D. XXX, concejal de Brañosera, solicitó al Ayuntamiento información sobre un arquitecto técnico (relación, contrato, retribuciones, titulación, afiliación política, uso de recursos). Ante la falta de acceso, reclamó. La Comisión estima parcialmente: ordena acceso al expediente de contratación y funciones. Para retribuciones y titulación, exige audiencia al afectado. Deniega información sobre afiliación política por ser dato sensible.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia (LTAIBG) permite a los cargos representativos locales utilizar su mecanismo de garantía de acceso a la información de forma supletoria a su régimen específico.
2
El Tribunal Supremo ha confirmado la legitimación de los cargos locales para presentar reclamaciones ante organismos de garantía de la transparencia, incluso existiendo normativa de régimen local específica.
3
El régimen jurídico aplicable a los miembros de las corporaciones locales es, en primer lugar, el previsto en la LRBRL y el ROF, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
4
Las peticiones de acceso a la información de los miembros de la corporación se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
5
La presentación de reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no está sujeta a plazo.
6
El acceso a datos personales especialmente protegidos, como la afiliación política, solo se autoriza con consentimiento expreso del afectado o si los hizo públicos previamente.
7
Para datos personales no especialmente protegidos (retribuciones, titulación), se requiere una ponderación entre el interés público y los derechos del afectado, previa audiencia a este.
Texto completo
Resolución 32/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-457/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Brañosera (Palencia), en su
condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de junio de 2023, tuvo entrada en el Ayuntamiento de
Brañosera (Palencia) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta
Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de
esta petición se formuló en los siguientes términos:
“1.- Les sea INFORMADO POR ESE ALCALDE del tipo de relación profesional
que se mantiene con el Arquitecto Técnico XXX, si se trata de un contrato de
servicios, de asesoría, de técnico de obras o cualquier otro.
2.- Les sea remitida copia del contrato del tipo que sea, que mantiene el
Ayuntamiento con él.
3.- Fecha del acuerdo en el pleno, copia del acta de la sesión. Y justificación del
mismo.
4.- Se les informe de qué tipos de atribuciones tiene y cuáles ejerce de verdad,
(licencias de obra, expedientes de ruina, informes urbanísticos o memorias
valoradas, etc. Y cuántas de esas licencias o informes se realizan al año en el
Municipio).
5.- Se les informe del Título Universitario que le acredite como técnico
competente para la función para la que se le contrata.
6.- Se nos faciliten las Nóminas y transferencias o ingresos en cuenta con fondos
públicos dirigidos a este «empleado», en los últimos 8 años.
7.- Se nos informe de si este Técnico referido está afiliado al PSOE.
8.- En el caso de que el citado técnico sea Autónomo, deseamos saber por qué
ocupa un despacho del Ayuntamiento, hace uso de un ordenador del
Ayuntamiento, y cuánto paga por su alquiler mensual. Y lo que es aún más grave,
si tiene acceso a otros documentos «sensibles» del Ayuntamiento o a datos
personales de empadronados en él, así como a sus bienes y propiedades y la razón
por la cual se permite”.
Segundo.- Con fecha 16 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito de reclamación presentado por D. XXX ante
el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita aquella Comisión
pero respecto de la que funciona con separación de funciones, frente a la falta de acceso a
la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Brañosera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 12 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Brañosera a nuestra solicitud de informe, señalando, entre otros extremos, lo siguiente:
“Con respecto a la figura de Técnico de Obras a la que alude, le diré que en
efecto D. XXX es amigo mío desde niño. Cabe recordarle que en las pequeñas
comunidades rurales con escasa población todos nos conocemos, muchos de
nuestros ciudadanos tienen lazos familiares entre sí y es habitual también que un
Alcalde que se ha presentado ya a 5 elecciones municipales en las que su gestión
ha sido aprobada de forma consecutiva por una amplísima mayoría de la
población goce de las simpatías de esa amplísima mayoría de la población, si
bien es menos cierto que tras 16 años ejerciendo la tarea de Alcalde también el
odio y la inquina puede aflorar en algunos ciudadanos.
En lo que respecta a las tareas que D. XXX viene realizando como profesional
para el Ayuntamiento de Brañosera, me consta que comenzaron hace ya décadas,
como es sabido por el común de la ciudadanía, siendo por lo tanto muy anterior a
mi nombramiento como Alcalde de Brañosera, por lo que resulta insidiosa de
nuevo la afirmación que a este respecto realiza el Sr. XXX en su escrito.
(…)
Sr. Secretario de la Comisión de Transparencia de Castilla y León: tal y como
establece el ordenamiento jurídico de España, la información contenida en los
archivos municipales y, en particular, las cuentas de un Ayuntamiento son
públicas, y tal y como establece en lo relativo a la organización administrativa de
las entidades locales, la gestión económica y el procedimiento contable es tarea
asignada a la Intervención de la Entidad, función desempeñada por un
funcionario público como es el Interventor, por lo que, tal y como se le ha
contestado al Sr. XXX en repetidas ocasiones, es su derecho solicitar la
información que precisen conocer al citado funcionario público, a quien debe
dirigirse y con quién podrán revisar la documentación que interesen.
El Municipio de Brañosera es un muy pequeño municipio de menos de trescientos
habitantes repartidos en 5 núcleos de población. Nuestra estructura
administrativa dispone de escasos recursos para, de forma continuada y
permanente, atender a las necesidades de la ciudadanía y para, a la vez, realizar
las tareas de gestión de las cada día más exigentes tramitaciones necesarias
motivadas tanto por las necesidades de la ciudadanía, como por las exigencias de
las administraciones mayores. Al igual que sucede en la mayor parte de los muy
pequeños municipios rurales, el Secretario del Ayuntamiento debe repartir su
actividad al frente de las tareas administrativas y de gestión económica con el
vecino Ayuntamiento de Barruelo de Santullán. (…)
Con los recursos provenientes de un escaso padrón debe administrar terrenos y
propiedades de un volumen importante de ciudadanos, ahora foráneos, que, sobre
todo llegadas las épocas de vacaciones llegan a nuestras oficinas para la
realización de distintas tramitaciones, lo que, como puede comprender, contribuye
a saturar la capacidad de gestión del Ayuntamiento. Si a esto le unimos el hecho
de que la informatización de archivos y documentos se encuentra aún en una fase
incipiente (…), podrá usted comprender que a la administración del Ayuntamiento
le resulte excesivamente complejo confeccionar en la premura exigida
determinados informes solicitados por el Sr. XXX.
Aparte de los escritos y solicitudes aludidos, el Sr. XXX lleva enviando desde hace
meses de forma reiterada y persistente multitud de denuncias a diversos
organismos públicos (Sanidad, estamentos diversos JCYL,…) escrito a los que es
obligado que se dé respuesta, por lo que si en alguna ocasión mi contestación no
se produjese con la premura obligada le ruego acepte mis oportunas disculpas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera. 2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos
13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimado
para ello, puesto su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Brañosera.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 27
de junio de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere, por un
lado, al expediente o expedientes de contratación-selección de un arquitecto técnico por
parte del Ayuntamiento de Brañosera (incluyendo, entre otros, su contrato o contratos,
informe de atribuciones, título universitario que le habilita para desempeñar el puesto, así
como sus retribuciones); y, por otro, a la actividad desarrollada por aquel al servicio de la
citada Entidad Local. En ambos casos y de conformidad con lo anteriormente expuesto,
la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es
información que, en caso de existir, debería obrar en poder del Ayuntamiento de
Brañosera.
La lectura del escrito municipal recibido por esta Comisión confirma la existencia
de un Técnico de Obras que viene prestando sus servicios en el Ayuntamiento de
Brañosera. Sin embargo, no se explicita la mayor parte de la información solicitada por el
reclamante, esto es, el tipo de relación que D. XXX mantiene con el Ayuntamiento (si es
empleado de este como personal laboral fijo o funcionario, o si ha sido adjudicatario de
contratos celebrados por el Ayuntamiento), su titulación académica, sus retribuciones en
los últimos 8 años y el contenido de actividad desarrollada por aquel.
Por ello, el Ayuntamiento de Brañosera debe dar acceso al reclamante del
expediente de contratación-selección del Técnico de Obras del Ayuntamiento de
Brañosera, así como a la mayor parte del resto de la información solicitada en relación
con este. A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en este caso concurran, en principio, ninguno de ellos, salvo en lo relativo a la
información sobre si el Técnico de Obras se encuentra o no afiliado al PSOE.
En efecto, respecto a la petición sobre la información relativa a la afiliación del
Técnico de Obras al PSOE, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la
LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
los datos con anterioridad al acceso”.
Por tanto, no se podrá proporcionar esta información salvo que se cumpla alguna
de las excepciones previstas en dicho precepto.
En cuanto a las retribuciones percibidas por el Técnico de Obras en los últimos 8
años y a su titulación académica, se trata información que también contiene datos
personales, aunque no especialmente protegidos y, por ello, se debe acudir a la regulación
contenida en el artículo 15.3 de la LTAIBG:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español;
b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de
los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquellos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
D. XXX por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Brañosera el que lleve
a cabo aquel para permitir que D. XXX pueda formular sus alegaciones si así lo estima
oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
En el supuesto aquí planteado, de cara a realizar la ponderación entre el interés
público en la divulgación de la información solicitada sobre sus retribuciones y titulación
académica y los derechos del Técnico de Obras del Ayuntamiento de Brañosera, se puede
afirmar que existe, en principio, un interés público en la divulgación de la información
solicitada en cuanto esta se refiere a las retribuciones de un empleado público o de un
adjudicatario de contratos públicos y a la titulación académica que le habilita para
realizar sus funciones, sin que, por otro lado, se evidencie un claro perjuicio para D.
XXX del conocimiento de esta información por el reclamante quien, en todo caso,
deberá ser informado de lo dispuesto en el art. 15.5 de la LTAIBG, de conformidad con el
cual “la normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Lo anterior cobra mayor relevancia considerando la condición de Concejal del
solicitante de la información, a quien, por otra parte, el artículo 16.3 del ROF también le
impone el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se le faciliten
para hacer posible el desarrollo de su función.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Brañosera
(Palencia), en su condición de miembro de la Corporación Municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe:
- Facilitar al reclamante el acceso al expediente de contratación-selección del
Técnico de Obras, D. XXX con el Ayuntamiento de Brañosera, así como a la información
relativa a las funciones desarrolladas por este.
- En cuanto al acceso a la información correspondiente a las retribuciones
percibidas por D. XXX y a su titulación académica, se debe retrotraer el procedimiento al
momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.- Dar traslado de la solicitud de información pública presentada a D. XXX, para
que, en el plazo de quince días, pueda realizar las alegaciones que estime oportunas;
informándose al reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación.
2.- Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición alegada
por el tercero afectado que lo impidieran, de acuerdo con los razonamientos contenidos
en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución, se habría de poner a disposición
del reclamante la información solicitada en relación con las retribuciones de D. XXX y
con su titulación académica.
La Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, deberá
ser notificada a D. XXX, sobre el que se pide información.
3.- En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella
información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya
formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el
derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Brañosera.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.