Pérdida de objeto 27/02/2025 · 443 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre expedientes de responsabilidad patrimonial en la Consejería de Sanidad, desestimada al haberse entregado la información

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León información sobre expedientes de responsabilidad patrimonial. Ante la denegación presunta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque la Consejería, durante la tramitación, resolvió estimatoriamente la solicitud y proporcionó la información requerida, haciendo desaparecer el objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública está reconocido por el artículo 12 de la Ley 19/2013 (LTAIBG).
2 Frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, se puede interponer una reclamación ante el órgano de transparencia autonómico, en este caso la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
3 La reclamación se interpuso inicialmente por denegación presunta, pero la Consejería de Sanidad resolvió expresamente la solicitud de forma estimatoria y proporcionó la información durante la tramitación.
4 La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo para resolver no está vinculada al sentido del silencio administrativo negativo y es válida.
5 Al haberse proporcionado la información solicitada, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido, lo que motiva su desestimación.

Texto completo

Resolución 58/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-491/2023 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, en la cual se solicitaba lo siguiente: “Fecha del expediente más antiguo pendiente de resolución expresa, con indicación del motivo de la reclamación y cantidad reclamada. Desde esa fecha: Número de expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial pendientes de resolución expresa por parte de la Consejería de Sanidad, por año y provincia, en Castilla y León. Número de expedientes de reclamación de responsabilidad patrimonial resueltos por parte de la Consejería de Sanidad, por año y provincia, en Castilla y León, con indicación de si resulta estimatorio o desestimatorio”. Segundo.- Con fecha 12 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 22 de marzo de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe por parte del Secretario General de la Consejería de Sanidad, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “(…) desde esta Consejería se informa que, mediante Orden de Resolución, de fecha 29 de febrero de 2024, se resolvió de forma estimatoria la solicitud formulada, concediendo el acceso a la información solicitada. Información que se otorgó en el momento de la notificación de conformidad con lo establecido por el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicha resolución, de la que se acompaña copia, se notificó a la solicitante por comparecencia electrónica el pasado 13 de marzo de 2024”. Asimismo, se adjunta la citada Orden de la Consejería de Sanidad de resolución de la solicitud de acceso a información pública formulada por D.ª XXX, donde se estima la solicitud formulada por la reclamante y en cuyo Anexo figura una tabla donde diferenciando por anualidades (desde el año 2017 a 2022) y por provincias se indica el número de expedientes pendientes de resolución, el número de expedientes resueltos y el número de resoluciones administrativas estimatorias. Quinto.- Con fecha 3 de febrero de 2025, se solicita a D.ª XXX, por parte de esta Comisión de Transparencia, que a la vista de la anterior comunicación de la Consejería de Sanidad nos comunicara si había tenido lugar o no el acceso a la información solicitada. El mismo día 3 de febrero de 2025 recibe D.ª XXX la notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), sin que se haya recibido ninguna alegación posterior de la reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Consejería de Sanidad. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de Sanidad de 29 de febrero de 2024. A la vista del contenido de esta Orden y habiendo dado traslado a la reclamante para que alegara lo que estimara oportuno respecto al acceso a la información sin que se haya recibido ninguna comunicación por parte de esta, se concluye que mediante la Orden de la Consejería de Sanidad señalada se ha proporcionado la información pública solicitada. Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea. Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.