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Resolución 35/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-487/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Villarino de los Aires (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de octubre de 2023, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“Solicita Copia de los enlaces a los anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia
de Salamanca de aprobación definitiva de los presupuestos anuales de los años
2019 a 2023 ambos incluidos. Copia de las actas de los plenos municipales de los
ejercicios 2020 a 2023 ambos incluidos. Relación de Planes Estratégicos de
Subvenciones aprobados desde la entrada en vigor de la ley general de
subvenciones. Relación de subvenciones otorgadas desde el 1 de enero de 2019.
Copia del contrato del Arquitecto Municipal que informe los expedientes
urbanísticos que exigen informe técnico preceptivo. Copia de los informes
técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias urbanísticas desde 1
de enero de 2020. Ingresos municipales por impuestos a inmuebles de
características especiales desde 1 de enero de 2020. Enlaces a los anuncios en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de aprobación definitiva de los
presupuestos anuales de los años 2019 a 2023 ambos incluidos”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial previo
requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Villarino de los Aires poniendo de manifiesto la recepción de aquella y
solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado
lugar a la citada reclamación.
Consta la recepción electrónica de esta petición por el Ayuntamiento de Villarino
de los Aires con fecha 12 de marzo de 2024, a través de la firma correspondiente la
Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Villarino de los Aires.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada el 23 de octubre de 2023. En consecuencia, la reclamación fue
presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información muy diversa.
En primer lugar, pide la copia de los enlaces a los anuncios en el Boletín Oficial de
la Provincia de Salamanca de la aprobación definitiva de los presupuestos anuales
correspondientes a los ejercicios 2019 a 2023, ambos incluidos. Ciertamente, la
publicación de los presupuestos municipales se encuentra incluida dentro de las
obligaciones de publicidad activa, puesto que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de esta Ley -entre los que se
encuentran las entidades que integran la Administración Local- deberán hacer pública,
como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación:
“d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias
e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas”.
En cumplimiento de esta obligación, el Portal de Transparencia del Ayuntamiento
de Villarino de los Aires tiene publicado el anuncio de la aprobación definitiva de los
presupuestos de los años 2021, 2023 y 2024.
Ahora bien lo solicitado por el reclamante son los “enlaces a los anuncios en el
Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de aprobación definitiva de los
presupuestos anuales de los años 2019 a 2023”.
En este sentido, procede señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 169.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2024, de 5 de marzo, “el presupuesto general,
definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la corporación, si lo
tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el
de la provincia (…)”.
Por lo tanto, a esta publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca
es a la que debe referirse esta petición concreta de información.
En el supuesto de que tal publicación no hubiera tenido lugar y, por ello, la
información pública solicitada no existiese, se debe tener presente que, tal y como ha
indicado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de
9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente
CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en
fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), la satisfacción del
derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta
expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general,
una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de
acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no
existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En segundo lugar, D. XXX solicita también una copia de las actas de las sesiones
del pleno municipal celebradas en los años 2020 a 2023. Pues bien, en lo concerniente a
las actas de los Plenos, su regulación aparece recogida en los artículos 109 y 110 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), así
como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, y en el artículo 229 del citado ROF en lo relativo a su publicidad.
Asimismo, sobre la cuestión del acceso a las actas de órganos colegiados se ha
pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 235/2021, de 19 de febrero, de la
Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo (núm. de recurso 1866/2020),
estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
Esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a
las actas de las sesiones plenarias, entre otras, en la Resolución 26/2016 de 11 de agosto
como en la 381/2024, de 25 de octubre, en la que se puso de manifiesto lo siguiente:
“Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya
hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin
embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso
pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14
y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a
obtener las copias pedidas. (…)
A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo
siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que
disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la
Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a
la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas deberá verificarse mediante resolución motivada». La legislación de
desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG.
Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales, como regla general, son públicas. (…)
En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los
plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar
que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta
decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de
aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”.
Por todo lo indicado, procede la estimación de esta segunda petición del
reclamante y conceder la copia de las actas de las sesiones plenarias solicitadas, ya que en
el portal de transparencia del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, en su apartado de
“actas”, sólo aparecen publicadas diversas actas correspondientes a sesiones plenarias
celebradas desde el año 2015 a 2019.
En tercer lugar, se solicita la relación de planes estratégicos de subvenciones
aprobados desde la entrada en vigor de la Ley General de Subvenciones. En este ámbito
debe tenerse presente que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,
en su artículo 8, establece que “los órganos de las Administraciones Públicas o
cualesquiera que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo,
deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se
pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes
previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de
los objetivos de estabilidad presupuestaria”.
Acudiendo de nuevo al portal de transparencia del Ayuntamiento de Villarino de
los Aires se comprueba que en el apartado dedicado a “Planes y Programas” no hay
ninguna información publicada, pero en el apartado de “Ayudas y Subvenciones” se
puede verificar que se están convocando y concediendo subvenciones de diversa índole (a
asociaciones o a padres y/o madres de hijos con residencia en Villarino de los Aires). Por
ello, procede informar de la relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados
por el Ayuntamiento de Villarino de los Aires y en el caso de que no se hubieran aprobado
se debería informar de esta circunstancia en los mismos términos indicados anteriormente
respecto a la petición de los enlaces al Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca
relativos a la aprobación definitiva de los presupuestos municipales.
