Retrotraer 27/02/2025 · 441 días en resolverse

Reclamación por denegación de copia de contrato de transmisión de vehículo y modelo 620. La Comisión ordena audiencia a tercero afectado antes de resolver sobre el acceso a la información

D.ª XXX solicitó al Servicio Territorial de Hacienda de Palencia copia del contrato de transmisión y modelo 620 de un vehículo. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia al nuevo propietario del vehículo, ya que la reserva tributaria no impide el acceso, pero la protección de datos exige ponderación y audiencia a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley General Tributaria no contiene un régimen completo y autónomo de acceso a la información tributaria, por lo que la Ley de Transparencia es aplicable supletoriamente.
2 La reserva o confidencialidad de los datos fiscales (Art. 95 LGT) no impide el acceso a la información pública en materia tributaria, según la doctrina del Tribunal Supremo.
3 El acceso a información que contenga datos personales no especialmente protegidos (Art. 15.3 LTAIBG) requiere una ponderación del interés público en la divulgación y los derechos de los afectados.
4 Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros identificados, se les debe conceder un plazo de quince días para realizar alegaciones (Art. 19.3 LTAIBG).
5 Cuando el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados, el Consejo de Transparencia debe concederlo si son identificables o, si no, ordenar la retroacción de actuaciones.
6 En este caso, la Comisión ordena retrotraer el procedimiento para que el Servicio Territorial de Hacienda dé audiencia al propietario del vehículo, al no disponer de sus datos.
7 Tras la audiencia, y salvo oposición fundada, es probable que se conceda el acceso a la reclamante, dada su condición de heredera y el carácter meramente identificativo de los datos.

