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Resolución 18/2025, de 21 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-325/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Retortillo (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca), cuyo objeto se formuló
en los siguientes términos:
“SOLICITO: COPIA de las Actas de los Plenos del Ayuntamiento de Retortillo
celebrados desde 09/04/2022 hasta el día de hoy; disponiendo el Ayuntamiento de
Retortillo el medio que considere más conveniente, preferentemente vía
electrónica, para atender la presente solicitud, dentro de los mencionados en el
artículo 70 de la mencionada Ley 7/1985, de 2 de abril. (copias, certificaciones,
consulta del Libro de Actas)”.
Hasta la fecha esta petición no ha sido resuelta expresamente.
Con fecha 26 de febrero de 2024, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de
Retortillo un escrito presentado por el antes identificado en el que este denuncia el
silencio ante esta y otras peticiones de información presentadas por él.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Retortillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 31 de octubre de 2024, se recibió en esta Comisión de Transparencia un
informe del Ayuntamiento de Retortillo emitido para este expediente de reclamación y
para los registrados con los números CT-326/2025 y CT-327/2025, en el cual, a los
efectos de la resolución de esta reclamación, se señala lo siguiente:
“1.º- Que el ciudadano XXX no es vecino de esta localidad es vecino de la
localidad del Municipio de Boada (Salamanca), se trata de una persona
obsesionada con este Municipio, que se dedica a saturar al Ayuntamiento e ir
contra todo de manera sistemática (…).
2.º- Que a esta persona se le ha dado muchas veces documentación y la pide
varias veces (…).
3.º- Referenciado lo anterior este Ayuntamiento cuenta un día y medio con un
Secretario agrupado a tres ayuntamientos y una Mancomunidad, lo cual ha hecho
un esfuerzo de su tiempo y méritos para sacar adelante los asuntos económicos,
cuentas atrasadas, presupuestos, contabilidad, subvenciones que es de estas con
las que se hacen inversiones (sic) y se saca adelante una pequeña población (…).
4.º- (…) Solicita actas que ya tiene, asistiendo a plenos, por lo cual graba sin
acuerdo plenario, y cuando se le da documentación sin ni siquiera tener INTERÉS
LEGÍTIMO, la utiliza en su blog o pone carteles o hace fotos a lo que quiere
incluso sin privacidad para trabajadores (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información en su día al Ayuntamiento de Retortillo.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada al Ayuntamiento de Retortillo, puesto que no consta que la
petición de información de fecha 22 de noviembre de 2023 haya sido resuelta en forma
alguna por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su
presentación inicial. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada consiste en las actas de las sesiones
celebradas por el Pleno del Ayuntamiento de Retortillo entre el 9 de abril de 2022 y el 22
de noviembre de 2023. La regulación general de estas actas aparece recogida en los
artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF); así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 229 del citado ROF en
lo relativo a su publicidad. No cabe duda de que tales actas constituyen información
pública en los términos dispuestos en el artículo 13 de la LTAIB, antes transcrito.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020), “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”.
En términos generales, respecto al derecho a acceder a las actas de los órganos
colegiados se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 235/2021, de 19 de
febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo (núm. de recurso
1866/2020), estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
Más en concreto, esta Comisión de Transparencia ya se ha ocupado del acceso a
las actas de las sesiones plenarias de las Entidades Locales, entre muchas otras, en las
Resoluciones 26/2016, de 11 de agosto (expte. CT-21/2016), 381/2024, de 25 de octubre
(expte. CT-104/2024) y 2/2025, de 14 de enero (expte. CT-421/2021), en las que se puso
de manifiesto lo siguiente:
“Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya
hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin
embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso
pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14
y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a
obtener las copias pedidas.
En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante
acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el 17.3
de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no
está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los
motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución.
A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo
siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que
disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la
Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a
la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas deberá verificarse mediante resolución motivada». La legislación de
desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG.
Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales, como regla general, son públicas.
Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran
desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los
plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar
que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta
decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de
aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”.
En consecuencia, con carácter general, los ciudadanos tienen derecho a acceder a
las actas de las sesiones celebradas por el Pleno de un Ayuntamiento en el marco del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública y también como consecuencia de
la aplicación de la normativa reguladora del régimen local. Las únicas limitaciones son
las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que
aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa
disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”.
