Estimada parcialmente 21/01/2025 · 426 días en resolverse

Acceso a expediente sancionador urbanístico de una mercantil, denegado por silencio administrativo y estimado parcialmente por la Comisión de Transparencia

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Retortillo copia de un expediente sancionador urbanístico incoado a la mercantil XXX. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, el solicitante interpuso una reclamación. El Ayuntamiento alegó que el solicitante no era vecino, que la petición era abusiva y que existía protección de datos. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento retrotraer el procedimiento para dar audiencia a la mercantil afectada y luego dictar resolución concediendo el acceso, previa disociación de datos personales de personas físicas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a "todas las personas" sin exigencia de un interés especial ni obligación de motivar la petición, según los artículos 12 y 17.3 de la LTAIBG.
2 La causa de inadmisión por solicitud "abusiva" (Art. 18.1 e) LTAIBG) requiere un abuso cualitativo y no justificado con la finalidad de transparencia, no meramente cuantitativo, y el Ayuntamiento no aportó elementos objetivos para probarlo.
3 El límite de protección de datos personales (Art. 15.1 LTAIBG) ampara a personas físicas, no a personas jurídicas como la mercantil XXX, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y la Sentencia del Tribunal Supremo 547/2023.
4 Si la información solicitada incluye datos personales de personas físicas, estos deben ser disociados para no identificar a los afectados, de acuerdo con el artículo 15.4 de la LTAIBG.
5 Cuando la información solicitada pueda afectar derechos o intereses de terceros debidamente identificados, es obligatorio concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones, suspendiendo el plazo para dictar resolución (Art. 19.3 LTAIBG).
6 Si el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a terceros, la Comisión de Transparencia debe concederlo si son identificables o, si no lo son, ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo lo cumpla, según la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo 315/2021.
7 El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y puede ser mediante consulta personal si es solicitada o aceptada por el interesado, especialmente en entidades locales de reducido tamaño (Art. 22.1 LTAIBG).

