Estimada 14/02/2025 · 457 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre contratos e ingresos del parque eólico El Pical solicitada por un concejal al Ayuntamiento de Brañosera

D. XXX, concejal de Brañosera, solicitó al Ayuntamiento contratos e ingresos del parque eólico "El Pical". Ante la falta de respuesta, reclamó. El Ayuntamiento alegó escasez de recursos y que la información era accesible vía Intervención. La Comisión estima la reclamación, indicando que la información es pública y el derecho del concejal es reforzado, debiendo el Ayuntamiento facilitar el acceso y copias, y comunicar expresamente la inexistencia de información si fuera el caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales se rige por la LRBRL y el ROF con carácter preferente, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de corporaciones locales, criterio confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo.
3 Las peticiones de acceso a la información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en el término de cinco días.
4 La reclamación frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no está sujeta a plazo.
5 La información solicitada sobre contratos e ingresos del parque eólico "El Pical" es pública y debe obrar en poder del Ayuntamiento, siendo relevante para el control de la gestión de recursos públicos.
6 En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso a toda la documentación, salvo supuestos excepcionales, sin que la carga adicional a funcionarios justifique la denegación.
7 Si parte de la información pública solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.

Texto completo

Resolución 31/2025, de 14 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-456/2023 / Reclamación frente a la falta de acceso a la información solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Brañosera (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de junio de 2023, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Brañosera una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Brañosera (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal. “Copia del acuerdo y contrato realizado por el Ayuntamiento de Brañosera y el Ayuntamiento de Barruelo con la empresa Instaladora del parque eólico «El Pical» situado en terrenos de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó. A lo largo de todos los años desde el comienzo de la actividad hasta la fecha. Copia del contrato realizado por el Ayuntamiento de Brañosera con la expresa explotadora y/o comercializadora de la producción de del parque eólico «El Pical» situado en terrenos de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó. A lo largo de todos los años desde el comienzo de la actividad hasta la fecha. Sean puestos a disposición de los miembros de este grupo municipal del Partido Popular las cuantías ingresadas por cualquier de las empresas participantes en la Instalación de «El Pical» desde el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha. Sean puestos a disposición de los miembros de este grupo municipal del Partido Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras, así como dicha solicitud o contrato habido con la empresa constructora de las cimentaciones de los Molinos situados en terreno de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó, desde el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha. Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras, así como dicha solicitud o contrato habido con la empresa constructora responsable de levantar las instalaciones de los aerogeneradores situados en Terreno de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó. Desde el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha. Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras así como dicha solicitud o contrato habido con la empresa instaladora de los tendidos de líneas de media tensión de los aerogeneradores, así como el centro de transformación de los aerogeneradores situados en Terreno de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó, desde el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha. Popular las cuantías ingresadas en concepto de licencia de obras, así como dicha solicitud o contrato habido con la empresa instaladora de los caminos realizados a los aerogeneradores por terreno público de Barruelo, Brañosera, Valberzoso y Orbó, desde el comienzo de la actividad de dichas empresas, hasta la fecha. (…) Deseamos conocer cómo y por qué se realizan las transferencias de ingresos a las Juntas Vecinales mencionadas procedentes de las cuantías que la empresa paga anualmente a los municipios de Barruelo y Brañosera. Así como los documentos de ingreso. Deseamos por último conocer si, antes, durante o tras la instalación del parque eólico «El Pical» se recibieron otros pagos en mano de dinero líquido, o en cheques, para efectuar pagos de derechos o a cuenta o por cualquier otro concepto, a cualquier miembro que rigiera el Ayuntamiento y las Juntas Vecinales”. Segundo.