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Resolución 21/2025, de 21 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-446/2023 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de la
mercantil XXX, ante el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural de Valladolid (Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la
Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de octubre de 2023, tuvo entrada en el registro general de
la Administración General de Estado una solicitud de información pública dirigida por
D.ª XXX, en representación de la mercantil XXX al Servicio Territorial de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural de Valladolid (Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León). El objeto de la petición, relacionado con
diversas solicitudes PAC 2023, se concretaba en los siguientes términos:
“Interesa al derecho de esta parte que se remita relación detallada, indicando
fecha de solicitud, parcelas, cultivos efectuados, estado de la tramitación y pagos,
en su caso, efectuados, por la solicitud única de la PAC 2023, efectuado por:
Dª XXX (DNI …)
D. XXX (DNI …)
Dª XXX (DNI …)
D. XXX (DNI …)
Herederos de D. XXX, Herencia XXX o Comunidad Hereditaria de D. XXX
No obsta al objeto de la presente solicitud, que la información facilitada esté
anonimizada o se facilite de forma parcial si existiese algún motivo legal que lo
amparase y se motive o justifique”.
La solicitud indicada fue denegada mediante informe del Jefe de la Sección de
Gestión de Ayudas Directas, del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de
Valladolid, de fecha 1 de noviembre de 2023, en el cual se indicaba que “teniendo en
cuenta la condición del solicitante, que no guarda relación necesaria con los expedientes
de los titulares que pretende obtener información, no se considera persona interesada en
este proceso, por lo cual esta solicitud se determina desistida”.
Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en
representación de la mercantil XXX., frente a la denegación expresa de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 5 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Secretario General
de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a nuestra solicitud de
informe, trasladando el informe emitido el 12 de febrero de 2024 por el Jefe del Servicio
Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Valladolid. En el informe
recibido se indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“Es importante destacar que la empresa solicitante y los titulares por los que
demanda información, mantienen actualmente un proceso judicial con una
sentencia no firme del 30/03/2023, por un contrato de arras de compraventa
fallido y que ambas partes se han reunido en varias ocasiones con funcionarios
adscritos a la Sección de Gestión de Ayudas.
Considerando que las peticiones realizadas no se podían ofrecer, atendiendo al
punto cuarto, epígrafe 2 de la Instrucción mencionada anteriormente, la cual
indica:
«No deberá proporcionarse datos de pagos de terceros, ni copia de otros
documentos, amparándose en la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de
carácter personal.»
El 2 de noviembre de 2023 se registró la respuesta de la solicitud, indicando que
el solicitante no guarda relación necesaria con los titulares que pretenden obtener
información”.
Asimismo, se adjunta la Instrucción mencionada en el señalado informe, esto es,
la Instrucción de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 14 de julio de
2017, de la, entonces, Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se determina el
tratamiento que ha de darse a escritos presentados en las unidades administrativas de los
servicios territoriales a instancia de particulares y relativos a peticiones de datos,
información y/o documentos relacionados con solicitudes de ayudas PAC, o denuncias de
uso de parcelas declaradas por terceros sin autorización.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona jurídica que dirigió su solicitud de
información pública al Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
de Valladolid.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación por el
Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la respuesta en la que
se consideró “desistida” a la reclamante por considerar que no es persona interesada en
este proceso, pero dado que el documento está firmado con fecha 2 de noviembre y la
reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de noviembre de
2023, su presentación ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto
antes transcrito, todo ello sin perjuicio de que la contestación impugnada carezca de los
requisitos previstos en la LPAC y en la LTAIBG para las resoluciones que pongan fin al
procedimiento de acceso a la información pública.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, hemos de recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
La reclamante solicita el acceso a la información relativa a las solicitudes de la
PAC 2023 de siete personas y una comunidad de herederos, concretando la petición en la
fecha de la solicitud, las parcelas incluidas, los cultivos efectuados, el estado de su
tramitación y, en su caso, los pagos efectuados. Así pues, se está solicitando información
en el ámbito de la principal subvención pública existente en materia agraria gestionada
por la Administración autonómica, lo cual determina que sea información obra en poder
de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León si ha sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En todo caso, una parte de la información se encuentra sujeta a lo dispuesto en el
artículo 8.1.c de la LTAIBG, donde se dispone que los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación del título I de esta Ley -entre los que se encuentra la Administración
autonómica- deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
“(…) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Para el cumplimiento de lo anterior desde el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y, más concretamente, desde el Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA) se ofrece la posibilidad de consultar los beneficiarios de la PAC 2023 junto con
sus importes: https://www.fega.gob.es/es/datos-abiertos/consulta-de-beneficiarios-pac/ir-
a-formulario-de-consulta
Por lo tanto, esta información concreta -beneficiaros e importe de la subvención-
se encuentra sometida al principio de publicidad activa y, por tanto, con más motivo
estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o
“publicidad pasiva”, en línea con lo ya señalado por esta Comisión en su Resolución
268/2023, de 11 de septiembre (expediente CT-55/2022) o en la Resolución 485/2024, de
23 de diciembre (expediente-441/2023).
