D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de Casasuertes, reclamó la falta de respuesta a su solicitud de expedientes REGA de pastos y contratos de aprovechamiento. La Comisión de Transparencia estima parcialmente la reclamación, reconociendo el acceso a los contratos de pastos (con disociación de datos) y remitiendo la solicitud de expedientes REGA al órgano autonómico competente, dado que la Junta Vecinal no los posee.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado por la LRBRL y el ROF, pudiendo usar supletoriamente la LTAIBG y su mecanismo de reclamación ante organismos de garantía, según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
El régimen específico de acceso a la información para cargos locales (Ley 7/2018 y ROF) se aplica preferentemente, siendo la LTAIBG supletoria.
3
Las peticiones de acceso a información de miembros de corporaciones locales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
4
Aunque se produzca silencio administrativo positivo, la Comisión de Transparencia puede intervenir para asegurar la materialización efectiva del acceso a la información.
5
Los contratos de aprovechamiento de pastos en montes de utilidad pública de la Junta Vecinal son información pública accesible, sujeta a la disociación de datos personales irrelevantes.
6
La información sobre la tramitación del código REGA no obra en poder de la Junta Vecinal, por lo que la solicitud debe ser remitida al órgano autonómico competente.
7
El acceso a la información para los cargos representativos locales debe ser gratuito y conlleva el deber de guardar reserva y limitar el uso de los datos a su función de control.
Texto completo
Resolución 33/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-461/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información solicitada por D. XXX a la Junta Vecinal de Casasuertes (León), en su
calidad de vocal de esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2023, tuvo lugar el envío por correo
certificado a la Junta Vecinal de Casasuertes (León) de una solicitud de información
pública presentada por D. XXX, en su calidad de vocal de esta Entidad Local Menor. El
objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“En el plazo de CINCO (5) días naturales me entreguen copia de los siguientes
documentos:
1) Expediente completo de la tramitación del código REGA de pastos ante el
órgano competente en esta materia de la Junta de Castilla y León.
2) Contrato de aprovechamientos de pastos en monte de utilidad pública
pertenecientes a la Junta vecinal de Casasuertes, firmados entre la Junta
Vecinal de Casasuertes y los distintos peticionarios”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Casasuertes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Consta la recepción de esta petición con fecha 20 de febrero de 2024, a través de
la firma de su aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de Casasuertes, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos
13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de Casasuertes.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 25
de octubre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En este supuesto, la reclamación fue presentada dentro del plazo señalado.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere “al
expediente completo de la tramitación del código REGA de pastos ante el órgano
competente en esta materia de la Junta de Castilla y León” y, por otro lado, el “contrato
de aprovechamiento de pastos en monte de utilidad pública pertenecientes a la Junta
Vecinal de Casasuertes”.
Respecto a los expedientes relativos a la tramitación del código REGA, tal y como
se puso de manifiesto en la Resolución 362/2024, de 11 de octubre (expte. de
reclamación CT-416/2021) de esta Comisión, “la Base de Datos del Registro de
Explotaciones Ganaderas de Castilla y León está adscrita a la Dirección General de
Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, siendo su gestión llevada cabo por los
Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, tal como dispone el artículo 1 de la
Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de Datos del
Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León”. De esta forma, lo relacionado
con la gestión del código REGA es competencia de la Administración autonómica.
En consecuencia, respecto a esta información se debe proceder de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, donde se establece que “si la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En cuanto a los contratos de aprovechamientos de pastos en montes de utilidad
pública pertenecientes a la Junta Vecinal de Casasuertes, el artículo 53 de la Ley 3/2009,
de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, se refiere a los aprovechamientos en montes
de utilidad pública indicando, en su apartado 2, lo siguiente:
“En el supuesto de los aprovechamientos de pastos, la parte no destinada a uso
propio de los vecinos será considerada como pastos sobrantes y en su
adjudicación tendrán preferencia los titulares de explotaciones ganaderas vecinos
de la entidad propietaria, sin perjuicio de otros criterios que pudieran
establecerse mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
Queda prohibida la cesión o subarriendo a terceros de estos aprovechamientos”.
Así pues, la Junta Vecinal de Casasuertes debe realizar la adjudicación de los
pastos teniendo en consideración lo que indica la citada Ley 3/2009, de manera que los
contratos resultantes tienen la condición de información pública a los efectos del artículo
13 de la LTAIBG, y habrían de encontrarse en poder de la Junta Vecinal de Casasuertes
como consecuencia del ejercicio de las funciones que corresponden a esta.
Por tanto, en relación con la información relativa a los contratos de
aprovechamientos de pastos en el monte de utilidad pública perteneciente a la Junta
Vecinal de Casasuertes cabe concluir que, aunque el derecho de acceso a la información
pública no es un derecho ilimitado o absoluto en el sentido de que garantice el acceso a
toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites
o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin
que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.
No obstante, procede señalar respecto a la protección de datos de carácter personal
que el artículo 15.4 de la LTAIBG dispone que “no será aplicable lo establecido en los
apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
En consecuencia, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u
ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los
documentos solicitados, cuando el conocimiento de estos resulte irrelevante para el
ejercicio de la función del miembro de la Junta Vecinal.
Por otro lado, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las
corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que
se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la
utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control
prevista en la Ley, sin que sea posible que el Vocal que los ha recabado dé ningún tipo de
publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de
protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos
(artículo 15.5 de la LTAIBG).
Por último, las copias de la documentación solicitadas deben facilitarse sin cargo
alguno, puesto que el derecho a este acceso va ínsito en la condición de vocal del
reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
No obstante, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la
información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la
información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades
Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño. Esta consideración podría hacerse
extensible también a casos, como el que nos ocupa, en los que el solicitante es un vocal
de una Junta Vecinal.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de
noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017,
de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte.
CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de
diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la
consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de
formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el
interesado.
En consecuencia, si la Junta Vecinal de Casasuertes considerase que proporcionar
una copia al solicitante de la documentación pedida pudiera afectar al normal
funcionamiento de la Entidad local Menor, puede ofrecer la posibilidad al reclamante de
que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de aquella
documentación. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos
consultados que se indiquen.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
Casasuertes (León), en su condición de vocal de esta.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe facilitarse al reclamante
el acceso, en los términos indicados, a la información relativa a los contratos de
aprovechamientos de pastos en monte de utilidad pública pertenecientes a la Junta
Vecinal de Casasuertes, firmados entre esta Junta Vecinal y los distintos adjudicatarios.
Por su parte, respecto a los expedientes relativos a la tramitación del código
REGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se debe
remitir la petición de acceso al Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural de León (Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural) para que esta
decida lo que corresponda, informando de esta circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y a
la Junta Vecinal de Casasuertes.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.