- Con fecha 15 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito de reclamación presentado por D. XXX ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita aquella Comisión pero respecto de la que funciona con separación de funciones, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Brañosera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 12 de marzo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Brañosera a nuestra solicitud de informe, indicando, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) la información contenida en los archivos municipales y, en particular, las cuentas de un Ayuntamiento son públicas, y tal y como establece en lo relativo a la organización administrativa de las entidades locales, la gestión económica y el procedimiento contable es tarea asignada a la Intervención de la Entidad, función desempeñada por un funcionario público como es el Interventor, por lo que, tal y como se le ha contestado al Sr. XXX en repetidas ocasiones, es su derecho solicitar la información que precisen conocer al citado funcionario público, a quien debe dirigirse y con quién podrán revisar la documentación que interesen. El Municipio de Brañosera es un muy pequeño municipio de menos de trescientos habitantes repartidos en 5 núcleos de población. Nuestra estructura administrativa dispone de escasos recursos para, de forma continuada y permanente, atender a las necesidades de la ciudadanía y para, a la vez, realizar las tareas de gestión de las cada día más exigentes tramitaciones necesarias motivadas tanto por las necesidades de la ciudadanía, como por las exigencias de las administraciones mayores. Al igual que sucede en la mayor parte de los muy pequeños municipios rurales, el Secretario del Ayuntamiento debe repartir su actividad al frente de las tareas administrativas y de gestión económica con el vecino Ayuntamiento de Barruelo de Santullán. (…) Con los recursos provenientes de un escaso padrón debe administrar terrenos y propiedades de un volumen importante de ciudadanos, ahora foráneos, que, sobre todo llegadas las épocas de vacaciones llegan a nuestras oficinas para la realización de distintas tramitaciones, lo que, como puede comprender, contribuye a saturar la capacidad de gestión del Ayuntamiento. Si a esto le unimos el hecho de que la informatización de archivos y documentos se encuentra aún en una fase incipiente (…), podrá usted comprender que a la administración del Ayuntamiento le resulte excesivamente complejo confeccionar en la premura exigida determinados informes solicitados por el Sr. XXX. Para finalizar, creo que es obligado rogarle la necesaria disculpa si la contestación a sus escritos no se produjese en los plazos deseados (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimado para ello, puesto su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Brañosera. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 18 de junio de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación inicial. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, se pueden distinguir dos bloques de contenidos informativos solicitados: uno relativo a los contratos y otros documentos (denominados por el solicitante en unas ocasiones acuerdos y en otras solicitudes) que haya podido suscribir el Ayuntamiento de Brañosera con las distintas empresas implicadas en la instalación y funcionamiento del parque eólico “El Pical”; y otro sobre los ingresos que ha generado su instalación (principalmente, por la tasa de las licencias concedidas) y que está generando su explotación. Cada uno de estos bloques se integra por la siguiente información: - En primer lugar, se pide copia del acuerdo y contrato del Ayuntamiento de Brañosera con la empresa instaladora del parque eólico “El Pical”, así como del contrato con la empresa explotadora y/o comercializadora de la producción del citado parque eólico, además del contrato o solicitud con la empresa constructora de las cimentaciones de los Molinos, así como el contrato o solicitud con la empresa constructora responsable de levantar las instalaciones de los aerogeneradores, además del contrato o solicitud con la empresa instaladora de los tendidos de líneas de media tensión de los aerogeneradores, como de la instalación del centro de transformación de dichos aerogeneradores y, por último, contrato o solicitud con la empresa instaladora de los caminos realizados a los aerogeneradores. - En segundo lugar se solicita información sobre los ingresos recibidos por el Ayuntamiento de Brañosera de las empresas participantes en la instalación del parque eólico “El Pical”, así como por las licencias de obras concedidas a la empresa constructora de las cimentaciones, a la empresa responsable de levantar las instalaciones de los aerogeneradores, a la empresa instaladora de los tendidos de líneas media tensión de los aerogeneradores y del centro de transformación de los aerogeneradores y, finalmente, de la empresa instaladora de los caminos realizados a los aerogeneradores por el terreno público. Asimismo, se solicita información sobre las transferencias de ingresos realizadas a las Juntas Vecinales de Valberzoso y Orbó procedentes de las cuantías que la empresa paga anualmente