Estimada 27/02/2025 · 651 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de informes veterinarios sobre la Fiesta del Escarrete de 2022 y 2023 en Poza de la Sal. La Comisión estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar los informes o declarar su inexistencia

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Poza de la Sal copias de informes veterinarios de la "Fiesta del Escarrete" de 2022 y 2023. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El Ayuntamiento alegó que no hubo maltrato animal, pero no justificó la falta de entrega. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar los informes o, si no existen, manifestarlo expresamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 12 de la LTAIBG, permitiendo reclamaciones ante el Consejo de Transparencia frente a denegaciones expresas o presuntas.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de Entidades Locales de su ámbito territorial.
3 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
4 La información solicitada, informes veterinarios sobre la "Fiesta del Escarrete", cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que debería obrar en poder del Ayuntamiento al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
5 Las alegaciones del Ayuntamiento sobre la legalidad de la fiesta o la ausencia de maltrato animal no justifican la falta de remisión de los informes veterinarios solicitados.
6 No concurre ninguna de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
7 Si la información solicitada no existe, la satisfacción del derecho de acceso exige que la administración manifieste expresamente tal circunstancia al solicitante.

Texto completo

Resolución 54/2025, de 27 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: Expediente CT-207/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Poza de la Sal (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de febrero de 2023, tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Poza de la Sal (Burgos) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la citada Entidad Local. El objeto de la petición se formuló en los siguientes términos: “SOLICITO: Copia (formato pdf) del Informe veterinario elaborado por veterinario/a que hubiese presenciado (físicamente) la «Fiesta del Escarrete» que tuvo lugar en Poza de la Sal (Burgos) el 06 de febrero de 2022 (dos mil veintidós)…Copia (formato PDF) del Informe veterinario elaborado por veterinario/a que hubiese presenciado físicamente la «Fiesta del Escarrete» que tuvo lugar en Poza de la Sal (Burgos) el 05 de febrero de 2023 (dos mil veintitrés)”. Segundo.- Con fecha 18 de mayo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Poza de la Sal poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 31 de agosto de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Poza de la Sal a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente: “(…) este Ayuntamiento en lo relativo a este asunto se ajusta a la legalidad vigente y a las resoluciones judiciales recaídas al respecto. Se adjunta resolución última, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el ANPBA ante el sobreseimiento del expediente sancionador iniciado frente al Ayuntamiento de Poza de la Sal por la fiesta del Escarrete por parte de la Junta de Castilla y León. Resolución donde se determina que no existe infracción alguna en la Fiesta del Escarrete, no existiendo tampoco maltrato animal. Esta Resolución como ella misma se recoge es posterior a la Sentencia que recayó en el Juzgado Contencioso-Administrativo, Sentencia que determinó que retrotrajesen las actuaciones realizadas por la Junta de Castilla y León ante la denuncia del ANPBA por la Fiesta del Escarrete y el supuesto maltrato animal, ordenando el juzgado que se instruyese el expediente de forma completa. Una vez dado cumplimiento a dicha Sentencia e instruido el expediente de denuncia por la Junta de Castilla y León, quedó archivado, con resolución de sobreseimiento, al no entenderse producida infracción alguna por la Fiesta del Escarrete Se adjunta también Sentencia previa a la resolución de sobreseimiento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de mayo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 13 de febrero de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, la información solicitada se refiere a la copia de los informes elaborados por el veterinario que hubiese presenciado la “Fiesta del Escarrete” en Poza de la Sal, celebrada el 6 de febrero de 2022 y el 5 de febrero de 2023. En la página web del propio Ayuntamiento de Poza de la Sal (https://www.pozadelasal.es/turismo/fiesta-del-escarrete), se contiene la siguiente descripción de la fiesta señalada: “(…) acuden mozas y mozos vestidos con los tradicionales trajes pozanos. Uno de ellos sujeta el palo del que penden los animales de corral (gallos, gallinas y conejos) que serán el objeto central de la danza. A este mozo se le llama pollero. Tras este acto las parejas se trasladan, pasando por la Plaza Vieja y este Arco, hasta la Plaza Nueva, donde las gentes se sitúan en círculo y en el centro del mismo se celebra la danza. En este punto central se anclan los animales, y los mozos y mozas van danzando alrededor de los mismos, con una mano en jarra y sujetando una espada adornada con cintas de colores y una escarapela con la otra. Antiguamente se daban toques a los animales (de ahí la palabra desjarretar), hoy únicamente se danza alrededor de los mismos. Finalmente bailan todos juntos la Jota de Bodas, pozana, alrededor del pollero”. Esta actividad se encuentra sujeta a lo previsto en la Ley de Castilla y León 5/1997, de 24 de abril, de normas reguladoras de protección de animales de compañía, en cuyo artículo 6.1 se dispone que “se prohíbe la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales”. De conformidad con el escrito del Ayuntamiento de Poza de la Sal remitido a esta Comisión, esta fiesta ya ha sido objeto tanto de resoluciones por parte de la Junta de Castilla y León como de pronunciamientos judiciales y por ello considera que ha quedado aclarado que no se produce ninguna infracción ni maltrato animal en esta Fiesta. Sin embargo, lo anterior no justifica la falta de remisión al reclamante de los informes veterinarios que, en su caso, se hubieran emitido con motivo de la celebración de las “Fiestas del Escarrete” en 2022 y 2023 que obrasen en poder del Ayuntamiento. En este sentido, si bien la normativa vigente en las fechas de los festejos señalados en la solicitud puede que no estableciera la obligatoriedad de la presencia de una persona licenciada o con grado en veterinaria, la actualmente vigente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, en su artículo 64.2 establece lo siguiente: “En las exposiciones o concursos de animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se deberán cumplir los siguientes requisitos: Las exposiciones y concursos deberán contar con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así como de prestar la asistencia veterinaria de urgencia en todas las situaciones que se pudieran presentar (…)” Asimismo, la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, reconoce en su artículo 12.1 que “la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización municipal”. En cualquier caso, no corresponde a esta Comisión de Transparencia pronunciarse si debían o no debían haberse emitido los informes veterinarios indicados. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda sobre la competencia del Ayuntamiento de Poza de la Sal para autorizar la celebración de las “Fiestas del Escarrete” y por ello, toda la documentación que estas fiestas genere en el Ayuntamiento de Poza de la Sal, incluidos, en su caso, los informes veterinarios solicitados, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Con todo, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra, en principio, ninguno de ellos. De hecho, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Poza de la Sal a esta Comisión de Transparencia no se hace referencia a ninguna limitación al acceso solicitado con base en lo dispuesto en la LTAIBG, sino que se pone el acento en el hecho de que “este Ayuntamiento en lo relativo a este asunto se ajusta a la legalidad vigente”. Sin embargo, de conformidad con la LTAIBG el Ayuntamiento de Poza de la Sal debe facilitar la documentación solicitada y, por ello, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en el informe remitido por el Ayuntamiento, en el cual no se hace ninguna mención a los informes veterinarios reclamados, puede que estos informes veterinarios no se hayan confeccionado. En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT- 239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto aquí planteado, dado que el reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, facilitando un correo electrónico a tal efecto, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Poza de la Sal a la hora de resolver la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Poza de la Sal (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante copia de los informes veterinarios elaborados con motivo de la celebración de la “Fiesta del Escarrete” en Poza de la Sal el 6 de febrero de 2022 y el 5 de febrero de 2023. La información solicitada se facilitará previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso de que los informes veterinarios no existan, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Poza de la Sal. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.