Sin embargo, en este caso concreto, la información solicitada es más amplia al
comprender la fecha de las solicitudes presentadas por las personas identificadas por la
reclamante, las parcelas incluidas en cada petición, los cultivos efectuados, el estado de la
tramitación de cada solicitud y, en fin, los pagos realizados.
En el informe del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, de 12 de febrero de 2024, se justifica la denegación de la petición de
información realizada con base en el punto cuarto, epígrafe 2, de la Instrucción de la
Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y
Ganadería, por la que se determina el tratamiento que ha de darse a los escritos
presentados en las unidades administrativas de los servicios territoriales a instancia de
particulares y relativos a peticiones de datos, información y/o documentos relacionados
con solicitudes de ayudas PAC (…) de fecha 14 de julio de 2017.
Ciertamente, la citada Instrucción determina, como se indica en el informe, que
“no deberá proporcionarse datos de pagos de terceros, ni copia de otros documentos,
amparándose en la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal”,
pero dicho epígrafe no tiene en cuenta lo que establece la LTAIBG.
A los efectos que aquí interesan, la información pública solicitada por la
reclamante contiene datos de carácter personal relativos a los solicitantes de ayudas PAC
2023 sobre los que se pide información, datos que, aunque no se encuentren
especialmente protegidos, nos conducen, desde un punto de vista formal, a la necesaria
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo
siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la que lleve a cabo aquel para
permitir que aquellas puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno,
retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que los
terceros afectados puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, incluida una
posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales, debe
ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto donde se
establece lo siguiente:
“ 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo
3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En el supuesto aquí planteado, de cara a realizar la ponderación entre el interés
público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados, no
es evidente la aplicación de ninguno de los criterios concretos enunciados en el artículo
15.3 de la LTAIBG. No obstante, se puede afirmar que existe, en principio, un interés
público en la divulgación de la información solicitada en cuanto esta se refiere a la
adjudicación de recursos públicos a través de la concesión de una subvención, sin que,
por otro lado, se evidencie un claro perjuicio para los solicitantes de las ayudas PAC 2023
por el solo hecho de que se conozcan los datos requeridos. Por tanto, se puede concluir
que en el supuesto planteado en la reclamación presentada ante esta Comisión pudiera
prevalecer el interés público en conocer la información relativa a la fecha de las
solicitudes presentadas por las personas identificadas por la reclamante, las parcelas
incluidas en cada petición, los cultivos efectuados, el estado de la tramitación de cada
solicitud y, en su caso, los pagos realizados, sobre la protección de estos datos de los
solicitantes de la ayuda indicados en la petición de información.
Con todo, no puede dejar de destacarse el hecho de que la Instrucción de la
Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y
Ganadería, que ha sido invocada, tenga por objeto determinar el tratamiento de los
escritos de peticiones de datos, información y/o documentos en este ámbito y, sin
embargo, no se haga referencia alguna a la normativa reguladora del derecho de acceso a
la información pública y, más en concreto, a la aplicación en este ámbito del límite
relativa a la protección de datos personales recogido en el citado artículo 15 de la
LTAIBG.
Sexto.- En cuanto a la materialización, en su caso, del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante había solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un
correo electrónico, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la Consejería a la
hora de, en su caso, satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, en representación de XXX
ante el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Valladolid
(Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las
siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública presentada a D.ª XXX, D.
XXX, D.ª XXX, D.ª XXX , D.ª XXX, D. XXX, D. XXX y a los herederos o miembros de
la comunidad hereditaria de D. XXX, para que, en el plazo de quince días, puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas; informándose a la reclamante de esta
circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.- Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición alegados
por los terceros afectados que lo impidieran, de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución se habría de poner a
disposición de la reclamante la información solicitada en relación con las solicitudes PAC
2023.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, deberá
ser notificada a D.ª XXX, D. XXX, D.ª XXX, D.ª XXX D.ª XXX, D. XXX, D. XXX y a
los herederos o miembros de la comunidad hereditaria de D. XXX, sobre los que se pide
información.
En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya
formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante de XXX,
autora de la reclamación y a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
de la Junta de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.