonómica aplicable.
2
Frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, cabe interponer una reclamación ante el órgano de transparencia autonómico.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para tramitar y resolver reclamaciones contra denegaciones de información pública.
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Aunque la reclamación inicial fue interpuesta frente a una denegación presunta, la Consejería emitió una resolución expresa posterior estimando la solicitud de información.
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La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo para resolver no está vinculada al sentido negativo del silencio administrativo.
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Al no haber alegaciones de la reclamante tras ser notificada de la resolución expresa que le facilitaba la información, se concluye que su pretensión fue satisfecha.
7
La reclamación es desestimada porque el objeto de la misma ha desaparecido al haberse proporcionado la información pública solicitada.
Texto completo
Resolución 9/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-328/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa Eólica de las
Merindades ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de mayo de 2024, D.ª XXX, en representación de la Asociación
Mesa Eólica de las Merindades, dirigió una solicitud de información pública a la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. El
objeto de la petición, relacionada con el parque eólico “XXX”, se concretó en los siguientes
términos:
“1. Información que le haya sido comunicada al Servicio Territorial de Medio
Ambiente, dependiente de esta Consejería, sobre los lugares en los que se hayan
hallado restos de aves, quirópteros y otros animales silvestres.
2. Informe semestral sobre el desarrollo del Programa de Vigilancia Ambiental
presentado ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente, dependiente de esta
Consejería.
3. En general, todos los informes y documentos que obren en sus archivos
correspondientes a las comprobaciones realizadas para verificar el cumplimiento del
condicionado ambiental, en ejercicio de la función de alta inspección atribuida a esta
Consejería en su calidad de órgano ambiental”.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación Mesa Eólica de las
Merindades frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió
a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta
que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud
de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- En atención a la petición anterior, la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio remitió la respuesta que fue registrada el 13 de
noviembre de 2024 en esta Comisión de Transparencia, señalando que se había procedido a
resolver expresamente la solicitud de información pública a través de Resolución fechada el 8
de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental,
aportando una copia de la misma.
Dicha Resolución estimó la solicitud de información pública, indicándose en su parte
dispositiva lo siguiente:
“ESTIMAR la solicitud presentada por D.ª XXX, en nombre y representación de la
Mesa Eólica Merindades de Burgos, y poner a su disposición en el enlace que se
indica a continuación, la siguiente documentación relativa al parque eólico XXX,
expediente nº XXX: copia de los informes de seguimiento de vigilancia ambiental
correspondientes al segundo semestre de 2022 y la anualidad 2023, así como la
documentación remitida por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, esto
es, leyenda donde se definen las claves utilizadas en los documentos que reflejan los
siniestros ocurridos en los parques eólicos y datos relativos a la mortalidad
comunicada en este Parque Eólico.
Se indica que la información ha sido extraída de los seguimientos realizados por
empresas contratadas para llevar a cabo planes de vigilancia ambiental de los
parques eólicos y contrastada con los datos de recogida de cadáveres del Centro de
Recuperación de Animales Silvestres de Burgos.
En la documentación remitida por la empresa que realiza el programa de vigilancia
ambiental se reflejan las fechas en las que se realizan las visitas y se encuentran los
cadáveres, las cuales, no coinciden con las fechas en las que se han producido las
muertes, por lo que se desconocen las circunstancias climáticas del accidente.
En dicha documentación se refleja el lugar donde fueron hallados los restos de los
animales mediante una distancia al aerogenerador y una orientación con respecto a
éste.
Por último, dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de esta
Resolución para su conocimiento”.
En consideración a lo expuesto, con fecha 19 de noviembre de 2024 esta Comisión de
Transparencia se dirigió a la reclamante, para que, en el plazo de 15 días, pudiera realizar las
alegaciones que estimara oportunas a la vista de la Resolución que estimó expresamente su
solicitud de información pública.
Con motivo del traslado para alegaciones, también se indicó a la reclamante que,
transcurrido el plazo al que se ha hecho referencia, sin que se recibiera alegación alguna por
su parte, se consideraría que se le ha facilitado la información que había solicitado a través de
la Resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación de
Territorio, y que, por lo tanto, se habría dado satisfacción a su derecho de acceso a la
información ambiental solicitada.
A través del correspondiente justificante, consta que la Asociación reclamante recibió
la notificación por comparecencia en sede electrónica el 19 de noviembre de 2024, sin que se
haya realizado por aquella alegación alguna al respecto ante esta Comisión de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que se trata de la misma Asociación que había presentado la solicitud de
información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta
de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha
emitido la Resolución de 8 de noviembre de 2024, del Director General de Infraestructuras y
Sostenibilidad Ambiental, que ha estimado la solicitud de información pública, cuya copia fue
remitida por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a esta
Comisión de Transparencia.
A la vista del contenido de dicha Resolución, fue abierto un trámite para que la
reclamante pudiera poner de manifiesto ante esta Comisión de Transparencia las alegaciones
que tuviera por conveniente y, en particular, para que pudiera reflejar si se había dado
satisfacción a la petición que había realizado y a su derecho de acceso a la información
pública.
A la reclamante también se le indicó que, transcurrido el plazo que se le había
concedido para alegaciones, si no manifestara nada al respecto, esta Comisión de
Transparencia consideraría que se le había facilitado la información en la que estaba
interesada a través de la Resolución que estimó su solicitud, dado el contenido de esta última.
Puesto que no ha existido respuesta por parte de la reclamante, se puede concluir, por
tanto, que se ha concedido la información pública solicitada de forma satisfactoria a la
pretensión de aquella.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo
no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las
reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución
expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la
información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial
y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros:
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por la Asociación Mesa Eólica de las Merindades,
al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información
solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación Mesa Eólica de las Merindades,
como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.