Cabe añadir, en este sentido, que aunque no se trate de un contenido que deba ser
objeto de publicidad activa en sentido estricto, al menos de acuerdo con los artículos 6, 7
y 8 de la LTAIBG, no debemos tampoco obviar lo que establece el artículo 5.1 de la
misma Ley cuando dispone que “los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de
forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control
de la actuación pública”.
En el caso del Ayuntamiento de Retortillo, se ha comprobado también que las
actas solicitadas, ni ninguna otra, se encuentran publicadas en la sección dedicada a la
Transparencia de su Sede electrónica.
Sexto.- A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Retortillo con
motivo de la tramitación de este expediente de reclamación, se puede señalar que dos son
los argumentos que apunta aquel para afirmar que el reclamante no tenía derecho a
acceder a esta información.
El primero de ellos hacía referencia a que el solicitante no reunía la condición de
vecino y no era titular de un interés legítimo para acceder al contenido de las actas
solicitadas. Al respecto cabe reiterar lo que se ha señalado en el expositivo anterior
respecto al derecho de los ciudadanos a acceder, en términos generales, a las actas
plenarias y, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIBG, precepto de
conformidad con el cual el solicitante de información pública no está obligado a motivar
su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la
información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
correspondiente resolución.
El segundo argumento en contra del acceso apuntado por el Ayuntamiento de
Retortillo en el informe remitido a esta Comisión se puede reconducir hacia la causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo
18.1 e) de la LTAIBG (solicitud de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”), considerando especialmente los escasos medios de los que
dispone la Entidad Local para atender esta y otras solicitudes de información presentadas
por el mismo reclamante.
En relación con esta causa de inadmisión, en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que
aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se
toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente,
no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, formulada en el expediente
CT-0140/2018) y Resolución 492/2024, de 23 de diciembre, adoptada en la reclamación
CT-6/2024), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, poniendo en relación lo expuesto con el supuesto planteado en esta
reclamación, esta Comisión considera que no concurre en este caso la causa de
inadmisión señalada puesto que, en primer lugar, el objeto de la petición se encuentra
bien delimitado en la solicitud presentada (actas de las sesiones del Pleno municipal
celebradas entre el 9 de abril de 2022 y el 22 de noviembre de 2023); por otra parte y
como ya se ha expuesto, se trata de información que, incluso, sería conveniente que se
encontrase publicada; y, en fin, el Ayuntamiento de Retortillo no ha hecho referencia a
elementos objetivos, tales como el número de actas solicitadas, que pudieran evidenciar
un hipotético perjuicio de la gestión ordinaria municipal por la atención de esta petición,
ni ha acreditado en forma alguna que se trate de información que ya se encuentra en
poder del reclamante.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo
22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, se establece como preferente el acceso a la información por vía
electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma
específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de
copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el
precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal
(de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En la solicitud de acceso a la información pública que se encuentra en el origen de
esta reclamación, si bien se señala como vía preferente de acceso la electrónica, se apunta
también la posibilidad de que el Ayuntamiento opte por otra forma de acceso. En
consecuencia, si fuera posible se debería facilitar el acceso de forma electrónica y, en otro
caso, se puede utilizar la comunicación postal (en la petición se señala un domicilio a
efectos de notificaciones).
Incluso, es conveniente poner de manifiesto aquí que en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Ahora bien, tal y como manifestó el
CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-
0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT-0023/2017), 166/2019, de 5 de
noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y
26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede
considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información
cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, puesto que en este caso el Ayuntamiento de Retortillo ha apuntado en su
informe que proporcionar la información pedida por el solicitante podría afectar al
normal funcionamiento de la Entidad local, puede ofrecer a este la posibilidad de que
acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de las actas solicitadas.
Durante esta consulta, o en un momento posterior, podría ser solicitada una copia de las
actas que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado
artículo 22.4 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Retortillo (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al solicitante,
en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo, acceso a las actas de las
sesiones celebradas por el Pleno del Ayuntamiento de Retortillo entre el 9 de abril de
2022 y el 22 de noviembre de 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Retortillo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.