Se solicitó a la Consejería de la Presidencia copia del acta de una reunión del Consejo de la Función Pública. La Consejería inadmitió la petición por estar el acta en elaboración. El reclamante recurrió, solicitando el acta o una certificación. La Comisión inadmite la reclamación al considerar que la información no existía materialmente y la certificación no es información pública, aunque el acta ya está publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud inicial de acceso a la información pública fue inadmitida porque el acta del Consejo de la Función Pública no había sido aprobada en el momento de la petición, concurriendo la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG.
2
La información "en curso de elaboración" no se incluye en el concepto de "información pública" del artículo 13 de la LTAIBG, ya que no existe materialmente como tal hasta su aprobación.
3
La petición de una "certificación sobre los acuerdos específicos" realizada en la reclamación constituye una nueva solicitud no contenida en la inicial y las certificaciones no se consideran "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser documentos nuevos que deben elaborarse específicamente.
4
La reclamación carece manifiestamente de fundamento, lo que constituye una causa de inadmisión de recursos según el artículo 116, letra e), de la LPAC.
5
A pesar de la inadmisión de la reclamación, el acta solicitada fue aprobada posteriormente (4 de octubre de 2024) y se encuentra publicada en la web de la Junta de Castilla y León, satisfaciendo el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 16/2025, de 21 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-447/2024 / Reclamación frente a la inadmisión a trámite de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2024, D. XXX presentó el formulario n.º
2935/2024 para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El objeto de
esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia del Acta de la reunión de 23 de julio de 2024 del Consejo de la Función
Pública, y cuyo contenido debería de encontrarse publicado en la web de la Junta
de Castilla y León”.
Con fecha 1 de octubre de 2024, se adoptó por la Consejería de la Presidencia una
Orden por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada
por D. XXX, relativa al acta de la reunión del Consejo de la Función Pública de Castilla y
León celebrada el 23 de julio de 2024 (30-ACINF-2024). En su parte dispositiva se
estableció lo siguiente:
“INADMITIR A TRÁMITE el acceso a la información pública solicitada por D.
XXX en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de
esta Orden”.
En los fundamentos jurídicos indicados se señala, en resumen, que el acta en
cuestión no se encontraba aprobada cuando se procedió a resolver la petición referida, lo
cual determinaba que concurriera la causa de inadmisión de las solicitudes de
información pública recogida en el artículo 18.1 a) (“solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”). Así mismo, se
cita expresamente la posibilidad recogida en el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público del Estado, de que los órganos
colegiados aprueben el acta de cada sesión en su reunión “inmediata siguiente”, lo cual
da entender que esta era la circunstancia que concurría en este supuesto, encontrándose
pendiente de celebración la siguiente reunión del Consejo de la Función Pública de
Castilla y León en el momento de inadmitir la solicitud de información presentada.
Segundo.- Con fecha 2 de octubre de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la Orden de la Consejería de la Presidencia
señalada en el expositivo anterior, en la cual se fundamenta jurídicamente el derecho del
reclamante a acceder a una “copia del Copia del Acta de la reunión de 23 de julio de
2024 del Consejo de la Función Pública de la Comunidad, y, en su defecto, certificación
sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado en dicha reunión, expedida por el
Secretario de ese órgano colegiado”.
Tercero.- El acta de la reunión del Consejo de la Función Pública que tuvo lugar
con fecha 23 de julio de 2024 fue aprobada en la siguiente reunión de este órgano que se
celebró el día 4 de octubre de 2024. Ambas actas se encuentran publicadas en el apartado
dedicado al empleo público en la página electrónica institucional de la Junta de Castilla y
León:
funcion-publica.html
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su petición a la Consejería
de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de
“sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de
tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento
administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los
principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los
interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo
anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se
ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento
administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de
interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la
audiencia a los interesados y la resolución”.
A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 116, letra e), de la LPAC señala
que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan
manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa
de inadmisión de acuerdo con la siguiente argumentación.
Hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública
en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No siendo discutible que el objeto de la petición presentada en este caso era
información pública en los términos señalados en el precepto indicado, tampoco lo es, a
nuestro juicio, que, tal y como se señaló en la Orden impugnada, en el momento de la
adopción de esta el acta del Consejo de la Función Pública de Castilla y León solicitada
no había sido aprobada, lo cual determinó la concurrencia de la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 a) de LTAIBG (“información que esté en curso de
elaboración”). En efecto, no habiendo sido aprobada el acta en cuestión cuando fue
solicitada, esta no existía materialmente como tal, en el sentido señalado en el
fundamento jurídico cuarto de la Orden de 1 de octubre de 2024, con cita de varias
Resoluciones del CTBG.
En concreto, el CTBG ha señalado en su Resolución 797/2021, de 1 de abril, de
2021 (fundamento de derecho 4), lo siguiente:
“(…) Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en
varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo
lo manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras
anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que
la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo
preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va
a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general»”.
Por otra parte, respecto a la petición realizada por el solicitante en su escrito de
reclamación relativa a la “certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan
adoptado en dicha reunión”, procede señalar, en primer lugar, que esta petición se realizó
a través de la reclamación que ahora se resuelve y que, por tanto, no se contenía en la
solicitud inicial. A lo anterior cabe añadir que los certificados no se encuentran dentro del
concepto de “información pública” recogido en el citado artículo 13 de la LTAIBG,
puesto que estos son documentos no existentes y nuevos, que deben ser elaborados de
forma específica para atender la petición recibida. Una certificación se define como un
“acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o
parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su
conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los
susodichos archivos o registros” (segunda acepción del término certificación del
Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española
y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016). En este sentido se ha
pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 42/2019,
de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero (expte. CT-315/2019);
4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15 de octubre (expte. CT-
321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar expresamente que “...
la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener
certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas
tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como
consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo de 2017, expte.
RT/0011/2017)
En cualquier caso, procede señalar que el acta solicitada, una vez que fue
aprobada con fecha 4 de octubre de 2024, ya se encuentra publicada y se puede acceder a
ella a través del siguiente enlace:
funcion-publica.html
Por este motivo, y sin perjuicio de lo que hasta aquí se ha señalado, el derecho de
acceso a la información ejercido por el reclamante, a través de la solicitud realizada en su
día, puede verse satisfecho ahora a través del enlace señalado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Orden de la Consejería
de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, de 1 de octubre de 2024, por la que se
inadmitió a trámite una solicitud de información pública presentada por D. XXX a la
Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.
En cualquier caso, el acta solicitada, una vez que fue aprobada con fecha 4 de
octubre de 2024, ya se encuentra publicada y se puede acceder a su contenido a través del
siguiente enlace:
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.