Texto completo

Resolución 19/2025, de 21 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-326/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca), cuyo objeto se formuló en los siguientes términos: “SOLICITO: COPIA de los documentos obrantes en el Expediente Sancionador por infracción urbanística incoado a XXX. Así como el proceder de ese ayuntamiento ante la comunicación del Defensor del Común sobre este tema de fecha 05/02/2021. Disponiendo el Ayuntamiento de Retortillo el medio que considere más conveniente, preferentemente vía electrónica, para atender la presente solicitud, dentro de los mencionados en el artículo 70 de la mencionada Ley 7/1985, de 2 de abril. (Copias, certificaciones, consulta del Libro de Actas.)” Hasta la fecha esta petición no ha sido resuelta expresamente. Con fecha 26 de febrero de 2024, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Retortillo un escrito presentado por el antes identificado en el que este denuncia el silencio ante esta y otras peticiones de información presentadas por él. Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Retortillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 31 de octubre de 2024, se recibió en esta Comisión de Transparencia un informe del Ayuntamiento de Retortillo emitido para este expediente de reclamación y para los registrados con los números CT-325/2025 y CT-327/2025, en el cual, a los efectos que interesan para la resolución de esta reclamación, se señala lo siguiente: “1.º- Que el ciudadano XXX no es vecino de esta localidad es vecino de la localidad del Municipio de Boada (Salamanca), se trata de una persona obsesionada con este Municipio, que se dedica a saturar al Ayuntamiento e ir contra todo de manera sistemática (…). 2.º- Que a esta persona se le ha dado muchas veces documentación y la pide varias veces (…). 3.º- Referenciado lo anterior este Ayuntamiento cuenta un día y medio con un Secretario agrupado a tres ayuntamientos y una Mancomunidad, lo cual ha hecho un esfuerzo de su tiempo y méritos para sacar adelante los asuntos económicos, cuentas atrasadas, presupuestos, contabilidad, subvenciones que es de estas con las que se hacen inversiones (sic) y se saca adelante una pequeña población (…). 4.º- (…) Que expedientes sancionadores a la XXX hay abiertos y solicita información, hay el mismo abierto en varias ocasiones, lo cual hay protección de datos (sic) y EL PROCURADOR DEL COMUN a la citada minera le ha dado la razón en uno de ellos. Y si la empresa nos demanda como pagamos las elevadas sanciones en protección de datos, porque ya se le han dado la razón (sic) y este Ayuntamiento ha abierto el mismo expediente en varias ocasiones, y como un Ayuntamiento pequeño con excesiva dependencia en subvenciones, presupuestos afectados, un Secretario Agrupado, un técnico Arquitecto de Mancomunidad con 30 pueblos puede dar abasto para llevar un expediente sancionador y no será por intentos, pero existe la protección de datos, multas y responsabilidades civiles y penales para que este Ayuntamiento no podría ni cubrir (sic) (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información en su día al Ayuntamiento de Retortillo. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada al Ayuntamiento de Retortillo, puesto que no consta que la petición de información de fecha 22 de noviembre de 2023 haya sido resuelta en forma alguna por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación inicial. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Una parte de la información solicitada se refiere a los documentos que forman parte de un procedimiento sancionador por infracción urbanística incoado por el Ayuntamiento de Retortillo frente la mercantil XXX. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 111.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Ayuntamiento de Retortillo es competente para adoptar las medidas de protección y restauración de la legalidad urbanística en su término municipal. En consecuencia, el procedimiento sancionador señalado, cuya existencia reconoce el propio Ayuntamiento en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, es información pública en los términos señalados en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso, como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Retortillo con motivo de la tramitación de este expediente, se puede señalar que tres son los argumentos que apunta aquel para afirmar que el reclamante no tenía derecho a acceder a esta información. El primero de ellos hacía referencia a que el solicitante no reunía la condición de vecino y no era titular de un interés legítimo para acceder a la información pedida. Al respecto cabe señalar que, como ya hemos señalado, el derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la LTAIBG a “todas las personas” sin exigencia de un interés especial en aquel. De forma más explícita el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. El segundo argumento en contra del acceso apuntado por el Ayuntamiento de Retortillo en el informe remitido a esta Comisión se puede reconducir hacia la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG (solicitud de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”), considerando especialmente los escasos medios de los que dispone la Entidad Local para atender esta y otras solicitudes de información presentadas por el mismo reclamante. En relación con esta causa de inadmisión, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, formulada en el expediente CT-0140/2018) y Resolución 492/2024, de 23 de diciembre, adoptada en la reclamación CT-6/2024), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, poniendo en relación lo expuesto con el supuesto planteado en esta reclamación, esta Comisión considera que no concurre en este caso la causa de inadmisión señalada puesto que, de un lado, el objeto de la petición se encuentra bien delimitado en la solicitud presentada (expediente sancionador por infracción urbanística incoado a XXX); y, de otro, el Ayuntamiento de Retortillo no ha hecho referencia a elementos objetivos, tales como el número de documentos que forman parte del citado procedimiento, que pudieran evidenciar un hipotético perjuicio de la gestión ordinaria municipal por la atención de esta petición. El tercer argumento esbozado por el Ayuntamiento es el relativo a la protección de datos de la mercantil XXX. Al respecto, procede señalar que es cierto que en el segundo párrafo del artículo 15.1 de LTAIBG, norma donde se regula la protección de los datos personales en el marco del procedimiento del derecho de acceso a la información pública, se dispone que “si la información incluyese datos personales (…) relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Sin embargo, la protección de datos personales ampara a las personas físicas pero no a las jurídicas. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia 547/2023, de 4 de mayo, fija la interpretación del artículo 15.1 de la LTAIBG y establece como doctrina que “el límite al derecho de acceso a la información pública relacionada con sanciones administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor solo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas jurídicas”. En consecuencia, el límite relativo a la protección de datos personales no es aplicable a los relativos a la comisión de infracciones administrativas por la mercantil XXX. Respecto a los datos personales de personas físicas que aparezcan en los documentos que forman parte del procedimiento sancionador cuyo acceso se solicita se debe proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de LTAIBG, a su disociación de forma que no se pueda identificar las personas afectadas. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el acceso al procedimiento sancionador por una infracción urbanística incoado a XXX no se encuentra afectado por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni en la petición realizada concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma Ley. Sexto.- Ahora bien, desde un punto de vista formal, se debe tener en cuenta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la mercantil afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Retortillo el que lleve a cabo aquel para permitir que la empresa pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, se establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En la solicitud de acceso a la información pública que se encuentra en el origen de esta reclamación, si bien se señala como vía preferente de acceso la electrónica, se apunta también la posibilidad de que el Ayuntamiento opte por otra forma de acceso. En consecuencia, si fuera posible se debería facilitar el acceso de forma electrónica y, en otro caso, se puede utilizar la comunicación postal (en la petición se señala un domicilio a efectos de notificaciones). Incluso, es conveniente poner de manifiesto aquí que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT- 0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT-0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Por tanto, puesto que en este caso el Ayuntamiento de Retortillo ha apuntado en su informe que proporcionar la información pedida por el solicitante podría afectar al normal funcionamiento de la Entidad local, puede ofrecer a este la posibilidad de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de los documentos obrantes en el procedimiento sancionador en cuestión. Durante esta consulta, o en un momento posterior, podría ser solicitada una copia de los documentos que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Retortillo debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la mercantil XXX para que, en el plazo de quince días, esta pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a D. XXX acceso al procedimiento sancionador por infracción urbanística incoado a XXX, en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo. La Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, ha de ser notificada a la empresa afectada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Retortillo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.