Ecologistas en Acción Palencia solicitó al Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo información sobre un contrato de arrendamiento de fincas rústicas municipales. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la información fue finalmente proporcionada durante la tramitación, haciendo que el objeto de la reclamación desapareciera.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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El artículo 24 de la misma Ley permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver estas reclamaciones en su ámbito territorial.
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Aunque la reclamación se interpuso inicialmente por denegación presunta, la información solicitada fue concedida expresamente durante la tramitación del expediente.
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La superación del plazo para la resolución expresa no exime de la obligación de dictarla, y la resolución posterior al silencio administrativo no está vinculada a su sentido negativo.
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Al haberse resuelto expresamente la solicitud y proporcionado la información, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido.
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Por tanto, procede la desestimación de la reclamación al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 44/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-162/2021 / Reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción
Palencia – AEDENAT Palencia ante el Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo
(Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de septiembre de 2020, Ecologistas en Acción Palencia
dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo
(Palencia).
El objeto de esta petición se encontraba relacionado con un contrato de
arrendamiento de dos fincas rústicas de titularidad municipal.
Segundo.- Con fecha 22 de marzo de 2021, tuvo entrada a través del Procurador
del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la
que actúa con separación de funciones, un escrito de reclamación presentado por un
representante de Ecologistas en Acción Palencia – AEDENAT Palencia, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Con fecha 31 de mayo de 2021, se recibió la respuesta del Ayuntamiento señalado.
Cuarto.- Con fecha 10 de julio de 2024, se recibió, desde la cuenta de correo
electrónico de Ecologistas en Acción Palencia, un escrito en el que se declaraba que se
había recibido la información correspondiente a, entre otros, este expediente de
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para
ello, puesto que su autora es la misma asociación que se había dirigido en solicitud de
información a la Administración autonómica.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se superó el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se ha de entender que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de
una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia, al
haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información
solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción Palencia, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Espinosa de Villagonzalo (Palencia).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.