a los municipios de Barruelo y Brañosera, así como los documentos de estos ingresos. Finalmente, se solicita información sobre la existencia de otros pagos “en mano dinero líquido o, en cheques” para efectuar pagos de derechos o a cuenta o por cualquier concepto a cualquier miembro que rigiera el Ayuntamiento y las Juntas Vecinales. Todas las cuestiones planteadas por D. XXX tienen relevancia pública porque, según su escrito, dicho parque eólico está situado en terrenos de titularidad municipal. Se trata, por lo tanto, de información pública vinculada a la disposición de bienes públicos y a la posible formalización de acuerdos con terceros por parte del Ayuntamiento de Brañosera. Sin embargo, es preciso aclarar que el Ayuntamiento de Brañosera sólo deberá proporcionar información de que disponga en el ejercicio de sus competencias en relación con sus actuaciones y terrenos, pero no respecto a los terrenos y actuaciones del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán. Asimismo, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada respecto a los contratos que haya podido suscribir el Ayuntamiento de Brañosera con las distintas empresas implicadas en la instalación y funcionamiento del parque eólico “El Pical” cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. En segundo lugar, D. XXX solicita el acceso a información económica de la actividad propia del Ayuntamiento referida, principalmente, a los ingresos derivados de su instalación y que está generando su explotación, así como a las transferencias realizadas a las Juntas Vecinales en relación con tales ingresos. A tal efecto, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone lo siguiente: “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”. Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece que: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. Por todo lo anteriormente expuesto, también en este caso la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Brañosera de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a acceder la información pedida, máxime teniendo en cuenta su condición de miembro de la Corporación municipal. Ahora bien, puede que no se haya suscrito por el Ayuntamiento de Brañosera alguno de los contratos solicitados o que no exista alguno de los ingresos indicados por D. XXX. Al respecto, procede señalar que en el caso de que parte de la información pública solicitada no exista, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones, (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En cuanto al derecho a obtener copias por los cargos representativos locales, el artículo 16 del ROF lo limita a los supuestos de acceso directo del artículo del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación municipal se recogen en el art. 15 del ROF y entre ellos se encuentra el caso de que se trate de un acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos solicitados y obtener una copia de ellos, en los términos antes señalados, considerando que se trata de información a la que no solamente tiene derecho a acceder cualquier ciudadano, sino que debiera estar publicada y a disposición de todos, sin que fuera necesario para ello que mediara una petición previa. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Brañosera (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación Municipal. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al - Copia de los contratos u otros documentos (denominados por el solicitante acuerdos y, en otros casos, solicitudes) que haya podido suscribir el Ayuntamiento de Brañosera con las distintas empresas implicadas en la instalación y funcionamiento del parque eólico “El Pical”, esto es, con la empresa instaladora, con la empresa explotadora y/o comercializadora de la producción del citado parque eólico, con la empresa constructora de las cimentaciones de los Molinos, con la empresa constructora responsable de levantar las instalaciones de los aerogeneradores, con la empresa instaladora de los tendidos de líneas de media tensión de los aerogeneradores y de la instalación del centro de transformación de dichos aerogeneradores y, por último, con la empresa que haya ejecutado los caminos a los aerogeneradores. - Dar acceso a la información correspondiente a los ingresos derivados de la instalación del parque eólico y que está generando su explotación, junto con las transferencias de ingresos realizadas a las Juntas Vecinales de Valberzoso y Orbó procedentes de las cuantías que la empresa pague anualmente al municipio de Brañosera, así como a otros posibles pagos efectuados a cualquier miembro de la Corporación municipal y que hayan acontecido “antes, durante o tras la instalación del «parque Eólico El Pical»”. En el caso de que alguno de los contratos-documentos o ingresos solicitados por D. XXX no exista se deberá comunicar al mismo su inexistencia El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba el concejal solicitante la información de la Entidad Local. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Brañosera. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.