Estimada 21/01/2025 · 426 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de acceso a actas de plenos del Ayuntamiento de Retortillo

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Retortillo copias de las actas de los plenos celebrados entre abril de 2022 y noviembre de 2023. Ante la denegación presunta, el Ayuntamiento alegó que el solicitante no era vecino, carecía de interés legítimo y que la petición era abusiva. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, indicando que las actas son información pública y que el Ayuntamiento no justificó la inadmisión por solicitud abusiva con elementos objetivos. Se debe facilitar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de las sesiones plenarias de las Entidades Locales constituyen información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y la normativa de régimen local.
2 El derecho de acceso a la información pública no es absoluto, pero sus límites deben interpretarse de forma estricta o restrictiva, y el solicitante no está obligado a motivar su petición.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las actas de órganos colegiados no están, en principio, excluidas del conocimiento público.
4 La causa de inadmisión por "solicitud de carácter abusivo" requiere que sea cualitativamente abusiva y no justificada con la finalidad de la ley, debiendo la administración justificarla con indicadores objetivos.
5 En este caso, no se considera que la solicitud sea abusiva, dado que el objeto está bien delimitado, la información es de interés público y el Ayuntamiento no acreditó objetivamente un perjuicio a su gestión o que el reclamante ya poseyera la información.
6 El acceso a la información debe facilitarse preferentemente por vía electrónica o, si el solicitante lo acepta, mediante consulta personal, con posible disociación de datos personales y cobro de tasas por copias.

