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Resolución 20/2025, de 21 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-327/2024 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Retortillo (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de noviembre de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Retortillo (Salamanca), cuyo objeto se formuló
en los siguientes términos:
“SOLICITO: Relación de los movimientos bancarios (pagos e ingresos)
realizados por ese ayuntamiento desde junio de 2011 a la actualidad, así como los
justificantes relacionados con XXX y sus actividades. Disponiendo el
Ayuntamiento de Retortillo el medio que considere más conveniente,
preferentemente vía electrónica, para atender la presente solicitud, dentro de los
mencionados en el artículo 70 de la mencionada Ley 7/1985, de 2 de abril.
(Copias, certificaciones, consulta del Libro de Actas)”.
Hasta la fecha esta petición no ha sido resuelta expresamente.
Con fecha 26 de febrero de 2024, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de
Retortillo un escrito presentado por el antes identificado en el que este denuncia el
silencio ante esta y otras peticiones de información presentadas por él.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Retortillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 31 de octubre de 2024, se recibió en esta Comisión de Transparencia un
informe del Ayuntamiento de Retortillo emitido para este expediente de reclamación y
para los registrados con los números CT-325/2025 y CT-326/2025, en el cual, a los
efectos que interesan para la resolución de esta reclamación, se señala lo siguiente:
“1.º- Que el ciudadano XXX no es vecino de esta localidad es vecino de la
localidad del Municipio de Boada (Salamanca), se trata de una persona
obsesionada con este Municipio, que se dedica a saturar al Ayuntamiento e ir
contra todo de manera sistemática (…).
2.º- Que a esta persona se le ha dado muchas veces documentación y la pide
varias veces (…).
3.º- Referenciado lo anterior este Ayuntamiento cuenta un día y medio con un
Secretario agrupado a tres ayuntamientos y una Mancomunidad, lo cual ha hecho
un esfuerzo de su tiempo y méritos (sic) para sacar adelante los asuntos
económicos, cuentas atrasadas, presupuestos, contabilidad, subvenciones que es
de estas con las que se hacen inversiones (sic) y se saca adelante una pequeña
población (…).
4.º- (…) Haciendo referencia a los pagos e ingresos de la Mercantil necesitaría
una persona dedicada a proteger los datos para darle información a este
ciudadano, pues aquí ha habido un proyecto importante, ahora judicializado que
ha pagado sus LC.I.O.S, anticipos de canon no solo a este Ayuntamiento sino en
varios de la comarca, no obstante se obtendría muchos datos privados y nos por
ocultar documentación (sic), todo lo contrario que muchas veces se habla en
pleno sino porque no pagamos a nadie que no realice servicios e inversiones a
este Ayuntamiento como es la Minera del Proyecto en la Zona (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información en su día al Ayuntamiento de Retortillo.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada al Ayuntamiento de Retortillo, puesto que no consta que la
petición de información de fecha 22 de noviembre de 2023 haya sido resuelta en forma
alguna por aquella Entidad Local, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde su
presentación inicial. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso la información solicitada se refiere a los ingresos y gastos del
Ayuntamiento de Retortillo relacionados con la mercantil XXX entre los años 2011 y
2023.
Al respecto, procede señalar que el artículo 200 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, dispone que:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”.
Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece lo siguiente:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de
Retortillo por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se
encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en
la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en
la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos
públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el
CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13
de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus
Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril
(expte. CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021).
En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al
acceso a una información contable de una Entidad Local.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”.
A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Retortillo con motivo de la
tramitación de este expediente, se puede señalar que tres son los argumentos que apunta
aquel para afirmar que el reclamante no tenía derecho a acceder a esta información.
El primero de ellos hacía referencia a que el solicitante no reunía la condición de
vecino y no era titular de un interés legítimo para acceder a la información pedida. Al
respecto cabe señalar que, como ya hemos señalado, el derecho de acceso a la
información pública se reconoce en el artículo 12 de la LTAIBG a “todas las personas”
sin exigencia de un interés especial en aquel. De forma más explícita el artículo 17.3 de la
LTAIBG dispone que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su
petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información
y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente
resolución.
El segundo argumento en contra del acceso apuntado por el Ayuntamiento de
Retortillo en el informe remitido a esta Comisión se puede reconducir hacia la causa de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo
18.1 e) de la LTAIBG (solicitud de “carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”), considerando especialmente los escasos medios de los que
dispone la Entidad Local para atender esta y otras solicitudes de información presentadas
por el mismo reclamante.
En relación con esta causa de inadmisión, en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que
aquí nos interesan:
“(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho y,
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho».
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se
toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente,
no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición
del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil
o penal o una falta administrativa”.
En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las
siguientes conclusiones:
“a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva
para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la
Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de
manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que
lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos
(…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente
abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que
apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así
deben justificarlo convenientemente”.
Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores
ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, formulada en el expediente
CT-0140/2018) y Resolución 492/2024, de 23 de diciembre, adoptada en la reclamación
CT-6/2024), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y
R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:
“Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse
como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades
de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la
Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella
petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios
administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser
abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente
en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva
cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso
manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a
la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia
de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como
manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un
perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe
desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de
proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos
necesarios para obtenerla”.
Pues bien, poniendo en relación lo expuesto con el supuesto planteado en esta
reclamación, esta Comisión considera que no concurre en este caso la causa de
inadmisión señalada puesto que, de un lado, el objeto de la petición se encuentra bien
delimitado en la solicitud presentada (ingresos y gastos municipales relacionados con la
XXX entre los años 2011 y 2023); y, de otro, el Ayuntamiento de Retortillo no ha hecho
referencia a elementos objetivos, tales como la determinación del volumen de la
información pedida, que pudieran evidenciar un hipotético perjuicio de la gestión
ordinaria municipal por la atención de esta petición.
El tercer argumento esbozado por el Ayuntamiento es el relativo a la protección de
datos de la mercantil XXX.
Al respecto, procede señalar que es cierto que en el segundo párrafo del artículo
15.1 de LTAIBG, norma donde se regula la protección de los datos personales en el
marco del procedimiento del derecho de acceso a la información pública, se dispone que
“si la información incluyese datos personales (…) relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso
del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
Sin embargo, la protección de datos personales ampara a las personas físicas pero
no a las jurídicas. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y
a la libre circulación de estos datos. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 547/2023, de 4 de mayo, fija la interpretación del artículo 15.1 de la LTAIBG y
establece como doctrina que “el límite al derecho de acceso a la información pública
relacionada con sanciones administrativas que no conlleven la amonestación pública al
infractor solo se refiere a las personas físicas sancionadas, con exclusión de las personas
jurídicas”. Esta doctrina del Tribunal Supremo si bien se establece para el caso de las
sanciones administrativas puede extenderse a otros datos relacionados con las personas
jurídicas.
En consecuencia, el límite relativo a la protección de datos personales no es
aplicable a los datos referidos a los ingresos y gastos del Ayuntamiento de Retortillo
relacionados con la mercantil XXX. Respecto a los datos personales de personas físicas
que, en su caso, aparezcan en los documentos justificativos de aquellos ingresos y gastos
cuyo acceso se solicita se debe proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15.4 de LTAIBG, a su disociación de forma que no se pueda identificar las personas
afectadas.
En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el acceso a la
información relativa a los ingresos realizados por la mercantil XXX al Ayuntamiento de
Retortillo y a los pagos efectuados por este a la citada empresa no se encuentra afectado
por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni en la petición realizada
concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma Ley.
Sexto.- Ahora bien, desde un punto de vista formal, se debe tener en cuenta la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo
siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la mercantil afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
el Ayuntamiento de Retortillo el que lleve a cabo aquel para permitir que la empresa
pueda formular sus alegaciones si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento
al momento de la realización de aquel trámite.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo
22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto dispone lo siguiente:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, se establece como preferente el acceso a la información por vía
electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma
específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de
copias, sin perjuicio de que esta se realice, de conformidad con lo dispuesto en el
precitado artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal (de personas físicas) que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En la solicitud de acceso a la información pública que se encuentra en el origen de
esta reclamación, si bien se señala como vía preferente de acceso la electrónica, se apunta
también la posibilidad de que el Ayuntamiento opte por otra forma de acceso. En
consecuencia, si fuera posible se debería facilitar el acceso de forma electrónica y, en otro
caso, se puede utilizar la comunicación postal (en la petición se señala un domicilio a
efectos de notificaciones).
Incluso, es conveniente poner de manifiesto aquí que en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Ahora bien, tal y como manifestó el
CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de
Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-
0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT-0023/2017), 166/2019, de 5 de
noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019),
y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede
considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información
cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
Por tanto, puesto que en este caso el Ayuntamiento de Retortillo ha apuntado en su
informe que proporcionar la información pedida por el solicitante podría afectar al
normal funcionamiento de la Entidad local, puede ofrecer a este la posibilidad de que
acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de los documentos
solicitados. Durante esta consulta, o en un momento posterior, podría ser solicitada una
copia de los documentos que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos
previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Retortillo (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Retortillo debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes
actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la
mercantil XXX para que, en el plazo de quince días, esta pueda realizar las alegaciones
que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior, dictar la correspondiente Resolución
para proporcionar a D. XXX acceso a la información relativa a los ingresos llevados a
cabo por la mercantil XXX al Ayuntamiento de Retortillo y a los pagos realizados por
este a la citada empresa entre los años 2011 y 2023, en los términos indicados en el
fundamento jurídico séptimo.
La Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, ha de ser
notificada a la empresa afectada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, el acceso a la información en la forma señalada debe tener lugar cuando
haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la
Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en
su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Retortillo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.