Texto completo
Resolución 36/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-354/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de
Palacios de Jamuz (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó en el Registro de la
Sección Agraria Comarcal de La Bañeza una solicitud de información pública dirigida a la
Junta Vecinal de Palacios de Jamuz (León). A través de dicho escrito se solicitó lo siguiente:
“1º. Se me informe sobre el número de suertes de encina adjudicadas en este año 2024.
Así mismo, se me informe sobre el precio de cada una de ellas; y se me remita extracto
bancario {disociando los nombres de los peticionarios}, en el que conste el ingreso de
dicha cantidad en la cuenta corriente de la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz.
2°.Que se me remita copia del Boletín de revisión de las llaves BIE, e igualmente se
me informe sí las mangueras, que forman parte de la equipación contra incendios,
están en perfecto estado, y fecha de caducidad de las mismas.
3º.Que se me informe sobre el motivo o motivos, por los que no han salido a licitación
los cotos de caza, propiedad de la Junta Vecinal.
4º- Por segunda vez, después de haber acreditado el pago del enganche de agua en la
calle XXX número XXX de la localidad de Palacios de Jamuz, le reitero se proceda a
le colocación de la llave exterior de corte de agua, y propiedad de la Junta vecinal, tal
como tienen el resto de los vecinos. De no atender esta petición justa, y a la que tengo
derecho pues tal como Usted en su día me solicitó, yo acredité el pago. De no obtener
respuesta en el plazo de 30 días entenderé que mi petición no es ni será atendida, por
Usted. De la legislación vigente, entiendo que un cargo público no puede negar un
servicio al que tenga derecho un ciudadano, Por lo que me veré obligado a ejercitar
mis derechos”.
Segundo.- Con fecha 17 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 22 de octubre de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz, poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta
que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 31 de octubre de 2024, se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Palacios de Jamuz a nuestra petición de informe en los siguientes términos:
“En relación al expediente CT-354/2024/reclamación sobre acceso a la información
pública que se le reclama a esta Junta Vecinal por XXX, les comunicamos que la Junta
Vecinal no ha dado contestación a ese escrito ya que no nos consta haberlo recibido
por ningún medio ni físico ni electrónico.
En el día de hoy se le ha facilitado la documentación solicitada por correo electrónico
de los puntos 1, 2 y 3. El punto 4 ya ha sido resuelto por el Procurador del Común.
Adjuntamos copia del correo electrónico en el que se le facilita la documentación y
adjuntamos contestación del procurador del común archivando el expediente”.
Junto a dicho escrito se acompaña copia del contenido de un correo electrónico, de
fecha 31 de octubre de 2024, remitido por el Presidente de la Junta Vecinal de Palacios de
Jamuz a D.ª XXX, en el que se informa a esta de lo siguiente:
“Le comunicamos que la Junta Vecinal no ha dado contestación a ese escrito ya que
no nos consta haberlo recibido por ningún medio ni físico ni electrónico.
A continuación pasamos a contestar sus peticiones:
1. Las suertes de encina de este año son:
- (…)-> 6
- (…)-> 2
- (…)-> 7
- (…)-> 9
- (…)-> 1
- (…)-> 8
- (…)-> 4
- (…)-> 5
- (…)-> 3
Han pagado todos menos 3 personas y lo han hecho en efectivo.
2. Con respecto a este tema, el aparejador del Ayuntamiento ha estado revisando todas
las bocas de incendios y todas las mangueras y está redactando un informe al
respecto. En cuanto dispongamos de esa documentación se la haremos llegar.
3. Los cotos ya han salido a licitación pero se ha interpuesto varios recursos que han
sido aprobados y se tendrán que volver a licitar a lo largo de estos dos meses.
4. Este punto ya ha sido contestado al Procurador del Común y ha sido archivado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente ante esta
Comisión de Transparencia el 17 de julio de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 27 de mayo de 2024; por lo tanto,
la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Por otra parte, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo
(entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al
recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos
administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la respuesta de 31 de octubre de 2024 de la
Junta Vecinal a la reclamante, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la
solicitud pero sin proporcionar -como se señalará más adelante- toda la información pedida
por aquella, no hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de
reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Además, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (fundamento de
derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de
información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma
amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por
haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, hay que partir de que, conforme al artículo 50.1.a) de la Ley
1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, entre las competencias propias de
las entidades locales menores, se encuentra la de “la administración y conservación de su
patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes
comunales”.
