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Resolución 8/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-479/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Membribe de la Sierra (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de septiembre de 2024, D. XXX dirigió al Ayuntamiento
de Membribe de la Sierra (Salamanca) una solicitud de información pública, cuyo objeto
era el siguiente:
“El acta del último pleno municipal. Espero que esta solicitud sea atendida con la
máxima prontitud y no se demore uno o dos meses como en otras ocasiones”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 23 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Puesto que la reclamación había sido interpuesta sin que hubiera
transcurrido un mes desde la presentación de la petición de la información que dio lugar a
la misma, en atención a lo dispuesto en los artículos 20.1 y 24.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con
fecha 7 de noviembre de 2024, se requirió al interesado que subsanara su reclamación
para poder continuar con la tramitación y, en concreto, para que indicara si, transcurrido
el mes desde la solicitud de la información dirigida al Ayuntamiento de Membribe de la
Sierra, continuaba sin recibir respuesta o si, por el contrario, esta ya había sido resuelta
expresamente.
El mismo 7 de noviembre de 2024 se registró en la Comisión de Transparencia
una comunicación del reclamante, a través de la cual puso de manifiesto que, en esa
fecha, no había recibido respuesta a su solicitud de información pública ante el
Ayuntamiento de Membribe de la Sierra, por lo que el escrito de reclamación inicial
quedó subsanado.
Cuarto.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Membribe de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
En su contestación el Ayuntamiento de Membribe de la Sierra nos pone de
manifiesto que los actos y acuerdos adoptados por el Pleno municipal quedan
garantizados con la publicidad de las sesiones; invocándose al mismo tiempo la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, la relativa a solicitudes
“que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Membribe de la Sierra.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 26 de septiembre de 2024.
Además, el autor de la reclamación, en respuesta a la solicitud de subsanación de esta que
le fue dirigida por esta Comisión de Transparencia, presentó un escrito registrado el 7 de
noviembre de 2024, para poner de manifiesto que, en esa fecha, no había recibido
respuesta a su solicitud de información pública.
En consecuencia, la reclamación debe considerarse formulada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación presentada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita “el acta del último pleno
municipal”, por lo que hay que tener en cuenta que los artículos 109 y 110 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales disponen,
dentro del título III, capítulo I, relativo al funcionamiento del Pleno, lo siguiente:
“Artículo 109
1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se
celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación
presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o
en segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del
funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de
éstas.
h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que
cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el
número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará
constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…)
Artículo 110 (...)
2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas,
autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario”
Por lo tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Membribe de la
Sierra y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia n.º 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3ª de la
Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (rec. 1866/2020), estableció la siguiente
doctrina jurisprudencial respecto al acceso a las actas de los órganos colegiados:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local.
Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:
“Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su
actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”
El artículo 70 de la LBRL establece que
“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante,
podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar
al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en
la forma prevista por la Ley (…)
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones
plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así
como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los
Delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad,
podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima
trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios
de comunicación social del ámbito de la entidad”
En el informe remitido por el Ayuntamiento de Membribe de la Sierra a esta
Defensoría se hace alusión al carácter público de las sesiones del Pleno del
Ayuntamiento, pero lo cierto es que esta circunstancia no exime al Ayuntamiento de
facilitar la información pública solicitada por el ahora reclamante, ya que el acceso a la
misma en los términos establecidos en la LTAIBG es un derecho que le asiste.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa, aunque el Ayuntamiento invoca la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, la relativa a
solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, el único dato que podría estar
relacionado con dicha causa sería que, como igualmente señala el Ayuntamiento, el
reclamante solicitó el certificado de acuerdos adoptados por otros Plenos de la
Corporación.
Sin embargo, en relación con la aplicación general de las causas de inadmisión
que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de
manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B)
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente
CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente
CT-0296/2018, el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta
Comisión de Transparencia no considera que, en principio, concurra ninguna de las
circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la
solicitud presentada, incluso aunque el reclamante hubiera solicitado certificaciones de
los acuerdos adoptados por otros Plenos del Ayuntamiento de Membribe anteriores,
debiendo tenerse en cuenta en todo caso el derecho de los ciudadanos a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los
límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por el reclamante.
Ello conlleva facilitar al reclamante el acceso al acta del Pleno municipal que fue
celebrado justo con anterioridad a la fecha en la que aquel presentó la solicitud de
información pública que ha dado lugar a la reclamación que aquí se resuelve (26 de
septiembre de 2024), lo que habrá de hacerse a través de una copia del acta si así es
pedida por el interesado y siempre y cuando la citada acta haya sido debidamente
aprobada.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha optado por la vía
electrónica como medio de notificación, esta vía debe ser la utilizada para facilitarle el
acceso a la información que ha solicitado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Membribe de la Sierra (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Membribe de la Sierra debe facilitar al reclamante el acceso al acta de la sesión del Pleno
municipal celebrada justo con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de
información pública que ha dado lugar a la reclamación (26 de septiembre de 2024),
siempre y cuando aquella haya sido debidamente aprobada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Membribe de la Sierra.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.