Texto completo

Resolución 52/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-501/2023 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el registro de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D. ª XXX al Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de la Junta de Castilla y León. En esta petición se exponía lo siguiente: “Según Informe de la Dirección General de Tráfico, el vehículo con matrícula XXX, marca XXX, perteneciente a XXX hasta el día 24/5/2023, ha pasado a ser propiedad de XXX, en esa misma fecha. Dado que XXX se hallaba hospitalizado, en coma inducido, en la fecha del 24-5-2023, SOLICITO: Una copia del contrato aportado en la realización de dicha transmisión, así como el modelo 620, ya que soy una de las herederas de XXX. Se adjunta copia del testamento de XXX, donde figuro como heredera e informe de la Dirección General de Tráfico”. Segundo.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Dª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Economía y Hacienda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 7 de marzo de 2024, se recibió la contestación de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León a nuestra solicitud de informe, en la cual se indicaba lo que a continuación se transcribe: “(…) se trasladan las siguientes consideraciones, de acuerdo con las averiguaciones al respecto efectuadas por la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica: La interesada presentó el escrito que da origen a la actual controversia con fecha 9-11-2023, con destino al Servicio Territorial de Hacienda de Palencia. El Servicio Territorial de Hacienda de Palencia dio pertinente respuesta a la interesada con fecha 4-12-2023 y notificación el 19-12-2023 (se adjunta copia, tanto del escrito de contestación como de su pertinente notificación postal) Con carácter previo a la recepción de la notificación anteriormente mencionada, con fecha 14-12-2023, la interesada presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, alegando falta de respuesta del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia a su solicitud. En consecuencia, y a la vista de lo indicado anteriormente, cabe concluir que esta Administración dio oportuna respuesta a la solicitud de la interesada, si bien su recepción por esta última tuvo lugar cuando ya había presentado su reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, en la que alegaba una falta de respuesta que, sin embargo, ya se había efectuado y se encontraba en vías de notificación. Por último, es preciso indicar que, tal y como consta en el escrito adjunto, la solicitud de la interesada se ha tramitado por el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia en el marco de la regulación especial recogida en la Ley General Tributaria”. En cuanto al escrito de contestación a la reclamante, de fecha 4 de diciembre de 2023, firmado por el Jefe del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia, en el mismo se indicó lo siguiente: “Con fecha 9 de noviembre de 2023 se ha recibido en este Servicio Territorial de Palencia la solicitud presentada por XXX (…). En el escrito solicitada copia del contrato de compraventa y del modelo 620 del vehículo Marca XXX, con matrícula XXX. La solicitante actúa en su calidad de heredera del vendedor del vehículo, D. XXX, aportando documentación que acredita este extremo. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en sus artículo 34.1.i) y 95.1 establece el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones. Teniendo en cuenta que la presente solicitud no está formulada por ninguna de las entidades públicas e institucionales, ni por ningún obligado tributario a que se refiere la Ley General Tributaria, no es posible suministrar la información solicitada. Además, éste mismo artículo 95, en el apartado 3, segundo párrafo, establece la obligación de las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes de guardar el más estricto y completo sigilo, sancionando con falta disciplinaria muy grave el incumplimiento, con independencia de las responsabilidades civiles y penales”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de la Junta de Castilla y León. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 14 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 9 de noviembre de 2023. En consecuencia, la reclamación fue presentada inicialmente dentro del plazo previsto para ello. Con posterioridad, el 19 de diciembre de 2023 recibió la reclamante, por correo certificado, el escrito del Jefe del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia donde se denegaba el acceso a la información pedida con base en lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta respuesta no puede ser considerada como una resolución expresa de la solicitud de información presentada puesto que, desde un punto de vista formal, no cumple los requisitos previstos para ello en los artículos 20 de la LTAIBG y 88 de la LPAC. En cualquier caso, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la respuesta de la Administración autonómica señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que la interesada procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto, la reclamante solicita el modelo 620 y el contrato de transmisión del vehículo, marca “XXX”, con matrícula XXX que ha servido para cambiar su titularidad en mayo 2023. El modelo 620 es el documento que sirve para liquidar con la Administración tributaria (actuando en este caso como tal la Administración autonómica) el correspondiente impuesto sobre transmisiones de vehículos entre particulares, el cual debió presentarse en el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia durante los primeros treinta días hábiles tras la firma del contrato de compraventa. Así pues, toda la documentación pedida por la reclamante, tanto el modelo 620 como el propio contrato de compraventa del vehículo, es información pública que obrará en poder del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, determinar si tal información debe ser proporcionada o no por el Servicio Territorial de Hacienda a la reclamante exige identificar la normativa aplicable e interpretar su contenido, considerando lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pues bien, en el caso de la información de naturaleza tributaria se debe considerar si la aplicación de la LTAIBG, que en un caso como el aquí planteado pudiera imponer, en principio, conceder la información solicitada, cede ante el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria establecido en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), en el cual se dispone lo siguiente: “1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada. b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias. c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud. d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea. e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal. g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria. i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas. j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos. k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados. l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del Sector Público. m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia. 2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información. 3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente (…)”. Esta problemática general (acceso a la información de carácter tributario por terceros) ya se ha planteado ante el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, el cual ha señalado en sus Sentencias n.º 257, de 24 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 2162/2020) o en la n.º 1028, de 18 de julio de 2022 (recurso de casación núm. 2024/2021) que la reserva o confidencialidad de los datos fiscales no impide el acceso a la información pública en materia de acceso a la información en materia tributaria, ya que la LGT no contiene un régimen completo y autónomo de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (artículo 18 de la CE). En concreto, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia 257/2021 se indica lo siguiente (el subrayado es nuestro): “La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15. Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o regla general de reserva de datos con relevancia tributaria como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18 CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno”. El criterio contenido en esta Sentencia del Tribunal Supremo acerca de la aplicación de la LTAIBG al acceso a la información tributaria ya venía siendo mantenido por algunos organismos de garantía de la transparencia con anterioridad a aquella, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (así se desprende con claridad de su Resolución 182/2021, de 23 de abril) o de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, Resolución 324/2019, de 6 de junio). Posteriormente, el CTBG ha asumido también este criterio y ha señalado que “(…) en atención a la doctrina del Tribunal Supremo reproducida podemos concluir sosteniendo, razonablemente, que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse la concurrencia de un régimen especial de acceso en materia tributaria en relación a la información cuyo acceso se pretende, por el contrario, debemos apreciar que resulta de aplicación el régimen jurídico disciplinado en la LTAIBG” (Resolución 429/2021, de 11 de noviembre). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia en su Resolución 55/2022, de 28 de marzo (CT-470/2021). Por tanto, el artículo 95 de la LGT no desplaza la aplicación de la LTAIBG, pero sí establece un principio general que debe ser debidamente considerado a la hora de aplicar el artículo 15 de esta última en cuanto a la protección de los datos de carácter personal, en el que se establece lo que se indica a continuación: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública del infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3.Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5 La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. Para poder realizar dicha ponderación, resulta de necesaria aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con el propietario del vehículo con matrícula XXX a fecha de la transmisión en mayo 2023, por lo que, necesariamente, debe ser el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia quien lleve a cabo aquel para permitir que dicho propietario puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Así pues, la obligación de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones responde al derecho de los terceros afectados a realizar las alegaciones que estimen oportunas, por contener el contrato de compraventa y el modelo 620 datos no especialmente protegidos a los que alude el artículo 15.3 de la LTAIBG. En cualquier caso, a la vista de los criterios contenidos en el citado artículo 15.3 de la LTAIBG, todo parece indicar que, tras la ponderación del interés público entre la divulgación de la información solicitada y los derechos del comprador del vehículo con matrícula XXX, se podrá concluir el derecho de la reclamante a acceder a la información pedida, considerando, de un lado, su condición de heredera del titular inicial del vehículo matrícula XXX (por tanto, su petición se puede justificar en el ejercicio de un derecho); y, de otro, el menor perjuicio para el afectado puesto que los datos personales incluidos en aquella no excederán, en principio, de los “meramente identificativos”. Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, para el caso de que el derecho a este acceso sea finalmente reconocido, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso aquí planteado, la solicitante señaló expresamente que deseaba acceder a la información a través de la obtención de una copia de los documentos, señalando en su petición una dirección postal a la que, en su caso, debe ser remitida esta. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.- Dar traslado de la solicitud de información pública presentada al propietario del vehículo matrícula XXX a fecha de la transmisión en mayo de 2023, para que, en el plazo de quince días, pueda realizar las alegaciones que estime oportunas; informándose a la reclamante de esta circunstancia, así como del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.- Una vez efectuado el trámite anterior, y salvo motivos de oposición alegados por el tercero afectado que lo impidieran, de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución, se habría de poner a disposición de la reclamante la copia del contrato de transmisión del vehículo matrícula XXX y el modelo 620. La Resolución que se adopte, además de al solicitante de la información, deberá ser notificada al nuevo propietario del vehículo matrícula XXX, sobre el que se pide información. 3.- En el caso de que se resuelva finalmente conceder la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a aquella información debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que se adopte sin que se haya formalizado este o, en su caso, cuando tal recurso haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.