D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cacabelos defender un camino público y emitir informes/certificados sobre su clasificación y titularidad. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León la inadmitió, al considerar que lo solicitado no es "información pública" según la LTAIBG, sino actuaciones materiales o elaboración de documentos nuevos.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 13 de la LTAIBG define "información pública" como contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
No se considera "información pública" la solicitud de actuaciones materiales o documentos no existentes que deban ser elaborados específicamente para atender una petición.
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Las peticiones del reclamante al Ayuntamiento de Cacabelos consistían en actuaciones materiales para defender un camino público y la elaboración de informes técnicos y certificados nuevos, no el acceso a información ya existente.
4
Las certificaciones se consideran "actos futuros" que deben producirse como consecuencia de una petición, no información pública amparada por la Ley de Transparencia.
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La cuestión planteada en la reclamación es ajena al ámbito del derecho de acceso a la información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG, lo que limita la competencia de la Comisión de Transparencia.
Texto completo
Resolución 1/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-384/2024 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una
solicitud presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cacabelos (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 8 de marzo y 18 de junio de 2024, tuvieron entrada en el
Registro del Ayuntamiento de Cacabelos (León) sendas solicitudes dirigidas por D. XXX a
esta Entidad local, relacionadas con el “cierre de un camino público mediante un portón por
un particular”. En el “solicito” de estas peticiones se indicaba, respectivamente, lo siguiente:
- “Se proceda a defender el camino público y comprobar si dispone de licencia o
declaración responsable de cierre para dicho camino público. (…) se emitan los
informes técnicos necesarios y se compruebe cuanto expongo”.
- “Certificado emitido por la autoridad competente, exprese clasificación camino
público e informe al interesado quién ejerce la titularidad del mismo y por tanto
corresponde defenderlo (sic)”.
Segundo.- Con fecha 5 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la falta de
respuesta a las peticiones indicadas en el expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.- No obstante lo señalado en los anteriores fundamentos de derecho, a la vista
de la reclamación aquí presentada, se puede concluir que el objeto de las peticiones
presentadas con fechas 8 de marzo y 18 de junio de 2024, cuya ausencia de respuesta es
objeto de esta reclamación, no puede ser calificado como “información pública”, en los
términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto dispone lo siguiente:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
De ahí que no se encuentre, por tanto, dentro de este concepto de “información
pública” la solicitud de actuaciones materiales y documentos no existentes que deban ser
elaborados de forma específica para el ejercicio de la acción que se demanda y para atender la
petición recibida.
Pues bien, las peticiones dirigidas por el Sr. XXX al Ayuntamiento de Cacabelos que
han dado lugar a la reclamación que ha sido planteada ante esta Comisión de Transparencia,
en los términos expuestos en el apartado primero de los antecedentes, no se refieren a la falta
de acceso a determinada información pública. Por el contrario, lo que está pidiendo aquí el
reclamante son, por un lado, actuaciones materiales que, a su juicio, debe llevar a cabo la
Entidad local en defensa de un camino público; y, por otro, la elaboración de documentos
nuevos, no existentes, que deben ser confeccionados de forma específica para atender las
peticiones recibidas, y no el acceso a contenidos o documentos que ya obrasen en poder de la
Administración y que hubieran sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de lo expuesto, se puede concluir que una parte de lo solicitado por el
reclamante, en este caso, es la emisión de documentos nuevos y, en concreto, de informes
elaborados por los técnicos municipales sobre las cuestiones identificadas en la petición.
También dentro de estos documentos podemos encuadrar los certificados, puesto que
una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien
transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo
público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta
documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término
certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real
Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).
Así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente en su Resolución
de 6 de marzo de 2017 (expte. RT/0011/2017) lo siguiente:
“... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener
certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas
tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como
consecuencia de la petición que se formule”.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de
octubre (expte. CT-321/2021).
Por estos motivos, la cuestión planteada en esta reclamación resulta ajena al ámbito del
derecho de acceso a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, ámbito
que es al que se circunscribe la competencia de esta Comisión de Transparencia. Lo anterior
ha de entenderse sin perjuicio del posible ejercicio de otras acciones en relación con la
problemática planteada, incluida la posible presentación de una queja ante el Procurador del
Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero
respecto de la que actúa con separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a dos
peticiones presentadas por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cacabelos (León).
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución
en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuviera.