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Resolución 31/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-456/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a la
información solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Brañosera (Palencia),
en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de junio de 2023, tuvo entrada en el Ayuntamiento de
Brañosera una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de
Brañosera (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
“Copia del acuerdo y contrato realizado por el Ayuntamiento de Brañosera y el
Ayuntamiento de Barruelo con la empresa Instaladora del parque eólico «El
Pical» situado en terrenos de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó. A lo largo
de todos los años desde el comienzo de la actividad hasta la fecha.
Copia del contrato realizado por el Ayuntamiento de Brañosera con la expresa
explotadora y/o comercializadora de la producción de del parque eólico «El
Pical» situado en terrenos de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó. A lo largo
de todos los años desde el comienzo de la actividad hasta la fecha.
Sean puestos a disposición de los miembros de este grupo municipal del Partido
Popular las cuantías ingresadas por cualquier de las empresas participantes en la
Instalación de «El Pical» desde el comienzo de la actividad de dichas empresas,
hasta la fecha.
Sean puestos a disposición de los miembros de este grupo municipal del Partido
Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras, así como dicha
solicitud o contrato habido con la empresa constructora de las cimentaciones de
los Molinos situados en terreno de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó, desde
el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha.
Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras, así como dicha
solicitud o contrato habido con la empresa constructora responsable de levantar
las instalaciones de los aerogeneradores situados en Terreno de Barruelo,
Brañosera, Valberzoso y Orbó. Desde el comienzo de la actividad de dichas
empresas, hasta la fecha.
Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras así como dicha
solicitud o contrato habido con la empresa instaladora de los tendidos de líneas
de media tensión de los aerogeneradores, así como el centro de transformación de
los aerogeneradores situados en Terreno de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y
Orbó, desde el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha.
Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras, así como dicha
solicitud o contrato habido con la empresa instaladora de los caminos realizados
a los aerogeneradores por terreno público de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y
Orbó, desde el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha. (…)
Deseamos conocer cómo y por qué se realizan las transferencias de ingresos a las
Juntas Vecinales mencionadas procedentes de las cuantías que la empresa paga
anualmente a los municipios de Barruelo y Brañosera. Así como los documentos
de ingreso.
Deseamos por último conocer si, antes, durante o tras la instalación del parque
eólico «El Pical» se recibieron otros pagos en mano de dinero líquido, o en
cheques, para efectuar pagos de derechos o a cuenta o por cualquier otro
concepto, a cualquier miembro que rigiera el Ayuntamiento y las Juntas
Vecinales”.
Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito de reclamación presentado por D. XXX ante
el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita aquella Comisión
pero respecto de la que funciona con separación de funciones, frente a la falta de acceso a
la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Brañosera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 12 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Brañosera a nuestra solicitud de informe, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) la información contenida en los archivos municipales y, en particular, las
cuentas de un Ayuntamiento son públicas, y tal y como establece en lo relativo a la
organización administrativa de las entidades locales, la gestión económica y el
procedimiento contable es tarea asignada a la Intervención de la Entidad, función
desempeñada por un funcionario público como es el Interventor, por lo que, tal y
como se le ha contestado al Sr. XXX en repetidas ocasiones, es su derecho
solicitar la información que precisen conocer al citado funcionario público, a
quien debe dirigirse y con quién podrán revisar la documentación que interesen.
El Municipio de Brañosera es un muy pequeño municipio de menos de trescientos
habitantes repartidos en 5 núcleos de población. Nuestra estructura
administrativa dispone de escasos recursos para, de forma continuada y
permanente, atender a las necesidades de la ciudadanía y para, a la vez, realizar
las tareas de gestión de las cada día más exigentes tramitaciones necesarias
motivadas tanto por las necesidades de la ciudadanía, como por las exigencias de
las administraciones mayores. Al igual que sucede en la mayor parte de los muy
pequeños municipios rurales, el Secretario del Ayuntamiento debe repartir su
actividad al frente de las tareas administrativas y de gestión económica con el
vecino Ayuntamiento de Barruelo de Santullán. (…)
Con los recursos provenientes de un escaso padrón debe administrar terrenos y
propiedades de un volumen importante de ciudadanos, ahora foráneos, que, sobre
todo llegadas las épocas de vacaciones llegan a nuestras oficinas para la
realización de distintas tramitaciones, lo que, como puede comprender, contribuye
a saturar la capacidad de gestión del Ayuntamiento. Si a esto le unimos el hecho
de que la informatización de archivos y documentos se encuentra aún en una fase
incipiente (…), podrá usted comprender que a la administración del Ayuntamiento
le resulte excesivamente complejo confeccionar en la premura exigida
determinados informes solicitados por el Sr. XXX.
Para finalizar, creo que es obligado rogarle la necesaria disculpa si la
contestación a sus escritos no se produjese en los plazos deseados (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos
13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimado
para ello, puesto su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Brañosera.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 18
de junio de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, se pueden
distinguir dos bloques de contenidos informativos solicitados: uno relativo a los contratos
y otros documentos (denominados por el solicitante en unas ocasiones acuerdos y en
otras solicitudes) que haya podido suscribir el Ayuntamiento de Brañosera con las
distintas empresas implicadas en la instalación y funcionamiento del parque eólico “El
Pical”; y otro sobre los ingresos que ha generado su instalación (principalmente, por la
tasa de las licencias concedidas) y que está generando su explotación. Cada uno de estos
bloques se integra por la siguiente información:
- En primer lugar, se pide copia del acuerdo y contrato del Ayuntamiento de
Brañosera con la empresa instaladora del parque eólico “El Pical”, así como
del contrato con la empresa explotadora y/o comercializadora de la producción
del citado parque eólico, además del contrato o solicitud con la empresa
constructora de las cimentaciones de los Molinos, así como el contrato o
solicitud con la empresa constructora responsable de levantar las instalaciones
de los aerogeneradores, además del contrato o solicitud con la empresa
instaladora de los tendidos de líneas de media tensión de los aerogeneradores,
como de la instalación del centro de transformación de dichos aerogeneradores
y, por último, contrato o solicitud con la empresa instaladora de los caminos
realizados a los aerogeneradores.
