Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga copias digitales de movimientos bancarios. El Ayuntamiento alegó no tener registro de la solicitud. La Comisión de Transparencia desestimó la reclamación porque la información fue finalmente entregada tras un cambio en la Alcaldía, lo que hizo desaparecer el objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales sobre acceso a información, aplicando la LTAIBG de forma supletoria.
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El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales (Art. 77 LRBRL y Arts. 14-16 ROF) es un derecho reforzado vinculado a la participación política.
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La LTAIBG se aplica supletoriamente cuando la normativa específica no prevé un mecanismo de garantía ante una autoridad independiente, confirmado por el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 312/2022).
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El régimen jurídico aplicable es el específico de la LRBRL y el ROF, junto con la normativa autonómica de Castilla y León.
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La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, y la estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo al transcurrir el plazo legal.
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Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo.
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La reclamación es desestimada porque el solicitante recibió la información requerida durante la tramitación, haciendo desaparecer el objeto de la misma.
Texto completo
Resolución 39/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-249/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Valbuena de
Pisuerga (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de abril de 2024, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga (Palencia) una solicitud de información pública
dirigida por el concejal D. XXX a la mencionada Entidad Local. En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“SOLICITO:
- Copia digital de los movimientos bancarios de las cuentas del Ayuntamiento:
- XXX: desde el 01/03/2024 hasta la fecha de proceso de la petición.
- XXX: desde el 01/11/2023 hasta la fecha de proceso de la petición”.
Segundo.- Con fecha 15 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Valbuena de Pisuerga poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta
impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública
y de la reclamación presentada.
Esta petición fue respondida por el Ayuntamiento indicado, quien puso de
manifiesto ante esta Comisión que no existía registro justificativo de la presentación de la
solicitud de información referida en el antecedente primero y que “en todos los casos en
los que el Sr. Concejal solicita documentación se le señala que la documentación se
encuentra siempre a su disposición en dependencias municipales”.
Cuarto.- Con fecha 17 de enero de 2025, se recibió un escrito del solicitante,
D. XXX, en el cual nos comunica la entrega de la información solicitada tras el cambio
que había tenido lugar en la Alcaldía de Valbuena de Pisuerga.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Procede fundamentar, en primer lugar, la competencia de esta
Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su
autor es concejal del Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga y que el objeto de su
impugnación es la falta de acceso a diversa información solicitada por este en el ejercicio
de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos.
Cuarto.- La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, de conformidad con
lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 15 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito de fecha 2 de abril de 2024.
En este caso, la estimación de la solicitud se había producido por silencio positivo,
conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del ROF al haber transcurrido los cinco días
legalmente establecidos al efecto en los términos antedichos. La presentación de
reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a
información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los
artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida
por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de
febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En cualquier caso, en el curso de la tramitación de esta reclamación y de
acuerdo con lo que ha manifestado su autor ante esta Comisión de Transparencia, este ha
recibido finalmente la información solicitada y, en consecuencia, estima que sido
satisfecho su derecho de acceso a esta.
Por tanto, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valbuena de
Pisuerga (Valladolid), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.