Texto completo

Resolución 18/2025, de 21 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-325/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca), cuyo objeto se formuló en los siguientes términos: “SOLICITO: COPIA de las Actas de los Plenos del Ayuntamiento de Retortillo celebrados desde 09/04/2022 hasta el día de hoy; disponiendo el Ayuntamiento de Retortillo el medio que considere más conveniente, preferentemente vía electrónica, para atender la presente solicitud, dentro de los mencionados en el artículo 70 de la mencionada Ley 7/1985, de 2 de abril. (copias, certificaciones, consulta del Libro de Actas)”. Hasta la fecha esta petición no ha sido resuelta expresamente. Con fecha 26 de febrero de 2024, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Retortillo un escrito presentado por el antes identificado en el que este denuncia el silencio ante esta y otras peticiones de información presentadas por él. Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Retortillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 31 de octubre de 2024, se recibió en esta Comisión de Transparencia un informe del Ayuntamiento de Retortillo emitido para este expediente de reclamación y para los registrados con los números CT-326/2025 y CT-327/2025, en el cual, a los efectos de la resolución de esta reclamación, se señala lo siguiente: “1.º- Que el ciudadano XXX no es vecino de esta localidad es vecino de la localidad del Municipio de Boada (Salamanca), se trata de una persona obsesionada con este Municipio, que se dedica a saturar al Ayuntamiento e ir contra todo de manera sistemática (…). 2.º- Que a esta persona se le ha dado muchas veces documentación y la pide varias veces (…). 3.º- Referenciado lo anterior este Ayuntamiento cuenta un día y medio con un Secretario agrupado a tres ayuntamientos y una Mancomunidad, lo cual ha hecho un esfuerzo de su tiempo y méritos para sacar adelante los asuntos económicos, cuentas atrasadas, presupuestos, contabilidad, subvenciones que es de estas con las que se hacen inversiones (sic) y se saca adelante una pequeña población (…). 4.º- (…) Solicita actas que ya tiene, asistiendo a plenos, por lo cual graba sin acuerdo plenario, y cuando se le da documentación sin ni siquiera tener INTERÉS LEGÍTIMO, la utiliza en su blog o pone carteles o hace fotos a lo que quiere incluso sin privacidad para trabajadores (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de información en su día al Ayuntamiento de Retortillo. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada al Ayuntamiento de Retortillo, puesto que no consta que la petición de información de fecha 22 de noviembre de 2023 haya sido resuelta en forma alguna por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su presentación inicial. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la información solicitada consiste en las actas de las sesiones celebradas por el Pleno del Ayuntamiento de Retortillo entre el 9 de abril de 2022 y el 22 de noviembre de 2023. La regulación general de estas actas aparece recogida en los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 229 del citado ROF en lo relativo a su publicidad. No cabe duda de que tales actas constituyen información pública en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIB, antes transcrito. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020), “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso, como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. En términos generales, respecto al derecho a acceder a las actas de los órganos colegiados se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo (núm. de recurso 1866/2020), estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. Más en concreto, esta Comisión de Transparencia ya se ha ocupado del acceso a las actas de las sesiones plenarias de las Entidades Locales, entre muchas otras, en las Resoluciones 26/2016, de 11 de agosto (expte. CT-21/2016), 381/2024, de 25 de octubre (expte. CT-104/2024) y 2/2025, de 14 de enero (expte. CT-421/2021), en las que se puso de manifiesto lo siguiente: “Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada». La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”. En consecuencia, con carácter general, los ciudadanos tienen derecho a acceder a las actas de las sesiones celebradas por el Pleno de un Ayuntamiento en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y también como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora del régimen local. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Cabe añadir, en este sentido, que aunque no se trate de un contenido que deba ser objeto de publicidad activa en sentido estricto, al menos de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG, no debemos tampoco obviar lo que establece el artículo 5.1 de la misma Ley cuando dispone que “los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. En el caso del Ayuntamiento de Retortillo, se ha comprobado también que las actas solicitadas, ni ninguna otra, se encuentran publicadas en la sección dedicada a la Transparencia de su Sede electrónica. Sexto.- A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Retortillo con motivo de la tramitación de este expediente de reclamación, se puede señalar que dos son los argumentos que apunta aquel para afirmar que el reclamante no tenía derecho a acceder a esta información. El primero de ellos hacía referencia a que el solicitante no reunía la condición de vecino y no era titular de un interés legítimo para acceder al contenido de las actas solicitadas. Al respecto cabe reiterar lo que se ha señalado en el expositivo anterior respecto al derecho de los ciudadanos a acceder, en términos generales, a las actas plenarias y, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIBG, precepto de conformidad con el cual el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. El segundo argumento en contra del acceso apuntado por el Ayuntamiento de Retortillo en el informe remitido a esta Comisión se puede reconducir hacia la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG (solicitud de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”), considerando especialmente los escasos medios de los que dispone la Entidad Local para atender esta y otras solicitudes de información presentadas por el mismo reclamante. En relación con esta causa de inadmisión, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”. En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, formulada en el expediente CT-0140/2018) y Resolución 492/2024, de 23 de diciembre, adoptada en la reclamación CT-6/2024), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Pues bien, poniendo en relación lo expuesto con el supuesto planteado en esta reclamación, esta Comisión considera que no concurre en este caso la causa de inadmisión señalada puesto que, en primer lugar, el objeto de la petición se encuentra bien delimitado en la solicitud presentada (actas de las sesiones del Pleno municipal celebradas entre el 9 de abril de 2022 y el 22 de noviembre de 2023); por otra parte y como ya se ha expuesto, se trata de información que, incluso, sería conveniente que se encontrase publicada; y, en fin, el Ayuntamiento de Retortillo no ha hecho referencia a elementos objetivos, tales como el número de actas solicitadas, que pudieran evidenciar un hipotético perjuicio de la gestión ordinaria municipal por la atención de esta petición, ni ha acreditado en forma alguna que se trate de información que ya se encuentra en poder del reclamante. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, se establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En la solicitud de acceso a la información pública que se encuentra en el origen de esta reclamación, si bien se señala como vía preferente de acceso la electrónica, se apunta también la posibilidad de que el Ayuntamiento opte por otra forma de acceso. En consecuencia, si fuera posible se debería facilitar el acceso de forma electrónica y, en otro caso, se puede utilizar la comunicación postal (en la petición se señala un domicilio a efectos de notificaciones). Incluso, es conveniente poner de manifiesto aquí que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT- 0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT-0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. Por tanto, puesto que en este caso el Ayuntamiento de Retortillo ha apuntado en su informe que proporcionar la información pedida por el solicitante podría afectar al normal funcionamiento de la Entidad local, puede ofrecer a este la posibilidad de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de las actas solicitadas. Durante esta consulta, o en un momento posterior, podría ser solicitada una copia de las actas que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al solicitante, en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo, acceso a las actas de las sesiones celebradas por el Pleno del Ayuntamiento de Retortillo entre el 9 de abril de 2022 y el 22 de noviembre de 2023. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Retortillo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.