- En segundo lugar se solicita información sobre los ingresos recibidos por el
Ayuntamiento de Brañosera de las empresas participantes en la instalación del
parque eólico “El Pical”, así como por las licencias de obras concedidas a la
empresa constructora de las cimentaciones, a la empresa responsable de
levantar las instalaciones de los aerogeneradores, a la empresa instaladora de
los tendidos de líneas media tensión de los aerogeneradores y del centro de
transformación de los aerogeneradores y, finalmente, de la empresa instaladora
de los caminos realizados a los aerogeneradores por el terreno público.
Asimismo, se solicita información sobre las transferencias de ingresos
realizadas a las Juntas Vecinales de Valberzoso y Orbó procedentes de las
cuantías que la empresa paga anualmente a los municipios de Barruelo y
Brañosera, así como los documentos de estos ingresos. Finalmente, se solicita
información sobre la existencia de otros pagos “en mano dinero líquido o, en
cheques” para efectuar pagos de derechos o a cuenta o por cualquier concepto
a cualquier miembro que rigiera el Ayuntamiento y las Juntas Vecinales.
Todas las cuestiones planteadas por D. XXX tienen relevancia pública porque,
según su escrito, dicho parque eólico está situado en terrenos de titularidad municipal. Se
trata, por lo tanto, de información pública vinculada a la disposición de bienes públicos y
a la posible formalización de acuerdos con terceros por parte del Ayuntamiento de
Brañosera. Sin embargo, es preciso aclarar que el Ayuntamiento de Brañosera sólo deberá
proporcionar información de que disponga en el ejercicio de sus competencias en relación
con sus actuaciones y terrenos, pero no respecto a los terrenos y actuaciones del
Ayuntamiento de Barruelo de Santullán.
Asimismo, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada respecto a los
contratos que haya podido suscribir el Ayuntamiento de Brañosera con las distintas
empresas implicadas en la instalación y funcionamiento del parque eólico “El Pical”
cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder
del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus
competencias.
En segundo lugar, D. XXX solicita el acceso a información económica de la
actividad propia del Ayuntamiento referida, principalmente, a los ingresos derivados de
su instalación y que está generando su explotación, así como a las transferencias
realizadas a las Juntas Vecinales en relación con tales ingresos.
A tal efecto, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
dispone lo siguiente:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”.
Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece que:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
Por todo lo anteriormente expuesto, también en este caso la información solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería
obrar en poder del Ayuntamiento de Brañosera de haber sido elaborada en el ejercicio de
sus funciones. Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que
no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés
público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier
ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de
los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018),
50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte.
CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos supuestos
se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable
de una Entidad Local.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en
este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su
derecho a acceder la información pedida, máxime teniendo en cuenta su condición de
miembro de la Corporación municipal.
Ahora bien, puede que no se haya suscrito por el Ayuntamiento de Brañosera
alguno de los contratos solicitados o que no exista alguno de los ingresos indicados por
D. XXX. Al respecto, procede señalar que en el caso de que parte de la información
pública solicitada no exista, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas
resoluciones, (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020;
Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de
2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021), la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, el
artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del artículo del mismo
Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los
supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en el art. 15 del
ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la información y
documentación permitido libremente a los ciudadanos.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda
acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes
señalados, considerando que se trata de información a la que no solamente tiene derecho
a acceder cualquier ciudadano, sino que debiera estar publicada y a disposición de todos,
sin que fuera necesario para ello que mediara una petición previa.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Brañosera (Palencia), en su
condición de miembro de la Corporación Municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al
- Copia de los contratos u otros documentos (denominados por el solicitante
acuerdos y, en otros casos, solicitudes) que haya podido suscribir el
Ayuntamiento de Brañosera con las distintas empresas implicadas en la
instalación y funcionamiento del parque eólico “El Pical”, esto es, con la
empresa instaladora, con la empresa explotadora y/o comercializadora de la
producción del citado parque eólico, con la empresa constructora de las
cimentaciones de los Molinos, con la empresa constructora responsable de
levantar las instalaciones de los aerogeneradores, con la empresa instaladora
de los tendidos de líneas de media tensión de los aerogeneradores y de la
instalación del centro de transformación de dichos aerogeneradores y, por
último, con la empresa que haya ejecutado los caminos a los aerogeneradores.
- Dar acceso a la información correspondiente a los ingresos derivados de la
instalación del parque eólico y que está generando su explotación, junto con
las transferencias de ingresos realizadas a las Juntas Vecinales de Valberzoso y
Orbó procedentes de las cuantías que la empresa pague anualmente al
municipio de Brañosera, así como a otros posibles pagos efectuados a
cualquier miembro de la Corporación municipal y que hayan acontecido
“antes, durante o tras la instalación del «parque Eólico El Pical»”.
En el caso de que alguno de los contratos-documentos o ingresos solicitados por
D. XXX no exista se deberá comunicar al mismo su inexistencia
El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba el concejal solicitante
la información de la Entidad Local.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Brañosera.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.