Inadmitida 14/01/2025 · 162 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de defensa de camino público y emisión de informes/certificados sobre su clasificación y titularidad, inadmitida por no ser información pública

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cacabelos defender un camino público y emitir informes/certificados sobre su clasificación y titularidad. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León la inadmitió, al considerar que lo solicitado no es "información pública" según la LTAIBG, sino actuaciones materiales o elaboración de documentos nuevos.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 13 de la LTAIBG define "información pública" como contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 No se considera "información pública" la solicitud de actuaciones materiales o documentos no existentes que deban ser elaborados específicamente para atender una petición.
3 Las peticiones del reclamante al Ayuntamiento de Cacabelos consistían en actuaciones materiales para defender un camino público y la elaboración de informes técnicos y certificados nuevos, no el acceso a información ya existente.
4 Las certificaciones se consideran "actos futuros" que deben producirse como consecuencia de una petición, no información pública amparada por la Ley de Transparencia.
5 La cuestión planteada en la reclamación es ajena al ámbito del derecho de acceso a la información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG, lo que limita la competencia de la Comisión de Transparencia.

Texto completo

Resolución 1/2025, de 14 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-384/2024 / Reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cacabelos (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 8 de marzo y 18 de junio de 2024, tuvieron entrada en el Registro del Ayuntamiento de Cacabelos (León) sendas solicitudes dirigidas por D. XXX a esta Entidad local, relacionadas con el “cierre de un camino público mediante un portón por un particular”. En el “solicito” de estas peticiones se indicaba, respectivamente, lo siguiente: - “Se proceda a defender el camino público y comprobar si dispone de licencia o declaración responsable de cierre para dicho camino público. (…) se emitan los informes técnicos necesarios y se compruebe cuanto expongo”. - “Certificado emitido por la autoridad competente, exprese clasificación camino público e informe al interesado quién ejerce la titularidad del mismo y por tanto corresponde defenderlo (sic)”. Segundo.- Con fecha 5 de agosto de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX frente a la falta de respuesta a las peticiones indicadas en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- No obstante lo señalado en los anteriores fundamentos de derecho, a la vista de la reclamación aquí presentada, se puede concluir que el objeto de las peticiones presentadas con fechas 8 de marzo y 18 de junio de 2024, cuya ausencia de respuesta es objeto de esta reclamación, no puede ser calificado como “información pública”, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto dispone lo siguiente: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De ahí que no se encuentre, por tanto, dentro de este concepto de “información pública” la solicitud de actuaciones materiales y documentos no existentes que deban ser elaborados de forma específica para el ejercicio de la acción que se demanda y para atender la petición recibida. Pues bien, las peticiones dirigidas por el Sr. XXX al Ayuntamiento de Cacabelos que han dado lugar a la reclamación que ha sido planteada ante esta Comisión de Transparencia, en los términos expuestos en el apartado primero de los antecedentes, no se refieren a la falta de acceso a determinada información pública. Por el contrario, lo que está pidiendo aquí el reclamante son, por un lado, actuaciones materiales que, a su juicio, debe llevar a cabo la Entidad local en defensa de un camino público; y, por otro, la elaboración de documentos nuevos, no existentes, que deben ser confeccionados de forma específica para atender las peticiones recibidas, y no el acceso a contenidos o documentos que ya obrasen en poder de la Administración y que hubieran sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor de lo expuesto, se puede concluir que una parte de lo solicitado por el reclamante, en este caso, es la emisión de documentos nuevos y, en concreto, de informes elaborados por los técnicos municipales sobre las cuestiones identificadas en la petición. También dentro de estos documentos podemos encuadrar los certificados, puesto que una certificación se define como un “acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). Así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente en su Resolución de 6 de marzo de 2017 (expte. RT/0011/2017) lo siguiente: “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule”. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-321/2021). Por estos motivos, la cuestión planteada en esta reclamación resulta ajena al ámbito del derecho de acceso a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, ámbito que es al que se circunscribe la competencia de esta Comisión de Transparencia. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio del posible ejercicio de otras acciones en relación con la problemática planteada, incluida la posible presentación de una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a dos peticiones presentadas por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cacabelos (León). Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación. Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.