De este modo, constituye información pública lo relativo a los números 1 y 2 del
escrito de solicitud de información pública dirigido a la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz,
en concreto en cuanto al número de suertes de encinas adjudicadas en el año 2024 por la Junta
Vecinal de Palacios de Jamuz, al precio de cada una de ellas, a los extractos bancarios en el
que coste el ingreso de dicha cantidad en la cuenta corriente de la Junta Vecinal, así como al
boletín o boletines de revisión de las llaves de bocas de incendio equipadas (llaves BIE), y al
estado y la fecha de caducidad de las mangueras contra incendios.
Sin embargo, no constituye información pública lo relativo al punto 3 del escrito de
solicitud de información, en el que se piden juicios de valor sobre los motivos por los que no
han salido a licitación los cotos de caza propiedad de la Junta Vecinal de Palacios de Jamuz,
aunque esta Junta Vecinal ha explicado, mediante el correo electrónico dirigido a la
reclamante el 31 de octubre de 2024, que “los cotos ya han salido a licitación pero se ha
interpuesto varios recursos que han sido aprobados y se tendrán que volver a licitar a lo
largo de estos meses”.
Al margen de ello, lo que sin duda no constituye información pública es lo relativo al
punto 4 del escrito de solicitud de información, puesto que, en este punto, lo que se concreta
es una petición de que se proceda a la colocación de una llave exterior de corte de agua y, por
lo tanto, una pretensión de que se lleve a cabo una acción material.
Tras haberse definido lo que debe considerarse información pública a los efectos de la
aplicación del artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la Junta Vecinal de Palacios de
Jamuz, a través de la respuesta enviada el 31 de octubre de 2024 a la dirección de correo
electrónico indicada por la reclamante en su escrito de solicitud de información, ha indicado
el número de suertes adjudicadas en el año 2024 y el número de personas a las que se han
adjudicado dichas suertes. Sin embargo, en la respuesta no se hace alusión al importe que
habría de abonarse por cada suerte, ni a la documentación en la que se reflejen los ingresos
obtenidos por la adjudicación de las suertes con independencia de que esos ingresos no se
hayan obtenido mediante transferencia bancaria, sino con el abono en efectivo.
Por otro lado, en cuanto al boletín o boletines de las llaves de las bocas de incendios
equipadas (llaves BIE) y al estado y fechas de caducidad de las mangueras para la extinción
de incendios, la Junta Vecinal ha informado a la reclamante de que se están revisando las
bocas de incendio y las mangueras, así como que se está redactando un informe al respecto
que se hará llegar a la interesada en cuanto se cuente con la documentación.
Con respecto a este punto, con independencia de que se haga llegar a la reclamante el
informe al que se ha hecho referencia, en el que habría de hacerse constar el estado y las
fechas de caducidad de las mangueras, también es lo cierto que debería facilitarse a la
reclamante una copia del boletín o boletines de las llaves BIE, puesto que así se ha solicitado
expresamente por la reclamante, salvo que dicho boletín o boletines no existan o no estén a
disposición de la Junta Vecinal, en cuyo caso, así habría de indicarse para dar satisfacción a la
petición de información realizada.
Como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020;
o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de
forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición
realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de
localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones
ajenas a aquel derecho.
Por todo lo expuesto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión
son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
concurran cualquiera de ellos respecto a aquellos puntos de la petición que pueden ser
calificados como información pública, de acuerdo con lo antes señalado.
No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la LTAIBG, en todo caso
debe procederse a la disociación de los datos de carácter personal que existan en la
información facilitada de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o
local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
únicamente contiene una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha
solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información requerida.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal
de Palacios de Jamuz (León), puesto que parte de la información solicitada ya se ha facilitado
a la interesada, quedando en este punto sin objeto la reclamación.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Junta Vecinal de Palacios de
Jamuz debe proporcionar a la reclamante, además de la información que ya se le ha facilitado
a través del correo electrónico remitido a la misma con fecha 31 de octubre de 2024, lo
siguiente:
- Información sobre el importe abonado por cada suerte de encinas adjudicada en el
año 2024.
- Copia de la documentación en la que se reflejen los ingresos obtenidos por la
adjudicación de las suertes de encinas.
- Copia del boletín o boletines de las llaves de boca de incendio equipadas (BIE), salvo
que no existan o no se disponga de los mismos, en cuyo caso así habrá de indicarse a la
reclamante.
- Copia del informe sobre el estado de las bocas de incendios y mangueras que estaba
en curso de elaboración, y en el que habría de hacerse alusión al estado y fecha de caducidad
de las mangueras para la extinción de incendios.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la
Junta Vecinal de Palacios de Jamuz.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.