Continuando con lo solicitado por el reclamante, se pide la relación de
subvenciones directas otorgadas desde el 1 de enero de 2019. En este caso, volvemos al
ámbito de la publicidad activa, puesto que el artículo 8 de la LTAIBG dispone que, tal y
como antes hemos indicado que las entidades que integran la Administración Local, entre
otros, deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación:
“c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios”.
Por lo tanto, esta información concreta –relación de subvenciones directas
otorgadas desde el 1 de enero de 2019- se encuentra sometida al principio de publicidad
activa y, por tanto, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio
de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”, en línea con lo ya señalado por
esta Comisión en su Resolución 268/2023, de 11 de septiembre (expediente CT-55/2022)
o en la Resolución 485/2024, de 23 de diciembre (expediente-441/2023) por lo que, de
nuevo, procede dar esta información al reclamante puesto que en el portal de
transparencia del Ayuntamiento de Villarino de los Aires aparecen publicadas ciertas
subvenciones concedidas y no en todas las anualidades pedidas por este.
Otra cuestión solicitada por el reclamante es la copia del contrato del arquitecto
municipal que informa los expedientes urbanísticos. Ciertamente, acudiendo de nuevo al
portal de transparencia del Ayuntamiento de Villarino de los Aires, pero esta vez en el
apartado de “Personal”, no se puede confirmar la relación jurídica que existe entre el
Ayuntamiento y el arquitecto que presta servicios a este. En todo caso, la referencia
realizada en la petición al “arquitecto municipal” remite a una solicitud referida, en su
caso, a un empleado público del Ayuntamiento.
En el caso, de que exista un “arquitecto municipal”, esto es un empleado público
que mantenga una relación de servicio laboral con el Ayuntamiento, en principio nada
impide que se facilite una copia del contrato laboral al solicitante, eso sí con disociación
de todos aquellos datos de carácter personal de modo relativos a la persona afectada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Por otra parte, el reclamante solicita copia de los informes técnicos y jurídicos
aportados a los expedientes de licencias urbanísticas desde el 1 de enero de 2020. Para
ello debe tenerse presente, tal y como se ha indicado en la Resolución de esta Comisión
77/2024, de 12 de marzo (CT-785-2022), lo siguiente:
“el artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León dispone que:
«La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano
municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su
ejercicio debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas
aplicables.»
A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
«1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones:(…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.»
Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes de licencias urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el
reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al
acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese
ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras,
en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012) al señalar lo
siguiente:
«... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad.»
En efecto, tampoco la protección de datos personales podría fundamentar aquí
una denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo
tenerse en cuenta al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
«No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.»
Por tanto, si en los documentos integrantes del expediente urbanístico cuyo
acceso ha sido solicitado constan datos personales que han de ser objeto de
protección, este acceso debe realizarse previa disociación de ellos”
Por último, D. XXX solicita los ingresos municipales por impuestos a inmuebles
de características especiales, a los que se refiere el artículo 8 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, desde el 1 de enero de 2020. A este respecto, el artículo 106 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que:
“1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de
acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas
locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos
expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se
ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de
Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones
locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de
sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor
de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades
Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las
Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la
legislación del Estado”.
En consecuencia, esta información concreta cumple los requisitos del artículo 13,
ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Villarino de los
Aires y nada obsta su remisión al reclamante.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, cuestión que
constituye el objeto central de esta reclamación, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece
lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo
precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser
atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada;
y si no fuera posible esta forma de acceso y deba utilizarse otro medio alternativo deberá
justificarse debidamente esta imposibilidad por aquella Entidad Local.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Villarino de los Aires (Salamanca).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante el acceso a la siguiente información:
- Enlaces a las publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca
correspondientes a la aprobación definitiva de los presupuestos anuales de los
ejercicios 2019 a 2023, ambos incluidos.
- Copia de las actas de las sesiones plenarias celebradas en los años 2020, 2021,
2022 y 2023.
- Relación de planes estratégicos de subvenciones aprobados desde la entrada en
vigor de la Ley General de Subvenciones.
- Relación de subvenciones directas otorgadas desde el 1 de enero de 2019 hasta
el 22 de octubre de 2023.
- En el caso de que el arquitecto que informa los expedientes urbanísticos sea un
empleado municipal de naturaleza laboral, facilitar la información relativa a su
contrato.
- Copia de los informes técnicos y jurídicos emitidos en los expedientes de
licencias urbanísticas tramitados por el Ayuntamiento entre el 1 de enero de
2020 y el 22 de octubre de 2023.
- Ingresos municipales obtenidos por impuestos a inmuebles de características
especiales desde 1 de enero de 2020 hasta el 22 de octubre de 2023.
La información solicitada se facilitará, cuando proceda, previa disociación de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso de que la información concreta pedida no exista, se debe poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Villarino de los Aires.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.